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Concepto 87 de 2003 Personería de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
29/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/04/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 87 DE 2003

CONCEPTO 87 DE 2003

RADICACIÓN:

OAJ 087, Bogotá D.C., 29 de abril de 2003

TEMA:

Derecho de Petición ante Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

CONSULTA:

Si la Empresa de Energía de Bogotá, conforme a las disposiciones legales vigentes está obligada a dar respuesta al derecho de petición de información.

CONCEPTO:

Al respecto nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

La ley 142 de 1994, reguladora del régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su capítulo VII, artículos 152 y siguientes contiene disposiciones especiales en materia del derecho de petición, para cuyo cumplimiento el legislador previó en cada una de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios la creación de una oficina de "peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios a cargo de las empresas (art. 153 ibídem).

Dicha disposición prevé los instrumentos administrativos destinados a proteger el derecho de los usuarios de los servicios públicos para solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de estos servicios siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones de previsión legal señalados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art. 9.4, ley 142/94).

Las peticiones y recursos se tramitan de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición (art. 153 ibídem), y deben ser respondidas dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación; "pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la practica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él" (art. 158 ibídem). Esta disposición que contiene un silencio positivo en beneficio del usuario, fue ampliada por el decreto 2150 de 1995 (art. 123) y adicionada por el artículo 76 del decreto ley 1122 del 26 de junio de 1999, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 489 de 1998, donde se prevé que dicho silencio positivo opera de pleno derecho "sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia, de la petición".

Por lo anterior, debe concluirse que las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a atender las normas sobre derecho de petición sin que pueda alegarse que se trata de empresas particulares porque si bien es cierto, buena parte hoy se encuentran privatizadas, la circunstancia de tratarse de servicios públicos otorga al usuario o al suscriptor garantías para asegurar su prestación en forma continua, de buena calidad y con aplicación de tarifas definidas con fundamento en la estratificación asignada. Esto no excluye la posibilidad de que terceros puedan ejercer también el Derecho de Petición en procura de satisfacer requerimientos públicos o sociales que sean de interés general.

Así lo ha puntualizado la Honorable Corte Constitucional que en repetidas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, en fallos de los cuales destacamos el siguiente:

Sentencia T-638/98

(...)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

(...)

"En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no sólo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino también de los particulares, cuando éstos, investidos de poder en virtud de la prestación de un servicio público, asumen una posición de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales.

La prestación de un servicio público por parte del ente privado demandado se constituye, desde el punto de vista de su procedibilidad, en elemento suficiente para promover esta acción por la supuesta violación de los derechos del actor.

  1. Derecho de petición frente a particulares que prestan servicios públicos.

Cuando en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Nacional, el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio público, está poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una función de naturaleza pública, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petición de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente válido sostener que la conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el artículo 23 de la Carta Política, pues proviene de una autoridad pública. (Cfr. Sentencia T-107 de 1996 (Caso de Servientrega)).

Así pues, la entidad accionada en este caso, de naturaleza privada que presta un servicio público, actúa por esa circunstancia como autoridad pública, y su actividad, cuando se trata del ejercicio ciudadano del derecho de petición, se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 23 de la Carta.

(...)

Mediante la ley 142 de 1994 el Congreso reguló el régimen de los servicios públicos domiciliarios, con arreglo a las prescripciones de los arts. 150-23 y 367 de la Constitución, en virtud de los cuales corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de dichos servicios, su cobertura, calidad, financiación y el régimen tarifario, prestación que puede estar a cargo del Estado directa o indirectamente, de comunidades organizadas o de particulares.

Como un derecho general de los usuarios, la sentencia T-01 de 1998 señala, que la ley 142 de 1994 establece la posibilidad de "solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos..." (art. 9.4).

En el Título V, Capítulo I, de la referida ley, comenta la providencia, se autoriza a título de instrumento de control social de los servicios públicos domiciliarios, la organización de unos "Comités de Desarrollo y Control Social", integrados por usuarios, suscriptores y usuarios potenciales, que tienen entre sus funciones las de auscultar las actividades y operaciones de las empresas e indagar todo aquello que les permita cumplir su acción de vigilancia y control.

Y seguidamente, el párrafo de la sentencia en mención que ha generado las interpretaciones encontradas dice así:

"Como puede observarse, la posibilidad de ejercer el derecho de petición en las empresas de servicios públicos domiciliarios esta reservada, en principio, a los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica en razón de que la relación usuario- empresa comporta relaciones jurídicas que legitiman y justifican el ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no significa que se excluya en forma absoluta a terceros del derecho de petición, si con su ejercicio se busca la satisfacción o protección de derechos públicos o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios públicos, es anejo a las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho que buscan atender las necesidades materiales básicas de la comunidad y, por lo tanto, es de interés de todas las personas.

"2.6. En las circunstancias anotadas es preciso concluir, que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios, mediante la obtención de datos, informaciones y documentos que hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de cuyo conocimiento están excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los términos del art. 74 de la Constitución, y porque los referidos datos y documentos están sujetos a la protección a que aluden los incisos 3 y 4 del art. 15 de la misma obra."

De todo lo anterior se colige que las grandes premisas de dicha sentencia, que aquí se reiterarán, son las siguientes:

  1. En términos generales, definía la sentencia en mención si un particular no usuario de una empresa de servicios públicos domiciliarios podía, en ejercicio del derecho de petición, demandar el suministro de información y documentos.
  2. No descartó el juez constitucional que los particulares pudieran acceder a los documentos de las empresas de servicios públicos, sino que precisó que dicho acceso debe estar inspirado en razones de bien común o interés general. A contrario sensu, si lo que se persigue es la satisfacción de intereses puramente personales, no puede autorizarse el escrutinio de los documentos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (art. 15 C.P.).
  3. La misma ley 142 de 1994 prevé la existencia de comités especiales integrados por los usuarios, suscriptores actuales o eventuales, como medida de acceso ciudadano a las actividades de la empresa. Ello hace aún más evidente la prevalencia del interés general desde la perspectiva del servicio público que se presta.
  4. En el caso que revisó la Corte Constitucional mediante la sentencia T-01 de 1998, se intentaba el acceso a documentos que según el mismo peticionario, eran de carácter privado y para fines personales. Es esa la razón por la cual la Corte negó la tutela en mención, permaneciendo en vigor la restante argumentación, cuya lectura permite el acceso de terceros con interés público y social a los documentos de dichas empresas.
    1. El caso concreto.

En interpretación de la sentencia T-01 de 1998, los terceros particulares pueden acceder a las empresas de servicios públicos a través del derecho de petición y en procura de la satisfacción de los derechos públicos sociales en la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, tal como lo establece la ley 142 de 1994.

La Empresa de Energía de Bogotá es una empresa de servicios públicos de propiedad mixta, porque su capital es oficial y privado, y está constituida como sociedad por acciones. Junto con sus filiales Emgesa y Codensa, tiene a su cargo la prestación del servicio público y domiciliario de energía en Bogotá y 100 municipios más. La petición del actor en este caso, tiene que ver con el manejo de una empresa de la categoría mencionada, no con fines personales. Antes por el contrario, obedece, tal como está planteada, a buscar la transparencia en un proceso que a todos los asociados interesa en la medida en que se trata de una empresa prestadora de un servicio público y social con interés para todos. Por lo tanto, debe ser satisfecha su petición con el acceso a los documentos solicitados, pues tiene sustento además en la ley 142 de 1994. La efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas, que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.(Art.23 C.P.)

Recuérdese, como ya se dijo, que las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, tienen su origen en disposiciones constitucionales y cumplen a la manera de los particulares una actividad económica dentro del ámbito que señalan los artículos 33(sic) y 334 de la Constitución Política. El desarrollo de su actividad comercial o de servicios, se cumple obviamente, bajo las orientaciones de una economía de libre empresa y libre concurrencia, pero limitada por el bien común, y por ello, sometida a la dirección general del Estado. Es decir, las mencionadas empresas, se constituyen bajo la forma de sociedades por acciones y se rigen en todo lo que respecta a su constitución y funcionamiento, en cuanto cumplen una función empresarial por las normas del Código de Comercio, y en cuanto desarrollan una finalidad social del Estado, por las normas de la Constitución y la ley. (Comentarios acerca del control fiscal que se ejerce por la contraloría distrital y los demás controles que operan sobre la empresa de energía de Bogotá, Guillermo Chahín Lizcano.)

Así, la calidad de entidad privada que ostenta la empresa accionada es relevante en tratándose de sus actos y competencias, pero no es argumento que pueda esgrimirse sin más, cada vez que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que tiene interés en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se compromete en el manejo de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la naturaleza privada de aquella para impedir, entre otras cosas, la participación ciudadana, con cercana vulneración al artículo 40 de la Constitución Nacional.

Siguiendo los parámetros de las sentencia T-01 de 1998, expuestos ampliamente en la sentencia T-617 de 1998, en donde se debatió asunto similar, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al margen de su calidad pública o privada (artículo 15 de la ley 142 de 1994) prestan un servicio público a los usuarios, suscriptores, terceros y a la ciudadanía en general; servicio público, que es inherente a la finalidad social del Estado (Art. 365 C.P.) y esa sola circunstancia las coloca en una posición dominante frente a éstos, con la consiguiente obligación de proteger el derecho fundamental de petición a pesar de su naturaleza privada. La excusa de su carácter privado para no acceder a las peticiones formuladas con base en el artículo 23 de la Constitución, no es acertada cuando lo que se discute es la viabilidad de un instrumento de legitimidad democrática, como es el derecho de petición, en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a todos los asociados. (Cfr. sentencia T-617 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Empresa Demandada: Empresas Públicas de Bucaramanga).

Ahora bien, no se entiende cómo el Tribunal en su fallo de primera instancia, no otorga plenamente la protección tutelar, si todos los documentos solicitados apuntan a la misma finalidad y tienen por objeto, como ya se indicó, develar y aclararle a la sociedad el manejo de los dineros públicos comprometidos en el proceso de capitalización de una empresa prestadora de un servicio público domiciliario y en donde es claro advertir que los intereses son comunes para todos los usuarios ( y no usuarios) de tal servicio.

Por todo lo anterior, se revocará la sentencia del Consejo de Estado y se ordenará que en el término de 48 horas, el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, responda las peticiones hechas y ordene la entrega de las copias de los documentos solicitados. Lo anterior, sin perjuicio de la advertencia que se le hará al actor, para que una vez obtenga los documentos solicitados los utilice con el mismo interés público y social en que fueron pedidos, so pena de incurrir en caso contrario, en las responsabilidades de ley.

(...)".

La claridad del pronunciamiento jurisprudencial expuesto nos permite concluir, sin necesidad de profundizar más en el análisis del tema consultado, que el destinatario de la petición por usted presentada ante la Empresa de Energía de Bogotá, no puede argumentar la naturaleza privada de la entidad para abstenerse de brindar la información solicitada en ejercicio de las funciones propias del cargo de concejal, que actúa en representación de la ciudadanía capitalina, máxime teniendo en cuenta que la petición tiene que ver con el manejo de una Empresa que presta un servicio público esencial, y no se formula con fines personales, sino obedeciendo a la búsqueda de la transparencia en un proceso que a todos los ciudadanos de la capital interesa, en la medida en que se trata de una empresa prestadora de un servicio público y social con interés para los habitantes de Bogotá.

Atentamente,

OFICINA ASESORA JURIDICA