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Fallo 596 de 1992 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
25/06/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE05961992

GOBERNADOR - Inhabilidades / CONTRATO / PERSONA JURIDICA / socio

El numeral 4º del artículo transitorio 18 de la Constitución Nacional prevé que no podrá ser elegido gobernador quien dentro de los seis meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de asuntos, ni en la celebración de contratos con entidades públicas en su propio interés o en el de terceros. La persona natural socia de una sociedad, es jurídicamente distinta de esta última predicándose para cada una derechos y obligaciones diferentes por lo que no pueden atribuirse indistintamente a una u otra los actos realzados, que son independientes, como los son las consecuencias de los mismos, salvo disposición legal en contrario. El elegido no intervino en la celebración del contrato como representante de la sociedad y en interés de ella; en consecuencia, por este aspecto no está incurso en inhabilidad alguna.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta.

- Santafé de Bogotá, D.C. junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejera ponente: Doctora Miren de la Lombana de Magyaroff.

Referencia: Expediente No. 0596.

Actor: José Alberto Baquero Riveros y Otros. Sentencia.

En nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral, los actores JOSE ALBERTO BAQUERO RIVEROS, RAMIRO MEJIA CORREA y FELIX BONILLA BOHORQUEZ solicitan se declare la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor JORGE ELIECER BALLESTEROS BERNIER, como Gobernador de la Guajira para el período comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 1º de enero de 1995.

Que, por consecuencia de esa declaración, en la sentencia se comunique al señor Presidente de la República con el fin de que convoque y señale fecha para la elección de nuevo gobernador del departamento de la Guajira.

ANTECEDENTES

Los ciudadanos JOSE ALBERTO BAQUERO RIVEROS, RAMIRO MEJIA CORREA y FELIX BONILLA BOHORQUEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral de nulidad, solicitaron la anulación del acto administrativo electoral contenido en el acta general de escrutinio fechada el 3 de noviembre de 1991, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de la Guajira, por medio del cual se declaró elegido como Gobernador de ese departamento al señor JORGE ELIECER BALLESTEROS BERNIER y como consecuencia de ello, se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

Consideran los actores que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido gobernador en los comicios del 27 de octubre de 1991, en consideración a que el día 8 de julio del mismo año, es decir, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, la SOCIEDAD MEDICA LTDA. - CLINICA RIOHACHA, de la cual este último era socio, suscribió un contrato de prestación de servicios con la FIDUCIARIA LA PREVISORA LTDA.

Como quiera que esta entidad es pública, el gobernador elegido quedó incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo número 18 transitorio de la Constitución.

Ahora bien, como el contrato de prestación de servicios debe ejecutarse en el mismo departamento y además el interés de BALLESTEROS BERNIER es evidente ya que tiene acciones de una de las entidades contratantes por el cual se lucrará con este contrato (cláusula sexta), la inhabilidad aparece claramente demostrada.

Mediante proveído del 12 de diciembre de 1991, la Sección admitió la demanda y denegó la medida de suspensión provisional por considerar que debió efectuarse un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual no es propio de esa etapa del proceso sino del fallo.

El demandado, por su parte, dentro de la oportunidad legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella, con fundamento en los siguientes argumentos :

1. El señor JORGE ELIECER BALLESTEROS BERNIER nunca ha sido gestor en negocios propios o ajenos ante entidades públicas, ni ha celebrado contratos con éstas en nombre propio ni de terceros, ya que su profesión es la del médico, la cual ejerce con dedicación de tiempo completo.

2. Es cierto que el Doctor BALLESTEROS BERNIER fue socio fundador de la SOCIEDAD MEDICA LIMITADA, pero no se puede ignorar que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios, y que el Dr. Ballesteros se desvinculó de la sociedad, al vender sus acciones ofreciéndolas a los socios, cuya Junta aprobó la oferta consta en el Acta Nº 027 del 19 de febrero de 1991.

Esta decisión fue comunicada oficialmente al Dr. Ballesteros el 25 del mismo mes y año. El acta 027 ya mencionada fue aprobada por Acta 028A del 24 de junio de 1991. Con fecha 5 de marzo del mismo año, la Sociedad giró a favor del señor Ballesteros dos letras de cambio por el valor de $ 2'000.000.oo cada una, para que se hicieran efectivas en julio y diciembre de 1991.

Por lo anteriormente explicado, Ballesteros Bemier dejó de ser socio de la sociedad mencionada el 19 de febrero de 1991. El hecho de que la escritura sólo se hubiera otorgado el 1º de octubre, por retardo atribuible a la sociedad, no da pie para afirmar que sólo hasta ese momento produjo todos los efectos entre los asociados.

3. Todo esto demuestra que en el momento en que fue firmado el contrato entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA LTDA, y LA SOCIEDAD MEDICA LTDA. - CLINICA RIOHACHA, mi poderdante no era socio de esta última, y en caso de que lo fuera, la inhabilidad no lo comprendía como socio pues la negociación fue autorizada por la Junta Directiva de la sociedad, de la cual nunca formó parte el señor Ballesteros Bemier.

4. Pero, agrega la parte impugnadora, aún aceptando, en gracia de discusión que no se consumó la cesión de las acciones antes del término de inhabilidad, ésta no cobijaría al Dr. Ballesteros porque la disposición constitucional no la extiende a los socios de sociedades que hayan contratado con una entidad pública aun dentro del período en cuestión.

Al respecto compara el texto de la norma constitucional con el proyecto de ley que establece las inhabilidades de los gobernadores, para afirmar que en este último se hace la extensión de la inhabilidad a los socios de las sociedades que contraten con entidades públicas dentro de un término dado, inhabilidad no prevista para las elecciones del 27 de octubre de 1991, por lo cual, la elección del Dr. Ballesteros como Gobernador del departamento de la Guajira sería válida.

La parte demandada propone, además la excepción que denomina lNDEBIDA REPRESENTACION AL DEMANDADO, pues la demanda va dirigida contra la Nación (REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL) y no contra el ciudadano declarado elegido, ya que lo que se demanda es la elección y no los escrutinios, y con la misma base considera configurada la excepción previa de inepta demanda (numerales 5 y 7 del Art. 1º del Decreto 2282 de 1989).

Las partes presentaron sus alegatos, con los siguientes argumentos

- La parte demandante, aparte de reiterar los hechos planteados en la demanda, especifica que, en ningún momento queda demostrado que el señor BALLESTEROS BERNIER ya no era socio de la SOCIEDAD MEDICA - CLINICA RIOHACHA en el momento de celebrarse el contrato de prestación de servicios con la ,FIDUCIARIA LA PREVISORA LTDA. (contrato celebrado mediante escritura pública Nº 0083 de junio 21 de 1991 en la Notaria 44 de Bogotá) como lo pretende el apoderado de la parte demandada pues en la certificación expedida por la Cámara de Comercio sobre dicha sociedad, fechada el 20 de septiembre de 1991, sí aparece como socio.

Además, no se puede sustraer el señor JORGE BALLESTEROS BERNIER de la decisión de suscribir el contrato, ya que como socio activo participó a través de apoderado legal, motivo por el cual queda inhabilitado por violar lo dispuesto en el artículo transitorio Nº 18, numeral 4 de la Constitución Nacional.

- La parte demandada, en su alegato, efectuó un breve recuento de lo sucedido a lo largo del proceso, reafirmando sus argumentos y especificando que ]ajusticia administrativa es rogada, por lo tanto, el juez no puede resolver sino exclusivamente la solicitud del demandante.

Como la demanda invocó como violado el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que señala las causales de nulidad para los juicios electorales, pero no se concretó a alguna de estas causales, individualizándola como lo exige la técnica en este tipo de demandas contenciosas de anulación, no es posible imaginar qué se demandó, por lo tanto, la demanda, es inepta.

Estima que, a pesar de que no se haga un esfuerzo mental "¡legal " por parte del juzgador para adivinar la causal, ni siquiera La 5º, única en que podría encajar, reúne los requisitos para solicitar la nulidad, pues no es lo mismo no tener las calidades constitucionales o legales para ser elegido que contar con algún impedimento para esa elección que, en realidad es una causal de inelegibilidad.

Al corrérsele el traslado de rigor" la Fiscal Séptima del H. Consejo de Estado conceptúa que las pretensiones de la parte actora deben recibir despacho desfavorable, por los siguientes motivos :

1. En relación con la excepción planteada por la parte demandada, la Fiscalía considera que, aunque le asiste la razón al argumentar que la Nación no era parte de los procesos electorales y menos aún en los de nulidad de una elección, en este caso el libelo contiene los presupuestos legales y necesarios exigidos por la ley para entablar una demanda ante esta jurisdicción. Además, recurriendo a un auto del Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, (Expediente 0208 de octubre 28 de 1988), aclara que el juzgador puede encaminar la demanda por los cauces pertinentes, por ser una acción eminentemente popular.

2. En lo referente al fondo mismo del negocio, sostiene que la SOCIEDAD MEDICA LTDA. es una persona jurídica distinta de los asociados, por cuanto "esta clase de sociedad tiene como característica primordial la limitación de la responsabilidad de los asociados de acuerdo a sus aportes, siendo únicamente la sociedad - persona jurídica, la que responde por las obligaciones contraídas en desarrollo de su objeto social " (fl. 299), por lo cual, no se da la inhabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: la Sala es competente para conocer este asunto, de acuerdo a lo establecido por el art. 128, num. 16 del C.C.A.

2. Procede la Sala a examinar las planteadas como excepciones previas de indebida representación del demandado e ineptitud de la demanda, con la siguiente precisión: Las excepciones previas a que se refiere la parte demandada que están previstas en el art. 97 del C. de P. C. , tal como fue subrogado por el art. 1º, numeral 46, ordinales 5 y 7 del Decreto 2282 de 1989, desaparecieron como tales del procedimiento de lo contencioso administrativo por expresa derogatoria que del art. 163 del C.C.A. hizo el art. 68 del Decreto 2304 de 1989.

Lo anterior no obsta para que la Sala estudie los fundamentos en los que sustentan las excepciones en mención pero como motivos de impugnación, en la siguiente forma :

La acción que se invoca para impetrar la nulidad de un nombramiento es de naturaleza electoral y , por ende, es eminentemente popular, ejercitable por cualquier ciudadano, lo cual implica el no sometimiento a estrictos rigorismos.

Los formalismos de procedimiento de una acción pública de nulidad electoral son menos exigentes, pues prima la obligación de hacer prevalecer el orden jurídico.

En el sub - judice, es cierto que el actor demandó a la Nación, pero no es menos cierto que del contexto y de las pretensiones se deduce que se busca la nulidad de la elección del gobernador de la Guajira.

Ahora bien, la notificación fue efectuada de acuerdo a la ley y quien resultó elegido por el acto acusado tuvo oportunidad de defenderse sin que haya reparo alguno en cuanto a su representación; además, si en la demanda el objeto está claramente definido, no se puede concluir que tal demanda es inepta, ésta cumple con los requisitos exigidos por la ley. Afirma, igualmente, el apoderado del demandado, en sus alegatos, que el demandante señaló como violado el artículo 223 del C.C.A,., sin especificar la causal concreta y, por este aspecto, la demanda también es inepta pues no se sabe a ciencia cierta el motivo para solicitar la nulidad.

Al respecto debe precisarse que resulta imposible leer desprevenidamente la demanda sin entender que el actor solicita la nulidad por considerar que el gobernador elegido estaba inhabilitado por violar la causal número 4 del artículo transitorio Nº 18 de la Carta Magna.

La anterior reseña es suficiente para considerar que la demanda no pude calificarse de inepta, ni puede hablarse de incompetencia del juzgador, pues tales vicios sólo se producen cuando no se indican normas violadas o cuando al fallador no se le atribuye la competencia para decidir sobre la demanda que se le presenta, caso en el cual la misma legislación se encarga de facilitar la tramitación ordenando el envío del libelo al competente.

El hecho de no citarse una norma en particular entre las invocadas, así la omitida sea una causal de nulidad, así como la invocación de una norma no aplicable al caso no hace inepta una demanda y sólo tiene consecuencias en el momento del fallo.

La situación anterior tampoco es causal de incompetencia del juzgador porque la misma no se deriva de la pertinencia o no de las disposiciones invocadas, ni de la omisión de alguna.

Como consecuencia de lo expuesto la Sala considera que debe proceder a conocer de fondo sobre las peticiones propuestas.

3. El fondo del negocio. El numeral 4 del artículo transitorio número 18 de la Constitución Nacional prevé que no podrá ser elegido gobernador quien dentro de los seis meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de asuntos, ni en la celebración de contratos con entidades públicas en su propio interés o en el de terceros.

La Sala no se detendrá a analizar la clase de contrato celebrado, ni su naturaleza, ni la de la entidad contratante como tampoco hará estudio alguno sobre el término de inhabilidad señalado en Indisposición constitucional, por ser aspectos estos que aparecen claros dentro del proceso y que, por lo mismo, no suscitan disparidad de opiniones entre las partes.

En consecuencia, el estudio se dirigirá a establecer si el Dr. Ballesteros como socio de la Sociedad Médica Limitada - Clínica Riohacha, firma que contrató con la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., quedó inhabilitado para ser elegido como Gobernador, y en caso afirmativo, porqué.

Nótese que la Sala parte de la base de calificar al Dr. Ballesteros como socio de la firma dentro del término de inhabilidad.

La anterior afirmación se hace por cuanto, conforme al art. 366 del Código de Comercio, la cesión de cuotas no produce efectos frente a la sociedad ni frente a terceros sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil la escritura pública mediante la cual se realiza la cesión citada.

En este orden de ideas, y conforme los documentos que obran en el informativo, en el presente caso debe concluirse que cuando comenzó a correr el término de inhabilidad, el Dr. Ballesteros era socio de la firma contratista.

Con base en los anteriores parámetros se procede a examinar el caso concreto:

Ya la Sala en anteriores oportunidades ha precisado que la persona natural, socia de una sociedad, es jurídicamente distinta de esta última, predicándose para cada una derechos y obligaciones diferentes por lo que no pueden atribuirse indistintamente a una u otra los actos realizados, que son independientes, como lo son las consecuencias de los mismos, salvo disposición legal en contrario.

Como la norma invocada predica la inhabilidad por la intervención en interés propio o de terceros, es claro que debe analizarse si el elegido en el presente caso actuó en alguna forma en la celebración del contrato realizado entre la Fiduciaria La Previsora y la Sociedad Médica Ltda.

En la copia allegada por la parte demandante se observa que el contrato fue celebrado por la Representación Legal de la entidad pública y el representante y Director de la Sociedad Médica Ltda. - Clínica Riohacha - , Dr. Jorge Luis Burgués Mejía (ver fl. 6).

De lo anterior se deduce que el elegido Dr. Ballesteros no intervino en la celebración del contrato como representante de la sociedad y en interés de ella; en consecuencia, por este aspecto no está incurso en inhabilidad alguna.

El mismo contrato antes citado expresa que el representante de la Sociedad Médica - Clínica Riohacha - , fue debidamente autorizado para contratar por la junta directiva de dicha sociedad (fl. 6).

De acuerdo con la certificación de la Cámara de Comercio visible a fl. 38 vto. aportada por la parte actora, la Junta Directiva había autorizado al Gerente para contratar la prestación de Servicios Médicos con instituciones oficiales y particulares, mediante Acta Nº 008 del 2 de abril de 1991, inscrita el 16 del mismo mes y año.

Al respecto debe observarse que aparte de ser discutible si la autorización de la Junta Directiva al representante legal se puede considerar como intervención en la contratación, no aparece probado que el Dr. Ballesteros hiciese parte de dicha Junta. Pero, de otro lado se observa, también, que la autorización, conforme a la certificación mencionada fue hecha antes de que, comenzara a correr el término de inhabilidad. En consecuencia, por este aspecto, y aunque se respondiera afirmativamente a los dos primeros interrogantes, la conclusión sería que no aparece configurada la inhabilidad dentro del término previsto en la norma constitucional.

Ahora bien, como socio de la Sociedad Médica Ltda., sin otro calificativo, el Dr. Ballesteros no podía considerarse inhabilitado por efecto de la aplicación de la norma constitucional, por las razones expuestas al comienzo de estas consideraciones, pues la que contrata es una persona distinta del elegido.

Debe precisarse en este punto, que la constitución de la sociedad y la vinculación del Dr. Ballesteros como socio fundador, datan de 1983 por lo que tienen mucha anterioridad a la celebración del contrato que se analiza y a las elecciones discutidas, y por lo mismo no se puede deducir de ello, intención de esquivar de alguna manera la inhabilidad establecida en la C.N.

Al proceso se allega fotocopia auténtica de un proyecto de ley en el cual a más de repetir la inhabilidad establecida por la C.N. en la norma invocada, extiende tal inhabilidad a los socios de sociedades que contratan con entidades públicas. Al respecto debe precisarse que la disposición aplicable al caso en estudio es la vigente al momento en el cual ocurrieron los hechos que dan origen al presente juicio, que no es otra que el art. 18 trans. de la C.N. que se refiere en concreto a las elecciones del 27 de octubre de 1991, y en la cual no hay mención expresa de la provisión que se hace en el proyecto de ley, por lo cual, no es procedente darle aplicación, por la naturaleza restrictiva de la disposición excepcional; podría tan sólo servir como pauta para afanar que al establecerse expresamente no lo estaba antes, como lo sostiene la parte demandada.

De todo lo anterior se concluye que los cargos formulados deben recibir despacho desfavorable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Deniéganse las pretensiones de la demanda.

En firme esta providencia archívese este proceso.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión de la fecha.

Luis Eduardo Jaramillo Mejía

Miren de la Lombana de Magyaroff

Amado Gutiérrez Velásquez

Jorge Penen Deltieure.

Octavio Galindo Carrillo,

Secretario.