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Fallo 766 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
15/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Depedencia

Dependencia:

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº:

069-766-04

Disciplinado:

Luis Fernando Santa Muñoz

Cargo y entidad:

Alcalde Municipal de Puerto Tejada-Cauca

Quejoso:

Cesar Giraldo Araujo Pomeo

Fecha queja:

4 de febrero de 2004

Fecha hechos:

11 de junio de 2003

Asunto:

Fallo de segunda instancia

Bogota DC, 15 de febrero de 2006

Agotado el trámite procedimental de instancia, por la Comisión Especial Disciplinaria, integrada por los señores procuradores judiciales II, 155 Penal y 39 Administrativo, se decidió sancionar con destitución del cargo de Alcalde Municipal de Puerto Tejada, al Sr. LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, fallo contra el cual se presentó recurso de apelación, asunto que procede a resolverse.

1. ANTECEDENTES

El Señor Procurador General de la Nación, revocó, la Resolución No 027 del 27 de octubre de 2004, proferida por la Procuraduría Regional del Cauca y decretó, consecuencialmente, la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de esa decisión, designando a este Despacho para conocer y resolver el recurso de apelación formulado por la parte disciplinada en el proceso.

En audiencia verbal realizada el 6 de diciembre de 2005 (folios 173 y ss del C No. 3), la Comisión Especial Disciplinaria, designada para adelantar la actuación, resolvió sancionar con destitución del cargo de Alcalde Municipal de Puerto Tejada, al Señor LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ e, inhabilidad general, por un lapso de 12 años.

Mediante escrito visible a folios 183 y ss del C No 3, el Doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ, apoderado del Señor LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en la audiencia verbal del 6 de diciembre de 2005, citada.

2. CARGOS

Por auto del 31 de agosto de 2004, visible a folios 424-432, se citó a audiencia, se calificó el trámite a seguir por el procedimiento verbal y se formuló pliego de cargos al citado servidor público, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto tejada-Cauca-en los siguientes términos:

"Actuar, al posesionarse y ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Puerto Tejada-Cauca-a pesar de estar incurso en causal de inhabilidad, pese a la condena penal a él impuesta por un Juez de la República."

"El artículo 293 de la Carta Política, preceptúa que sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades,...etc., para los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de sus funciones públicas en las entidades territoriales, y consagra que la ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

"En este orden de ideas, infiérase que si le está vedado a un particular desconocer la constitución y la ley, con más fuerza a un agente estatal. En el asunto que ocupa nuestra atención, el investigado a pesar de encontrarse condenado penalmente por un juez de la República, actúa y accede a la función pública, inobservando el estatuto de inhabilidades e incompatibilidades, tipificado en la Ley 617 de 2000 artículo 37 numeral 1, régimen que trata exclusivamente inhabilidades para ser Alcalde.

"Ahora bien, por disposición expresa, el legislador introdujo en el Código Disciplinario Único en el artículo 36 la incorporación de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la constitución y la ley , constituyendo por en de falta disciplinaria su inobservancia; pues si bien es cierto, este estatuto se refiere a las calidades que deben reunir quienes aspiren a dicho cargo no es menos cierto, que quien a pesar de estar incurso en causales de inhabilidad sea electo Alcalde y tome posesión del mismo, está quebrantando con su actuar la ley, está incumpliendo con un deber legal, pues si es inhábil para ser inscrito, designado o elegido, con mayor razón para ejercer la función pública, y quien así actúe está vulnerando el régimen disciplinario, que es al parecer lo que está ocurriendo en el caso en comento, ya que el encartado por sentencia del 8 de agosto de 1997 emanada del Juzgado quinto Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado por un delito doloso a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor y responsable del delito de falso testimonio, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Santa Fe de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 17 de febrero de 1998, encontrándose, igualmente acreditada la elección del Señor LUIS FERNANDO SANTA, ocurrida el 8 de junio de 2003 como alcalde Municipal de Puerto Tejada y su posterior posesión el 11 de junio de la misma anualidad, función pública que ejerce hasta la fecha.

"Por lo demás, se arrimó así mismo a esta foliatura constancias emanadas del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, donde se comunica que mediante providencia del siete (7) de mayo de 2004 se declaró extinguida la acción penal, además que no reposa en dicho proceso solicitud realizada por el Señor SANTA MUÑOZ, tendiente a diligenciar la rehabilitación de derechos y funciones públicas, de lo que se vislumbra que el investigado posiblemente sin haber obtenido la rehabilitación que exige la ley, desplegó su conducta, actuando contrario al deber funcional, que le era imperativo, viéndose así afectado el orden jurídico y transgrediendo lo normado en las disposiciones que seguidamente se enunciarán

Fueron citadas como normas infringidas; los artículos: 6 y 293 de la Constitución Política; 37, numeral 1 de la Ley 617 de 2002 (folio 427 Cuaderno. No 2); 34 numeral 1, 35 numeral 1, 38 numeral 3, 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, y 6 de la Ley 190 de 1995.

A folio 446 Vto., del cuaderno No. 2 aparece constancia de la desfijación del edicto por el cual se notificó el pliego de cargos disciplinarios, documento con fecha 8 de septiembre de 2004.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 6 de diciembre de 2005, en desarrollo de audiencia verbal, adelantada dentro del proceso radicado 069-766-2004, se profirió decisión de fondo, en primera instancia, con fundamento en los siguientes criterios:

El Señor LUIS FERNANDO SANTA era sujeto de la ley disciplinaria, de acuerdo con el acta de escrutinio (folio 160) y el acta de posesión como Alcalde Municipal de Puerto Tejada y ejercicio del cargo, a partir del 11 de junio de 2003 (folios 161 y 132). Estos documentos no dejan duda que el disciplinado es sujeto de la acción disciplinaria adelantada en su contra.

Al momento de tomar posesión y al entrar a ejercer el cargo, se encontraba afectado de inhabilidad para hacerlo, porque pesaba en su contra una sentencia penal que se lo impedía.

El CDU en su libro I título IV (derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses del servidor público), capítulo IV artículo 36 (norma expresamente citada en el cargo disciplinario), incorporó al régimen disciplinario, las inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, previstos en la Constitución y la ley. Lo anterior significa, que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, hace parte integral del estatuto disciplinario.

La Ley 734 de 2002, en su artículo 48, numeral 17, establece como falta gravísima (...) "actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales" (...), lo cual determinó el adelantamiento del proceso por los lineamientos del procedimiento verbal.

Se probó en el curso del proceso, con la aportación de las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el servidor público procesado, fue condenado a la pena privativa de la libertad, por el lapso de un año y a un periodo igual de inhabilitación para ejercer cargos públicos, por haber incurrido en el delito de falso testimonio, el cual, no hace parte de los delitos políticos ni de los culposos.

Lo anterior significó para el procesado, encontrarse inhabilitado para postularse y para ejercer como Alcalde Municipal, porque sobre él pesaba una condena penal, a pesar de lo cual, con pleno conocimiento actuó, inscribiéndose como candidato a Alcalde Municipal, tomando posesión el 11 de junio de 2003 y ejerciendo el cargo citado, incumpliendo así su deber funcional, como era acatar la constitución y la ley; en consecuencia, la conducta realizada por el disciplinado, es la tipificada en el numeral 17, del artículo 48, de la Ley 734 de 2002.

Alega en su defensa el procesado, que al momento de la posesión estaba en el convencimiento de no encontrarse inhabilitado, sin embargo, ello aparece evidente, si se tiene en cuenta la existencia previa de un fallo penal impuesto por un juez de la República, pronunciamiento del cual se notificó en su oportunidad, pese a ello y, teniendo conocimiento de la sanción que pesaba en su contra, con las consecuencias jurídicas derivadas del hecho, se inscribió como candidato a la Alcaldía de Puerto Tejada y, una vez elegido, procedió a tomar posesión y ejercer el cargo; por tanto, su proceder se califica como doloso, pues a sabiendas de la inhabilidad que le impedía posesionarse, lo hizo voluntariamente, contrariando conscientemente la Constitución y la ley.

El artículo 293 de la Constitución Política, consagró el principio, por el cual, sin perjuicio de lo establecido en ella, la ley determinaría la calidades, inhabilidades, incompatibilidades, para los ciudadanos que fueran elegidos por voto popular, para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales; previsión del ordenamiento jurídico, desconocida por el investigado, por ello, incursionó con su conducta en el estatuto disciplinario, por no observar la Constitución.

Si le está vedado a un particular, desconocer la Constitución y la ley, con mayor razón, ese imperativo de primer orden, le es aplicable a los servidores públicos; por tanto, la inobservancia del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 17, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al desconocer la inhabilidad que afectaba su aspiración a un cargo de elección popular, tipificó su actuar, a pesar de la existencia de la causal de inhabilidad derivada de la condena judicial en su contra, como la comisión de una falta gravísima.

El inculpado, fue condenado mediante sentencia del 8 de agosto de 1997, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá DC, a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal, como autor de falso testimonio; providencia confirma por Sentencia del 17 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá DC; es decir, se encuentra establecido el hecho de la condena por un Juez de la República, y los hechos de la elección (8 de junio de 2003), la posesión (11 de junio de 2003) y ejercicio del cargo, hasta cuando fue suspendido, resulta forzoso concluir que incursionó en la falta disciplinaria que se le imputó.

El material probatorio recaudado, conduce a encontrar que el inculpado, estaba inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde de Puerto Tejada, para el periodo del 10 de junio de 2003 al 20 de septiembre de 2005, en virtud de la condena penal que pesaba sobre él.

No le asistió razón al implicado, cuando afirmó haber actuado convencido de no estar inhabilitado, pues tal afirmación, carece de respaldo probatorio.

4. APELACIÓN

Previo recuento del trámite seguido por el proceso, entró, el apelante, a precisar cual era la norma infringida por el inculpado, según su criterio y explicaciones, luego llegó a concretar, que fue el numeral 3 del artículo 38 del CDU, a través del pliego de cargos disciplinarios, formulado el 31 de agosto de 2004.

Sostiene que la inhabilidad contenida por el numeral 1 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es diferente a la contenida por el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y, por lo mismo, difiere el cargo formulado en auto del 11 de junio de 2004, que se fundamentó en el primero de los citados, del formulado el 31 de agosto de 2004, que se fundamentó en el segundo de los citados.

Conforme al primero de éstos, no podía ser Alcalde, quien hubiera sido condenado en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo los delitos políticos o los culposos, aún cuando se hubiera suspendido la pena, pues la inhabilidad se derivaba de la condena y era en forma permanente.

Afirma, que por el contrario, la inhabilidad contenida por el numeral 3 del artículo 38 del CDU, se refiere a la imposibilidad para desempeñar cargos públicos, como consecuencia de una sanción disciplinaria o penal.

De lo anterior, deduce, que las inhabilidades, cuyo fundamento sean las disposiciones del CDU 44-1 y 2; 45-1 literal d), y 46, se agotan al concluir el término previsto por el fallo respectivo; siendo ese el caso, no pueden ejercerse funciones públicas, mientras esté vigente la inhabilidad impuesta, por lo que, si llegan a desempeñarse funciones públicas, a pesar de la sanción disciplinaria, se violará el numeral 3 del artículo 38 del CDU y se incurrirá en la falta disciplinaria descrita por el artículo 48 numeral 17 ibídem, lo cual, lleva a la consumación de la pena al término fijado por la decisión.

Hechas las explicaciones anteriores, afirma el recurrente, que el cargo formulado al procesado, tiene como base el artículo 38 numeral 3 del CDU, y no el artículo 95 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, lo cual, obviamente, llevaría a que la pena se hubiera consumado por el lapso que fue impuesta.

La decisión sancionatoria impugnada, tuvo por fundamento, la violación del artículo 95 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2002.

Afirma el apelante, que en el pliego de cargos no se citó como disposición infringida el artículo 95-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2002, mención que era necesaria, pues se requiere de la referencia concreta a la norma relativa a la inhabilidad, pues la cita del artículo 48-17 del CDU no es suficiente por sí sola.

El reproche disciplinario fue avalado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en providencia del 15 de julio de 2005, en la cual se declaró nulo el fallo de 19 de octubre de 2004.

Toma el argumento de la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, del 11 de junio de 2004, que declaró la nulidad del cargo formulado por esa dependencia, para afirmar, que los verbos rectores de la disposición citada inicialmente como infringida (art. 95 Ley 136 de 1994, modificado), a saber: inscripción, designación y elección, refieren a estadios previos al ejercicio efectivo de la función administrativa, que sólo se produce al tomar posesión del cargo.

Dice: "(...) Es verdad que en esa providencia se hizo referencia a tal disposición y se dijo que fue incorporada al Código Disciplinario Único mediante el artículo 36 del mismo, pero reitero, no se citó como norma violada, siendo que es requisito sustancial la citación de las normas presuntamente violadas, tal como está dispuesto en el artículo 163 numeral 2 del Código disciplinario Único (...)".

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS

En el presente proceso, como en todos los procesos disciplinarios, la decisión sobre la responsabilidad gira alrededor de la imputación formulada, la cual, en este caso, fue del siguiente contenido textual:

"(...) Actuar, al posesionarse y ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Puerto Tejada-Cauca-a pesar de estar incurso en causal de inhabilidad, pese a la condena penal a él impuesta por un juez de la República."

Por lo anterior, se colige, que el Señor LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, al parecer incursionó con su conducta en el estatuto disciplinario, pues ha quebrantado posiblemente el deber legal de observar la constitución y la ley.

El artículo 293 de la Carta Política, preceptúa que sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades,...etc., para los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de sus funciones públicas en las entidades territoriales, y consagra que la ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

En este orden de ideas, infiérase que si le está vedado a un particular desconocer la constitución y la ley, con más fuerza a un agente estatal. En el asunto que ocupa nuestra atención, el investigado a pesar de encontrarse condenado penalmente por un juez de la República, actúa y accede a la función pública, inobservando el estatuto de inhabilidades e incompatibilidades, tipificado en la Ley 617 de 2000 artículo 37 numeral 1, régimen que trata exclusivamente inhabilidades para ser Alcalde.

Ahora bien, por disposición expresa, el legislador introdujo en el Código Disciplinario Único en el artículo 36 la incorporación de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la constitución y la ley , constituyendo por en de falta disciplinaria su inobservancia; pues si bien es cierto, este estatuto se refiere a las calidades que deben reunir quienes aspiren a dicho cargo no es menos cierto, que quien a pesar de estar incurso en causales de inhabilidad sea electo alcalde y tome posesión del mismo, está quebrantando con su actuar la ley, está incumpliendo con un deber legal, pues si es inhábil para ser inscrito, designado o elegido, con mayor razón para ejercer la función pública, y quien así actúe está vulnerando el régimen disciplinario, que es al parecer lo que está ocurriendo en el caso en comento, ya que el encartado por sentencia del 8 de agosto de 1997 emanada del Juzgado quinto Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado por un delito doloso a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor y responsable del delito de falso testimonio, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal, providencia que fue confirmada por el Tribunal superior de Distrito judicial de Santa Fe de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 17 de febrero de 1998, encontrándose, igualmente acreditada la elección del Señor LUIS FERNANDO SANTA, ocurrida el 8 de junio de 2003 como alcalde Municipal de Puerto Tejada y su posterior posesión el 11 de junio de la misma anualidad, función pública que ejerce hasta la fecha.

Por lo demás, se arrimó así mismo a esta foliatura constancias emanadas del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, donde se comunica que mediante providencia del siete (7) de mayo de 2004 se declaró extinguida la acción penal, además que no reposa en dicho proceso solicitud realizada por el Señor SANTA MUÑOZ, tendiente a diligenciar la rehabilitación de derechos y funciones públicas, de lo que se vislumbra que el investigado posiblemente sin haber obtenido la rehabilitación que exige la ley, desplegó su conducta, actuando contrario al deber funcional, que le era imperativo, viéndose así afectado el orden jurídico y transgrediendo lo normado en las disposiciones que seguidamente se enunciarán" (...)"

Del texto del cargo formulado, obrante a folios 427 y 428 del cuaderno original No 2, no queda duda alguna, que al servidor público cuestionado, se le reprochó expresamente, haber inobservado el régimen de inhabilidades previsto por la Ley 617 de 2000, específicamente el numeral 1 del artículo 37 de dicho ordenamiento.

Lo anterior significa que la imputación formulada al procesado, tiene la cita de la disposición específica y aplicable a quienes, aspiran, resultan electos y ejercen como alcaldes municipales, como en este caso, pues expresa la norma que no podrán ser alcaldes, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo a pena privativa de la libertad, dice el mandato:

"(...) Articulo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (...)".

Está probado que el sancionado por la primera instancia, fue condenado a pena de prisión, por un término de doce (12) meses (folios 172-206), y que estuvo inhabilitado hasta el 7 de mayo de 2004 (folios 59 a 61 y 396); es decir, que en el año 2003, el Señor SANTA MUÑOZ, permaneció inhabilitado para inscribirse, resultar elegido, tomar posesión y actuar como alcalde.

Al citado ciudadano, se le reprochó expresamente, haber actuado como Alcalde de Puerto Tejada-Cauca-inobservando el régimen de inhabilidades contenido por la Ley 617 de 2000, lo cual, la propia ley califica directamente, como falta gravísima, en el numeral 17 del artículo 48 del CDU.

La cita de disposiciones mencionadas como infringidas, se encuentra formulada en una proposición jurídica completa, en cuanto, se señala la norma sustantiva especial relativa a la inhabilidad para acceder al cargo de Alcalde Municipal, y se citan las normas disciplinarias que las contienen; así, el numeral 1 del artículo 37 de la ley 617, está considerada en los textos de los artículos 38 y 48 del CDU, lo cual soporta la afirmación de la violación de la ley y la constitución, en cuanto, los regímenes de inhabilidades contenidos por los ordenamientos de mayor jerarquía en la legislación positiva, están incorporados al estatuto disciplinario, por ello, falta a los deberes de todo servidor público e incurre en prohibición, quien actúa como lo hizo el funcionario investigado y sancionado en este proceso.

Sobre el tema visto, señalado por la impugnación, como causa de violación del debido proceso y la defensa técnica, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que no es correcto hacer dicha consideración, porque en este proceso se ha protegido, casi hasta el exceso, la defensa del procesado, ha contado con todas las garantías para presentar sus posiciones y, específicamente, desde el principio, tuvo conocimiento pleno de las normas que se consideraban violadas por el, lo cual permitió, amplia referencia y ataque a la imputación, aspecto éste, que constituye la esencia de la violación de los derechos mencionados por el apelante, pues, si el servidor público involucrado en el proceso, tuvo todas las oportunidades para desvirtuar la imputación en su contra, mal podría estructurarse infracción respecto a sus derechos constitucionales.

Debe aclararse, además, que las imputación se refiere al hecho de haber actuado, en circunstancias de inhabilidad, por lo que el argumento de no poder aplicársele el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617, se estima improcedente y carente de prosperidad, pues, al Señor SANTA MUÑOZ, no se le reprochó, haberse inscrito, salir electo o designado como alcalde municipal, no, se le increpó, el haber actuado como Alcalde, estando inhabilitado.

Entonces, encontrándose probados los hechos: de la condena penal y la consecuente imposición de una pena privativa de la libertad y de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; de la rehabilitación para ejercer derechos políticos y poder acceder al servicio público, sólo hasta el mes de mayo de 2004; de la posesión y ejercicio en el cargo de Alcalde Municipal de Puerto Tejada; debe concluirse, que el Sr. SANTA MUÑOZ, a quien se le fueron notificadas legalmente las decisiones judiciales en su contra, incurrió en la falta disciplinaria objeto de resolución sancionatoria.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión calendada el 6 de diciembre de 2005, por la cual la Comisión Especial Disciplinaria, impuso las sanciones de destitución, e inhabilidad general por el término de doce (12) años, al Señor LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.551.684, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Tejada-Cauca-para la época de las conductas censuradas en este proceso.

Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga notificar personalmente al disciplinado la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Para el efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 103 y 109 de la Ley 734 de 2002. En caso que no pudiere notificarse personalmente se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios con el objeto de registrar la sanción disciplinaria y envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba hacer efectiva la decisión y en su caso, revocar el acto de ejecución que hubiere sido expedido con anterioridad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la

Vigilancia Administrativa

Exp. No.069-766-04

FATR-GARF