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Ley 113 de 1985 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
16/12/1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/12/1985
Medio de Publicación:
en Diario Oficial No. 37283 de 1985.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 113 DE 1985

(Diciembre 16)

por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 1995, Ver la Ley 1204 de 2008

DECRETA:

Artículo 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.

Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.

 Parágrafo 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. Ver (Artículos 47 y ss. Ley 100 de 1993)..

 Artículo 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.

 Artículo 3º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 República de Colombia - Gobierno Nacional.

 Publíquese y ejecútese.

 Bogotá, D.E., 16 de diciembre de 1985.

 El Presidente de la República, BELISARIO BETANCUR. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS.

 NOTA (1): Ver Ley 33 de 1973 Ley 12 de 1975 Ley 44 de 1980 Ley 113 de 1985 Artículo 3 y 11 Ley 71 de 1988

 NOTA (2): El numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, dice: " El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes........12) Cuando respecto del hombre o de la mujer o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior".

 NOTA: La presente Ley aparece publicada en Diario Oficial No. 37283 de 1985.