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DECRETO 78 DE 1970 (Febrero 6) Reglamentado por Decreto 213 Bis de 1973 EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA En uso de sus atribuciones legales, Ver Decreto 1509 de 1982, Ver Decreto 1048 de 1987 DECRETA: ARTICULO 1º. Para los efectos del presente Decreto los vendedores se clasificarán así:
Se entiende por vendedores estacionarios aquellos que para expender sus mercancías se colocan en los sitios determine dos mediante Resolución por la Secretaría de Gobierno, dentro de las zonas previamente señaladas por el Departamento de Planeación, en puestos fijos como kioskos, vitrinas, carros de tracción manual y mecánica. Son vendedores ambulantes o maneros los que venden u ofrecen mercancías a las puertas de los domicilios. ARTICULO 2º. Todo vendedor estacionario o ambulante requiere para ejercer su oficio, licencia otorgada previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto. ARTICULO 3º. Para obtener la licencia el interesado deberá presentar los siguientes documentos:
ARTICULO 4º. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los vendedores estacionarios que ejerzan su actividad en vehículos de tracción mecánica deberán obtener licencia expedida por el Departamento de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.E. ARTICULO 5º. Los vendedores estacionarios responderán permanentemente por la higiene y correcta observación de los sitios que les hayan asignado en un área no menor de veinte metros. ARTICULO 6º. Los vendedores ambulantes no podrán ubicarse en ningún sitio en forma permanente y portarán sus artículos en una caja o maletín. ARTICULO 7º. Todos los vendedores deberán portar una plaza distintiva con el número d el licencia y están obligados a exhibir ésta cuando lo soliciten las autoridades. Los vendedores de comestibles deberán usar además, una blusa de color blanco con su respectiva cofia. ARTICULO 8º. Los menores de diez y seis años (16), para obtener la licencia de vendedores, requerirán el permiso de su representante legal y a falta de éste al Juez de menores y del Inspector Laboral. ARTICULO 9º. Las licencias de que trata este Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año respectivo. ARTICULO 10º. Para los efectos de este Decreto, los comestibles son de tres clases:
PARAGRAFO Los alimentos preparados y las frutas deben expenderse en puestos fijos. ARTICULO 11º. Con el fin de determinar el estado de los alimentos que ofrecen los vendedores estacionarios y ambulantes, las autoridades de salud Pública de Bogotá, podrán tomar muestras de los mismos, decomisar o desnaturalizar los alimentos o sustancias alterados, contaminados, adulterados o falsificados. ARTICULO 12º. Toda licencia para venta de alimentos requiere concepto previo favorable de la Secretaria de Salud Pública de Bogotá. ARTICULO 13º. Prohíbese la venta de toda clase de comestibles en las áreas aledañas a los lugares históricos, museos, iglesias, clínicas, oficinas públicas, cementerios y aquellos otros sitios que la autoridad de Policía estime inconveniente. ARTICULO 14º. Prohíbese a los vendedores estacionarios y ambulantes la tenencia, el expendio y el consumo de bebidas embriagantes en el ejercicio de las actividades de que trata este Decreto. PARAGRAFO. Exceptúase la venta de manzanilla en los sitios y en las oportunidades que determine la Secretaría de Gobierno. ARTICULO 15º. Queda terminantemente prohibido el uso de asadores portátiles en vía, plazas, parques y jardines públicos. ARTICULO 16º. Prohíbese a los vendedores ubicarse en sitios diferentes al señalado en la licencia expedida, ceder o enajenar ésta a cualquier título, o cambiar las mercancías o alimentos para los que está otorgada. ARTICULO 17º. Tramitarán las licencias y sancionarán la contravenciones al presente Decreto, las siguientes Inspecciones: Inspección 7ª. De Policía (Prefectuara del Sur) Inspección 13ª. De Policía (Prefectuara del Centro) Inspección 27ª. De Policía (Prefectuara del Norte) Inspección 37ª. De Policía (Prefectuara del Nor-occidente) Inspección 45ª. De Policía (Prefectuara del Occidente) PARAGRAFO Para su validez, las licencias deberán llevar la firma y sello del Inspector y del Prefecto de la respectiva zona. ARTICULO 18º. Los Despachos de que trata el artículo anterior, llevaran un libro de registro y control de las licencias expedidas en el cual se anotarán los datos correspondientes. ARTICULO 19º. A partir de la vigencia del presente Decreto las Inspecciones designadas en el artículo 17 no seguirán conociendo de las contravenciones al reglamento del Tránsito, pero concluirán la tramitación de las ya iniciadas. ARTICULO 20º. La Secretaría de Gobierno establecerá las características de la placas distintivas de los vendedores. ARTICULO 21º. Son contravenciones al presente Decreto:
ARTICULO 22. Las sanciones al presente Decreto son:
PARAGRAFO: Las sanciones determinadas en este artículo serán aplicables para las contravenciones señaladas en el artículo 21 a excepción del numeral 7º. ARTICULO 23. Son sanciones al numeral 7º. Del artículo 21 de este Decreto:
ARTICULO 24. Para imponer las sanciones anteriores, se seguirá el procedimiento señalado en el Código de Policía de Bogotá. ARTICULO 25 Las inspecciones designadas en el artículo 17 del presente Decreto enviarán a la Prefectura correspondiente y dentro de los cinco primero días de cada mes, una relación de las sanciones impuestas. ARTICULO 26. Quedan derogadas el literal g) y el Parágrafo del artículo 14 del Decreto 908 de 1969, el Decreto 227 de 1964, el Decreto 1127 de 1967; la Resolución 207 Bis de 1969 y todas las normas que sean contrarias al presente Decreto. ARTICULO 27 Este Decreto rige diez (10) días después de la fecha de su publicación. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE. Dado en el Palacio Distrito de Bogotá, a 6 de febrero de 1970.
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