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Resolución 4 de 2002 Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico - IDEP

Fecha de Expedición:
05/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/12/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

RESOLUCION 04 DE 2002

(Diciembre 5)

"Por la cual se fija el régimen salarial de los empleados públicos del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico"

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN EDUCATIVA Y EL DESARROLLO PEDAGÓGICO - IDEP -

En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el literal d) del artículo 8 del Acuerdo 26 de 1994 expedido por el Concejo Distrital, el artículo 71 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 56, 59 y 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico -IDEP-, es un establecimiento público del orden distrital, creado mediante Acuerdo del Concejo Distrital No. 26 de 1994, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya máxima autoridad administrativa la constituye el Consejo Directivo.

Que el artículo 71 de la Ley 489 de 1998, concordante con los artículos 56 y 59 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala que la autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos como entidades descentralizadas se ejercen conforme a los actos que rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos.

Que el Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Político Municipal, aplicable al Distrito Capital según lo prescrito en el artículo 20 del Decreto Ley 1421 de 1993, contempla que las funciones de adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos, la fijación de las escalas de remuneración y la determinación de las plantas de personal en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

Que el literal d) del artículo 8 del Acuerdo 26 de 1994 establece, que es atribución y función del Consejo Directivo del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico -IDEP-, "Determinar la estructura administrativa del Instituto, planta de personal, funciones y el régimen de remuneraciones y asignaciones de conformidad con las normas vigentes", facultad que debe ejercerse respetando los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la atribución conferida por la Ley 4 de 1992.

Que el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993 estableció que regirán en el Distrito Capital y sin entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 48 de 1992.

Que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de los Decretos Ley 660 del 10 de abril y 1919 del 27 de agosto de 2002, es preciso fijar nuevamente en el IDEP el régimen salarial de los empleados.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución del IDEP 5 de 2002

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- Fijar como régimen salarial de los empleados públicos del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico -IDEP-, el constituido por los siguientes conceptos:

a) Asignación básica

b) Gastos de representación

c) Prima técnica

d) Auxilio de transporte

e) Subsidio de alimentación

f) Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, cuando excedan de 180 días

g) Horas extras

h) Dominicales y festivos

i) Prima semestral

j) Bonificación por servicios prestados

ARTICULO SEGUNDO.- Asignación básica: Es la asignación mensual correspondiente a cada empleo, la cual está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridas para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. La asignación básica será fijada por el Consejo Directivo anualmente, de conformidad con los límites máximos que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO TERCERO.- Gastos de representación: Para los empleos que pertenezcan al nivel directivo, ejecutivo y asesor procederá el reconocimiento y pago mensual de los gastos de representación en la cuantía que para cada grado salarial determine el Consejo Directivo y se liquidarán sobre la asignación básica que devengue el funcionario.

ARTICULO CUARTO. Prima técnica: Constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a funcionarios altamente calificados. Se reconocerá mensualmente a los empleos que pertenezcan a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional en la cuantía que para cada grado salarial determine el Consejo Directivo, y se liquidará sobre la asignación básica que devengue el funcionario. La prima técnica constituirá factor salarial para todos los efectos.

PARÁGRAFO.- La prima técnica se reconocerá y pagará de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Directivo del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico -IDEP-.

ARTÍCULO QUINTO.- Auxilio de transporte: Auxilio que tiene por objeto subsidiar los gastos que ocasiona el transporte en desarrollo de la jornada laboral ordinaria.

Se reconocerá en los mismos términos, cuantías y condiciones que por decreto establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

ARTÍCULO SEXTO.- Subsidio de alimentación: Reconocimiento mensual o proporcional al tiempo servido, que se hace a los empleados públicos del Instituto pera la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico -IDEP-, en los términos, condiciones y cuantía que establezca anualmente, por Decreto, el Gobierno Nacional. No se tendrá derecho a este subsidio, cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre la alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión: Reconocimiento que se hace a los empleados públicos que deben viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios, de conformidad con la escala que para ello expida el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

PARÁGRAFO.- Los viáticos constituirán factor de salario siempre que se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días continuos en el último año de servicios.

ARTÍCULO OCTAVO.- Horas extras: Reconocimiento que se hace a los empleados del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico -IDEP-. cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor.

El reconocimiento del tiempo del trabajo suplementario se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica, si es diurno y con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica, si es nocturno.

Los términos y condiciones para que proceda dicho reconocimiento serán establecidos por el Consejo Directivo.

ARTÍCULO NOVENO.- Dominicales y festivos: Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio y de manera ocasional sea necesario realizar trabajos en días dominicales y festivos.

El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo, si éste fuere menor. Lo anterior sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

Los términos y condiciones para que proceda dicho reconocimiento serán establecidos por el Consejo Directivo.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Prima semestral Prima a la cual tienen derecho los empleados públicos del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico -IDEP-, en cuantía de treinta y nueve (39) días de salado por haber laborado en el Instituto sin solución de continuidad, el primer semestre completo de cada año, o en forma proporcional a los meses completos trabajados, siempre que éstos no sean inferiores a tres (3).

Cuando un funcionario ingrese al Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico proveniente de una entidad distrital que tenga adoptada dentro de su régimen salarial la prima semestral, el tiempo laborado en ésta se computará para efectos de la liquidación de la prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

La liquidación de la prima se hará con base en el salado devengado por el empleado en la primera quincena del mes de junio de cada año. En caso de que el salario del empleado haya variado en ese lapso éste se determinará en forma promediada.

PARÁGRÁFO: También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional cuando el empleado se retire de la Entidad y haya prestado sus servicios por un término mínimo de tres (3) meses teniendo en cuenta los factores salariales causados a la fecha de retiro.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Bonificación por servicios prestados: Reconocimiento que se hace al empleado, cada vez que cumpla un año continuo de labor en el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico -IDEP-. Es equivalente al 50% o al 35% del valor conjunto de la asignación básica mensual y de los gastos de representación, de acuerdo con los montos máximos señalados para cada porcentaje por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. El pago de esta bonificación se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la que se haya causado el derecho a percibirla.

PARÁGRAFO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden, en la cual la bonificación por servicios prestados constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de dicha bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre la fecha de retiro y las fechas de la nueva posesión, no transcurrieran más de quince (15) días hábiles.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los 5 días del mes de Diciembre

MARGARITA MARIA PEÑA BORRERA

PRESIDENTA