RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 24 de 1976 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/12/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1977
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 24 DE 1976

(Diciembre 21)

Por medio del cual se establece el pago del anticipo del impuesto de Industria y Comercio".

EL CONCEJO DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

Ver el Acuerdo Distrital 23 de 1976 , Ver el Acuerdo Distrital 15 de 1987 , Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1988

ACUERDA:

ARTICULO 1. A partir de 1.977 los contribuyentes del impuesto de Industria y comercio deberán consignar a título de anticipo del impuesto, una cantidad equivalente a los siguientes porcentajes calculados sobre el monto del impuesto establecimiento en la liquidación privada:

  1. Por el año o período gravable de 1976, el veinte por ciento (20%)

  2. Por el año o período gravable de 1977, el treinta por ciento (30%)

  3. Por el año o período gravable de 1978, el treinta por ciento (40%)

  4. Por el año o período gravable de 1979, el cuarenta por ciento (50%)

  5. Por el año o período gravable de 1980, el sesenta por ciento (60%)

  6. Por el año o período gravable de 1981, y siguiente, el setenta por ciento (70%)

PARAGRAFO. Para los contribuyentes que declaran por primera vez, el impuesto liquidado y pagado en el año de iniciación de operaciones es el anticipo correspondiente al impuesto por ese mismo años gravable.

ARTICULO 2. En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto de Industria y Comercio, los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo conforme al artículo precedente. Del resultado obtenido deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior; la diferencia resultantes se cancelará dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.

PARAGRAFO. La consignación del anticipo se hará constar separadamente en recibos especiales que para el efecto elaborará la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá, los cuales se anexarán a la declaración de Industria y Comercio del año o periodo gravable a que corresponda el anticipo.

ARTICULO 3. Cuando en las liquidaciones oficiales resulten saldos créditos por consignaciones del anticipo de impuestos, la Secretaría de Hacienda ordenará, a petición del contribuyente, la devolución de lo consignado en exceso.

Cuando el contribuyente tenga saldos a su cargo por concepto de Impuesto de Industria y Comercio de años anteriores sobre los cuales no haya reclamaciones pendientes, el sobrante del anticipo se aplicará a la deuda antigua en el siguiente orden:

  1. A los recargos por mora, y

  2. A los Impuestos y demás sanciones liquidados.

ARTICULO 4. Anticipo correspondiente al año gravable 1.977 Primer anticipo.

La consignación del anticipo del veinte por cinto (20) correspondiente al año gravable de 1977, deberá hacerse antes del treinta (30) de abril de 1977.

ARTICULO 5. El presente Acuerdo rige a partir del 1° de Enero de mil novecientos setenta y siete (1977).

Dado en Bogotá, D.E., a los catorce (14) días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976)

ROBERTO ARENAS BONILLA

ALINA MUÑOZ DE ZAMBRANA

Presidente

Secretaria General

ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

ANIBAL GOMEZ RESTREPO

Secretario de Hacienda