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ACUERDO 24 DE 1976 (Diciembre 21) Por medio del cual se establece el pago del anticipo del impuesto de Industria y Comercio". EL CONCEJO DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, Ver el Acuerdo Distrital 23 de 1976 , Ver el Acuerdo Distrital 15 de 1987 , Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1988 ACUERDA: ARTICULO 1. A partir de 1.977 los contribuyentes del impuesto de Industria y comercio deberán consignar a título de anticipo del impuesto, una cantidad equivalente a los siguientes porcentajes calculados sobre el monto del impuesto establecimiento en la liquidación privada:
PARAGRAFO. Para los contribuyentes que declaran por primera vez, el impuesto liquidado y pagado en el año de iniciación de operaciones es el anticipo correspondiente al impuesto por ese mismo años gravable. ARTICULO 2. En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto de Industria y Comercio, los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo conforme al artículo precedente. Del resultado obtenido deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior; la diferencia resultantes se cancelará dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada. PARAGRAFO. La consignación del anticipo se hará constar separadamente en recibos especiales que para el efecto elaborará la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá, los cuales se anexarán a la declaración de Industria y Comercio del año o periodo gravable a que corresponda el anticipo. ARTICULO 3. Cuando en las liquidaciones oficiales resulten saldos créditos por consignaciones del anticipo de impuestos, la Secretaría de Hacienda ordenará, a petición del contribuyente, la devolución de lo consignado en exceso. Cuando el contribuyente tenga saldos a su cargo por concepto de Impuesto de Industria y Comercio de años anteriores sobre los cuales no haya reclamaciones pendientes, el sobrante del anticipo se aplicará a la deuda antigua en el siguiente orden:
ARTICULO 4. Anticipo correspondiente al año gravable 1.977 Primer anticipo. La consignación del anticipo del veinte por cinto (20) correspondiente al año gravable de 1977, deberá hacerse antes del treinta (30) de abril de 1977. ARTICULO 5. El presente Acuerdo rige a partir del 1° de Enero de mil novecientos setenta y siete (1977). Dado en Bogotá, D.E., a los catorce (14) días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976)
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