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Resolución 557 de 2003 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
10/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/04/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2852 de abril 11 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 557 DE 2003

(Abril 10)

Derogada por el art. 30, Resolución 220 de 2017.

Por la cual se establecen medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los objetivos relativos a la Tarjeta de Control y se crea el Sistema Unificado de Información de Tarjetas de Control de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros en vehículos clase taxi

EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, D.C.,

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y los Decretos 172 y 176 de febrero de 2001, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 336 de 1996, " Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte", establece en su artículo 2º. Que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte.

Que el artículo 52 del Decreto 172 de 2001, exige el reporte de información que las empresas deben remitir trimestralmente a la autoridad de transporte competente, referente a la Tarjeta de Control.

Que corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte, como autoridad única de tránsito y transporte del Distrito Capital, organizar la actividad transportadora del servicio de transporte público individual de pasajeros en el territorio de su jurisdicción.

Que de acuerdo con los análisis estadísticos y ocurrencia de ciertos hechos delictivos en la ciudad, se ha podido establecer que un número importante de vehículos de servicio de transporte público individual de pasajeros clase taxi son utilizados por parte de la delincuencia como fachada para facilitar su accionar.

Que, de forma adicional a estas medidas, se hace necesario el control y la verificación periódica de la documentación que acredita tanto a conductores como a vehículos para prestar este servicio, la cual debe mantenerse actualizada mediante su registro sistematizado y accesible a los organismos y autoridades de tránsito y transporte en caso de ser requerida en cualquier momento.

Que la Administración distrital, en asocio y de común acuerdo con las agremiaciones que aglutinan las empresas de servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos clase taxi en el Distrito Capital, como CORPOTAXIS D.C. S.A. CONALTAXIS Y COFENALTAX, han considerado pertinente establecer conjunta y concertadamente mecanismos de control que tiendan al fortalecimiento de la seguridad tanto para conductores de estos vehículos como para los usuarios.

Que dentro de los mecanismos de control y seguridad para los conductores y pasajeros se hace necesaria la implementación de sistemas de información entre las empresas y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 113 de 2003

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Créase el Sistema Unificado de Información de Tarjetas de Control de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros, para ser desarrollado, ejecutado y actualizado por conducto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEGUNDO: En desarrollo de la aplicación y operatividad de la presente Resolución y sin desmedro de las obligaciones establecidas en las normas respectivas, las empresas de servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos clase taxi, enviarán a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. la Base de Datos que conforma el Sistema Unificado de Información de Tarjetas de Control de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros, la cual debe incluir lo establecido en el Parágrafo del Articulo tercero de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Con base en lo señalado en el Decreto 172 de 2001, la Tarjeta de Control deberá contener las especificaciones y datos mínimos previstos en los artículos 48 a 51 del Decreto 172 de 2001; adicionalmente deberá contener Código de Barras, foto digital del conductor y la Tabla Informativa de Valores por Unidades.

Para este fin, la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá aprobará el formato de Tarjeta de Control presentado por las empresas ante la misma, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 48 del Decreto 172 de 2001 en cuanto a colores y tamaño.

De no ser presentado el formato en mención, la Subsecretaría Operativa determinará las características de la Tarjeta.

La Tarjeta de Control deberá estar laminada como requisito técnico de seguridad para su porte.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Sistema Unificado de Información de Tarjetas de Control de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros a que se refiere la presente Resolución, deberá contar en su Base de Datos con la siguiente información, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 52 del Decreto 172 de 2001: placa del vehículo, número del motor, número de chasis, número de orden del vehículo, número de la licencia de tránsito, número de la tarjeta de operación, número y fecha de vencimiento del certificado de la revisión técnico-mecánica y de gases, número consecutivo de la tarjeta de control, código de barras, datos de la empresa, sitios de control, fecha de expedición, fechas de refrendaciones, número o serie de las pólizas de responsabilidad civil contractual, extracontractual y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, nombre del propietario inscrito ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá o en caso de desarrollarse la posesión del vehículo bajo la figura de leasing comercial con restricción o reserva de dominio a favor de un establecimiento de comercio dedicado a esta actividad el nombre del poseedor del vehículo, nombres, apellidos y cédula de ciudadanía del conductor, grupo sanguíneo, número de afiliación al sistema general de seguridad social en salud, número de certificado judicial del conductor vigente, fotografía digitalizada del conductor.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En cuanto a la obligación por parte de las empresas de vigilar que los conductores de los vehículos a ellas vinculados se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, consignada en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 176 de 2001, la cual se materializa en la información que envían a la Secretaría de Tránsito y Transporte como parte del Sistema Unificado de Control de Información de Tarjetas de Control de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros, las empresas deberán respetar la independencia y autonomía de dichos conductores para vincularse a cualquier entidad que cumpla con los términos y reconocimientos legales correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO: La Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá determinará las características técnicas y los medios electrónicos en que las empresas deberán hacer llegar a la Secretaría de Tránsito y Transporte la información solicitada en el Sistema Unificado de Información de Tarjetas de Control de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros señalado en la presente Resolución, la cual deberá actualizarse cada vez que se expida o renueve la Tarjeta de Control o cada vez que se presente una modificación en los datos requeridos.

ARTÍCULO QUINTO: La Tarjeta de Control deberá ser expedida por cada empresa en forma gratuita, salvo en los casos de pérdida, destrucción o deterioro, y será de porte obligatorio para la prestación del servicio de transporte público individual de pasajeros en la ciudad de Bogotá, sin interesar si en el momento se llevan o no pasajeros. Deberá tener vigente la refrendación por parte de la empresa y será necesario portarla en la parte trasera del espaldar del puesto del copiloto del vehículo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 086 de 2003.

PARÁGRAFO: En caso de que se porte la Tarjeta de Control sin la firma autorizada y sin el sello de la empresa de transporte, se entenderá que la misma no se encuentra vigente.

ARTÍCULO SEXTO: Con el objetivo de garantizar seguridad en la prestación del servicio de transporte público individual de pasajeros, y de mejorar las relaciones con los usuarios, todo conductor de taxi deberá obtener y mantener vigente la respectiva Tarjeta de Control.

ARTICULO SEPTIMO: De manera adicional a los requisitos contemplados en el artículo 48 del Decreto No. 172 de 2001, las empresas de Transporte deberán verificar lo siguiente:

a. Que no esté suspendida o con orden de retención la Licencia de Conducción de los conductores contratados o a contratar, con ocasión de sanciones por infracción a las normas de tránsito.

b. Verificar que cada vehículo vinculado bajo cualquier figura y cada conductor contratado, tengan vigentes la Tarjeta de Operación y el Certificado Judicial respectivamente.

ARTÍCULO OCTAVO: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y las empresas de servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos clase taxi en asocio con entidades cívicas, adelantarán campañas tendientes a educar y concientizar a los usuarios, para que los mismos se abstengan de utilizar los servicios de vehículos de servicio público individual de pasajeros que no porten la respectiva tarjeta de control en las condiciones fijadas en la presente Resolución y demás normas y reglamentos vigentes.

ARTÍCULO NOVENO: La empresa de servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo clase taxi y el propietario de este último, no permitirán bajo ningún caso la operación de su vehículo, sin portar la respectiva Tarjeta de Control de que trata la presente Resolución.

Los conductores de los vehículos clase taxi que infrinjan las normas contenidas en la presente Resolución, se harán acreedores a las sanciones establecidas en el literal B del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 en lo relativo a la conducción de un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.

Tratándose de la empresa de servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos clase taxi, la misma será sancionada conforme a lo establecido en el Decreto 176 de 2001.

ARTÍCULO DÉCIMO: Se establece un término de sesenta (60) días calendario a partir de la expedición de la presente Resolución para que los conductores, cooperativas y empresas de servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos clase taxi se ajusten a las disposiciones de la misma.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de Abril del año 2003

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2852 de Abril 11 de 2003.