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Decreto 1367 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44089 de julio 18 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 1367 DE 2000

(Julio 12)

"Por el cual se modifica el decreto 556 de 1998 y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1900 de 1990 y el Decreto 955 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 7° de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán ser otorgadas por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno;

Que el artículo 12 del Decreto 1900 de 1990 establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT;

Que el artículo 1° del Decreto 955 de 2000, establece que los servicios básicos de telecomunicaciones internacionales podrán prestarse en gestión directa o indirecta, conforme a las disposiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;

En consecuencia,

DECRETA:

Artículo  . Modificase el artículo 2° del decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 2°. Definición. Servicios Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas.

La concesión del servicio portador se otorgará para los siguientes ámbitos de cubrimiento:

a) Concesión Nacional: Habilita al concesionario para prestar servicio portador dentro del territorio nacional;

b) Concesión Internacional: Habilita al concesionario para prestar servicio portador en conexión con el exterior, esto es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o varios puntos ubicados en el exterior.

Parágrafo. La concesión para prestar servicio portador en ningún caso involucra concesión para prestar otra clase de servicios, en particular teleservicios como telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, valor agregado o telemáticos. Las habilitaciones para prestar otros servicios serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones en actos administrativos distintos y con sujeción a las normas que los regulan".

Artículo  . Modificase el artículo 5° del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 5°. Uso de capacidad excedente de redes de telecomunicaciones. Cualquier operador de servicios de telecomunicaciones legalmente habilitado en el país, podrá utilizar la capacidad excedente de su red para prestar el servicio portador, previa obtención de la respectiva concesión".

Artículo  . Modificase el artículo 6° del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 6°. Restricciones. El concesionario del servicio portador no puede conectar equipos propios ni de terceros a la red telefónica pública conmutada (RTPC) para cursar comunicaciones de telefonía pública básica conmutada local, local extendida, de larga distancia nacional e internacional, salvo que se trate de comunicaciones cursadas por un operador legalmente habilitado para prestar dichos servicios de acuerdo con las normas que lo rigen".

Artículo  . Modificase el artículo 9° del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 9°. Contenido de la resolución que otorga la concesión. En la resolución que otorgue la concesión se incluirán, entre otras, la identificación del concesionario, el ámbito de cubrimiento, las garantías que debe establecer el concesionario para amparar sus obligaciones y la duración de la concesión".

Artículo  . Modificase el artículo 14 del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 14. De las solicitudes y documentos exigidos. Las solicitudes de parte interesada para el otorgamiento de la concesión del servicio portador, deberán contener:

1. Carta de solicitud de la concesión firmada por el representante legal o apoderado, debidamente facultado.

2. Certificación de la existencia y representación legal de la persona solicitante.

3. Cronograma de ejecución del proyecto, indicando tiempos de inicio en operación para los primeros dos años.

4. Ámbito de cubrimiento.

5. Información relativa a la red que se instalará en los primeros dos años, cuya presentación deberá estar avalada por un ingeniero electrónico o de telecomunicaciones con matrícula profesional, que deberá contener:

a) Diagrama topológico de la red, indicando para la concesión nacional, los municipios dentro de los cuales va a prestar el servicio y los municipios que va a interconectar. Para la concesión del servicio portador internacional deberá indicar los municipios donde se ubican los puntos de conexión nacional y las ciudades donde se ubican los puntos de conexión en el exterior;

b) Descripción de los atributos que caracterizan el Servicio Portador que se proyecta prestar, de acuerdo con el artículo 3° del presente decreto;

c) Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento, multiplexación, concentración, gestión y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demás normas vigentes sobre la materia;

d) Medio(s) de transmisión (pares de alambre, cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinación de los anteriores).

Las solicitudes presentadas se tramitarán siguiendo los procedimientos y los principios establecidos por el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, modifiquen, aclaren o adicionen.

Parágrafo 1. El Ministerio de Comunicaciones podrá requerir al solicitante que complete la información remitida, con el fin de tomar una decisión sobre su solicitud. Las solicitudes serán rechazadas cuando la información remitida, dentro de los términos previstos para su complementación, sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su aprobación.

Parágrafo 2. Los permisos para uso del espectro radioeléctrico que requieran los solicitantes no hacen parte del título habilitante que otorga la concesión del servicio portador y el otorgamiento de dichos permisos se realizará conforme a las normas vigentes sobre la materia".

Artículo  . Modificase el artículo 15 del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 15. Obligaciones del concesionario. El concesionario del servicio portador está obligado; al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes:

1. Iniciar operaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del presente decreto.

2. Actualizar la información de la red prevista en los literales a), b), c) y d) del artículo 14, de conformidad con lo solicitado en el artículo 16 del presente decreto.

3. Cumplir con los regímenes de protección del usuario, de libre y leal competencia y tarifario, que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

4. Cumplir con el régimen de contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los modifiquen o sustituyan.

5. Los operadores que presten el servicio portador deberán si en la regulación que sobre tarifas expida la CRT así se determina, otorgar condiciones tarifarias favorables a los establecimientos educativos, de forma que contribuyan con el desarrollo de la infraestructura y el mejoramiento de la educación en el país".

Artículo  . Modificase el artículo 16 del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 16. Instalación de redes. La autorización para la instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red utilizada para prestar el servicio portador se otorga con el título habilitante y estas modificaciones no requieren autorizaciones posteriores. No obstante, para efectos informativos, dentro del primer trimestre de cada año el concesionario deberá enviar al Ministerio de Comunicaciones la información de actualización de la red del año inmediatamente anterior, con los conceptos definidos en los literales a), b) c) y d) del artículo 14 del presente decreto.

Las redes que se instalen para la prestación del servicio portador deben cumplir con la reglamentación que para el efecto se encuentre vigente.

Se exceptúan de la anterior autorización los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por las normas vigentes sobre la materia".

Artículo  . Modificase el artículo 17 del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 17. Inicio de operaciones. Los concesionarios del servicio portador, deberán iniciar operaciones dentro de los dos primeros años contados a partir de la fecha de ejecutoria del título habilitante. El inicio de operaciones se entiende cumplido con la prestación del servicio portador a terceros".

Artículo 9°. Modificación de títulos habilitantes. Dentro de los tres meses siguientes a la expedición del presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones ajustará los títulos habilitantes, otorgados con anterioridad al presente decreto, al ámbito de concesión nacional.

Artículo 10. Registro de información. Los operadores que con sujeción a las normas legales prestan servicios portadores, pero que no cuenten con acto administrativo de carácter particular, tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la expedición del presente decreto, para registrar ante el Ministerio de Comunicaciones, la siguiente información:

1. Nombre de la empresa.

2. Representante legal.

3. Información de que trata los literales a), b) c) y d) del artículo 14 del presente decreto.

Estos operadores deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Comunicaciones encargado de las funciones del despacho del Ministro,

Ciro Alfonso Mendoza Rincón.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.089 de Julio 18 de 2000.