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Exposición de Motivos 362 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/07/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/07/1995
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ver la Ley 362 de 1997

Honorables Senadores

La administración de justicia es una función pública a cargo del Estado. Conforme al artículo 229 de la Constitución Política "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia".

Cuando se organizó por separado la parte laboral del Órgano Jurisdiccional, se pensó no sólo en crear una entidad especializada, que diera a quienes a ella acuden la garantía del conocimiento específico de las normas sustantivas del Derecho Laboral. También quiso el legislador que esta sección tuviera un desempeño más ágil para la solución de los conflictos que surgieran entre patronos y trabajadores.

Con el desarrollo económico y social del país, a la Justicia Ordinaria Laboral, planteada inicialmente para el ámbito de las diferencias surgidas en relación con el Contrato de Trabajo y su desarrollo, se le encargó el conocimiento de las discrepancias sobre el conocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales privados, ajenos al Contrato de Trabajo (Decretos-leyes 456 y 931 de 1956).

La nueva Constitución Política elevó a la categoría de Derecho Fundamental la protección del Fuero Sindical. En su artículo 39 se consagró:

"Se reconocen a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión".

Este hecho ha tenido una particular importancia para los empleados públicos quienes tenían el derecho de constituir sindicatos, pero no disfrutaban del aforo para sus directivas.

Pese al cambio dado en la Constitución Política la práctica ha demostrado que para los directivos sindicales que tienen un status de Empleados Públicos el fuero que se les brindó quedó en el aire. Cuando han ocurrido diferencias motivadas por su desvinculación del cargo que desempeñan los jueces laborales se han inhibido de dictar las sentencias respectivas por considerar que su vinculación no tiene origen en un Contrato de Trabajo, sino que depende de una situación leal y reglamentaria.

Y si acaso acudieren ante la Rama Contenciosa Administrativa, ésta se inhibe de tramitar sus demandas por cuanto en el procedimiento establecido en el Código de esa misma naturaleza, no existe norma sobre el proceso de fuero sindical.

Para remediar esta anormal situación corresponde al Congreso de la República aprobar el cambio pertinente en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que otorgue con suficiente claridad a los Jueces Laborales la competencia para decidir sobre el fuero sindical de los empleados públicos.

De otra parte, el nuevo Régimen de Seguridad Social ha introducido modificaciones en la prestación de los servicios de salud y en la responsabilidad por las consecuencias que se derivan de la atención médica a las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo o no de trabajo.

Con las excepciones establecidas en la Ley 100 de 1993, la atención médica, hospitalaria, quirúrgica tiene obligatoriamente que prestarse por intermedio de las Entidades Promotoras de Salud, quienes también responden por los riesgos ocasionados por las enfermedades y accidentes.

La afiliación a las Entidades Promotoras de Salud y entre éstas se cuenta el Instituto de Seguros Sociales, permite la libre escogencia. Se realiza mediante un contrato cuya naturaleza no es de índole laboral y tiene gran semejanza con el Contrato Civil de Seguros.

Para prevenir una correcta solución de las diferencias que puedan surgir entre esas Entidades Promotoras de Salud y quienes a ella estén afiliados por virtud de la relación laboral que los vincula a un patrono, conviene determinar con precisión la competencia de los Jueces del Trabajo. Ya en el año de 1949 al reglamentarse el Instituto de los Seguros Sociales el Gobierno señaló en el Decreto 721 que:

"Las controversias que susciten la aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento entre patronos y trabajadores; entre el Instituto y las Cajas; entre el Instituto o las Cajas, por una parte, y los patrones asegurados, o beneficiarios, por la otra, y que no versen sobre multas, serán de competencia de la justicia del trabajo, una vez agotado el procedimiento interno".

Adoptar en esta oportunidad una medida similar, es un esfuerzo del Congreso por clasificar, las normas sobre competencia, para brindarles a los trabajadores la protección que un Procedimiento Laboral para ellos significa: Una justicia más rápida y especializada.

Honorable (sic) senadores,

Jorge Santos Núñez

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL – TRAMITACIÓN DE LEYES

Santafé de Bogotá, D.C., 27 de julio de 1995.

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 33 de 1995, "por la cual se modifica el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en material laboral", me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante la Secretaría General. La materia de que trata el mencionado Proyecto de ley es de competencia de la Comisión Séptima Constitucional Permanente.

Pedro Pumarejo Vega

Secretario General, honorable Senado de la República

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D.C., 27 de julio de 1995.

De conformidad con el informe de la Secretaría General, dése por repartido el Proyecto de ley de la referencia a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, para lo cual se harán las anotaciones de rigor y se enviará copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena.

El Secretario General del honorable Senado de la República.

Pedro Pumarejo Vega.