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Decreto 099 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/01/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/01/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51570 del 27 de enero de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 099 DE 2021

 

(Enero 27)

 

Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, 1073 de 2015 en lo relacionado con los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 143 de 1994, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que de conformidad con lo previsto en los artículos , y de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

 

Que según la actualización del Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica (PIEC), publicado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), para el periodo 2019-2023, en Colombia existen aproximadamente quinientos mil usuarios sin servicio de energía eléctrica, de los cuales, para el 68%, resulta más eficiente atenderlos mediante soluciones aisladas, que no se encuentren conectadas mediante redes físicas al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

 

Que en relación con la prestación del servicio de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI), el artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, indicó que “(...) el Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI” (...).

 

Que adicionalmente, el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019 indicó que “(...) las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el mismo contra/ante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de .1992, o las normas que las modifiquen o adicionen”.

 

Que el Decreto 1073 de 2015 incluye varios instrumentos, tales como soluciones centralizadas o individuales, así como microrredes realizadas con inversiones construidas por las empresas prestadoras del servicio, remuneradas con cargo a la tarifa o con recursos públicos como los disponibles aquellos provenientes del fondo FAZNI, del Sistema General de Regalías (SGR), de los recursos de los entes territoriales, entre otros, que les permiten a los prestadores del servicio de energía eléctrica, hacer ampliación de cobertura sin que exista un mecanismo de priorización de tales instrumentos.

 

Que en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, en consecuencia, no hay necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Que se cumplió con el requisito del que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en relación con la publicación del texto del presente decreto.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Adiciónense las siguientes definiciones al artículo 2.2.3.1.2 del Capítulo 1 - Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015:

 

Usuario Aislado: Usuario al que, con base en las herramientas regulatorias vigentes, no es eficiente conectar mediante Red Física al Sistema Interconectado Nacional (SIN), o a un sistema de distribución de las Zonas No Interconectadas (ZNI), que podrá ser atendido mediante una Solución Centralizada o una Solución Individual y que podrá ser conectado mediante una Red Logística y de Servicio.

 

Red Física: Conjunto de redes eléctricas, subestaciones y equipos complementarios, destinados a la prestación del servicio público de energía eléctrica.

 

Red Logística y de Servicio: Conjunto de activos, procesos y actividades logísticas, técnicas y económicas, destinadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica a Usuarios Aislados. Esta definición no aplica para soluciones de autogeneración, en los términos de este Decreto.

 

Solución Individual: Sistema de activos eléctricos para la prestación del servicio público de energía eléctrica mediante el cual se atiende a un usuario de manera individual.

 

Solución Centralizada: Sistema de activos eléctricos para la prestación del servicio público de energía eléctrica que contiene una Red física mediante la que se atiende a Usuarios Aislados.”.

 

ARTÍCULO 2°. Elimínese la siguiente definición del artículo 2.2.3.1.2 del Capítulo 1 - Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, adicionada por el artículo del Decreto 1623 de 2015:

 

Zonas Aisladas: ZNI a las que no es eficiente económicamente conectar al SIN.”.

 

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.3.3.1.3. Destinación de los recursos. Los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, así como los rendimientos generados en su inversión temporal, se utilizarán para financiar planes, programas o proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en las zonas rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía. La ampliación de cobertura podrá realizarse a través de i) Redes Físicas o ii) Redes Logísticas y de Servicio.

 

Parágrafo 1°. Hasta el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados antes mencionados se destinarán para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1117 de 2006.

 

Parágrafo 2°. Dentro de los recursos financieros a solicitar para la implementación de los proyectos de inversión se incluirán: i) construcción, ii) instalación, iii) acometidas, iv) medidores, v) interventorías a que haya lugar, vi) costos de administración por la ejecución de los proyectos, vii) compra de predios (construcción y/o ampliación de subestaciones), viii) requerimientos de servidumbres y; ix) ejecución de planes de manejo ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos a ser financiados.

 

Asimismo, estos recursos podrán destinarse a la implementación de proyectos de infraestructura eléctrica para la atención de Usuarios Aislados mediante Redes Logísticas y de Servicio, cuya administración, operación y mantenimiento corra por cuenta de los Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

 

Los bienes y servicios que sean sufragados con los recursos correspondientes a costos de administración sólo se podrán destinar al cumplimiento de actividades directamente relacionadas con la ejecución, supervisión y seguimiento de los planes, programas y proyectos a ser financiados.

 

En la correspondiente convocatoria o en la aprobación directa por parte del Ministerio de Minas y Energía, se determinarán cuáles de los componentes referidos en los numerales vii) a ix) se aprobarán para cada proyecto.”.

 

ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.2.2.3.1. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.3.3.2.2.3.1. Expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI). La ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica a usuarios a quienes no sea eficiente conectar al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se podrá realizar mediante soluciones centralizadas o individuales, las cuales serán construidas y operadas principalmente por un Operador de Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN), o a través de esquemas empresariales tales como las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos públicos como recursos mixtos o privados. Las inversiones se regirán de acuerdo con las leyes y la regulación vigente y serán remuneradas a través de los esquemas tarifarios dispuestos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para tal fin.

 

Parágrafo. Para la determinación de las soluciones centralizadas o individuales mencionadas en este artículo, las empresas deberán priorizar fuentes no convencionales de energía o gas licuado de petróleo, según sea económica y/o técnicamente más eficiente.”.

 

ARTÍCULO 5°. Agréguese un parágrafo al artículo 2.2.3.3.2.4 del Decreto 1073 de 2015:

 

Parágrafo 3°. Los recursos del FAZNI podrán destinarse a la energización de Usuarios Aislados que serán atendidos mediante Redes Logísticas y de Servicios.”.

 

ARTÍCULO 6°. Modificar el artículo 2.2.3.3.2.2.3.2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.3.3.2.2.3.2. Metodología de remuneración de la prestación del servicio en Zonas No Interconectadas (ZNI). La metodología para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización en las Zonas No Interconectadas (ZNI), expedida por la Comisión de Regulación en Energía y Gas (CREG), deberá tener en cuenta al menos las particularidades de las regiones donde se preste el servicio y los siguientes elementos:

 

1. La remuneración del servicio debe considerar el número y dispersión de los usuarios a ser atendidos, así como las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio.

 

2. La metodología deberá discriminar los costos asociados a atender usuarios con Soluciones Centralizadas o con Soluciones Individuales.

 

Parágrafo. La Comisión de Regulación en Energía y Gas (CREG), definirá, con base en las áreas de influencia, las tarifas y condiciones aplicables a los usuarios que sean atendidos mediante el esquema de Redes Logísticas y de Servicio.”.

 

ARTÍCULO 7°. Adiciónese el artículo 2.2.3.3.2.2.3.10. a la Subsección 2.3 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.3.3.2.2.3.10. Determinación de áreas de influencia y priorización de esquemas de ampliación de coberturas. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, definirá los criterios para determinar las áreas de influencia en las que un Operador de Red podrá vincular Usuarios Aislados en su cargo de distribución, teniendo en cuenta, entre otros, criterios de libre mercado que permitan agilizar la ampliación de cobertura y la sostenibilidad del servicio.

 

El Ministerio de Minas y Energía definirá los lineamientos que le permitan a los prestadores del servicio de energía eléctrica y las entidades territoriales, priorizar los esquemas de ampliación de cobertura previstos en el Decreto 1073 de 2015 o aquellas normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan, y demás normas pertinentes. En todo caso, podrán priorizarse los esquemas tarifarios previstos en la regulación. El Ministerio de Minas y Energía podrá establecer el plazo máximo en el cual se podrán adoptar las medidas necesarias para incorporar las metodologías de expansión de cobertura y esquemas tarifarios dispuestos en la ley.”.

 

 ARTÍCULO 8°. Adiciónese el artículo 2.2.3.3.2.2.3.11. a la Subsección 2.3 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.3.3.2.2.3.11. Incorporación de esquemas de atención a Usuarios Aislados. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará las medidas necesarias para incorporar los esquemas de atención a Usuarios Aislados en los cargos de distribución y demás esquemas tarifarios, e indicará el plazo en el que los Operadores de Red podrán para realizar ajustes a los planes de expansión de cobertura.

 

Posteriormente, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en el término que defina el Ministerio de Minas y Energía, incluirá lo correspondiente a Usuarios Aislados a la metodología de presentación y evaluación de los Planes de Expansión de Cobertura de los Operadores de Red (PECOR).”.

 

ARTÍCULO 9°. Adiciónese el artículo 2.2.3.3.2.2.3.12. a la Subsección 2.3 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.3.3.2.2.3.12. La Unidad de Planeación Minero-Energética deberá incorporar la ampliación de cobertura que se realice mediante el esquema de Redes Logísticas y de Servicio, en el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura (PIEC).”.

 

ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de enero del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

DIEGO MESA PUYO.

 

MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA