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Resolución 2765 de 2003 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
13/11/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/12/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45388 de diciembre 1 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

RESOLUCIÓN 2765 DE 2003

(Noviembre 1)

por la cual se fija el trámite para la aplicación del régimen de transición establecido en el Decreto 2566 de 2003 y la obtención del registro simple.

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las contempladas en la Ley 30 de 1992, y en los Decretos 698 de 1993 y 2566 de 2003,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003 establece las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y dicta otras disposiciones;

Que el mismo decreto establece en el Capítulo VIII un régimen de transición para que las instituciones de educación superior que han ofrecido o están ofreciendo programas académicos de educación superior sin registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, regularicen la situación académica de los estudiantes que han cursado estudios en dichos programas;

Que se hace necesario establecer el trámite administrativo a seguir para la correcta aplicación de este régimen de transición, con el fin de proteger los derechos de los estudiantes;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Información. El rector o representante legal de la institución de educación superior que esté ofreciendo o haya ofrecido programas sin contar con el respectivo registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, deberá presentar ante la Subdirección de Vigilancia Administrativa del Viceministerio de Educación Superior, la información de que trata el mismo artículo 46 del Decreto 2566.

Artículo 2º. Plazo. El término establecido en el artículo 46 del Decreto 2566 de 2003 para acogerse al régimen de transición, es de cuatro (4) meses a partir del 10 de septiembre de 2003 y vence el 10 de enero de 2004.

Artículo 3º. Solicitud de registro simple. Si presentada la información, la institución decide solicitar el registro simple, deberá diligenciar el formato que para tal efecto suministrará este Ministerio, a través de la página web, adjuntando a este, el recibo de consignación donde conste la cancelación de la tarifa fijada para tal efecto, si a ello hubiere lugar.

Artículo 4º. Designación de evaluadores. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de registro simple, la Subdirección de Vigilancia Administrativa designará el funcionario y el o los pares académicos que realizarán la visita de verificación de condiciones y de evaluación integral del programa.

Artículo 5º. Visita de evaluación. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la designación del funcionario y del o los pares académicos, la Subdirección de Vigilancia Administrativa de la Dirección de Apoyo y Seguimiento de la Educación Superior de este Ministerio, fijará la fecha de la visita y entregará a los pares y funcionarios encargados de la misma, una copia de la información presentada por la institución.

En el desarrollo de la visita se deben realizar las actividades que conduzcan a la obtención de la información necesaria para la evaluación integral del programa. De dicha visita se deberá levantar un acta, la cual será suscrita por el rector o el representante legal de la institución, por el o los pares académicos y por el funcionario del Ministerio encargados de la visita.

Artículo 6º. Informe evaluativo. Los pares y los funcionarios del Ministerio encargados de la visita, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la misma, presentarán al Ministerio de Educación Nacional el correspondiente informe evaluativo, el cual deberá contener las recomendaciones referentes al otorgamiento o no del registro simple.

Artículo 7º. Otorgamiento del registro simple. Con base en el informe evaluativo, se procederá a decidir sobre el otorgamiento o no del registro simple, así como la vigencia del mismo.

Artículo 8º. Alcance del registro simple. La obtención del registro simple faculta a la institución para otorgar el título a quienes hayan cursado y aprobado el plan de estudios del respectivo programa, de conformidad con las disposiciones internas vigentes, así mismo faculta a la institución para desarrollar el programa hasta culminar con las cohortes que aún se encuentran cursándolo.

En el evento de existir egresados titulados, la institución deberá refrendar el título en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2566 de 2003.

El registro simple no faculta a la institución para recibir alumnos nuevos.

Artículo 9º. Programas que se iniciaron sin registro y que posteriormente lo obtuvieron. Las instituciones que ofrecieron y desarrollaron programas sin registro y que posteriormente lo obtuvieron, deberán presentar la información señalada en el artículo 46 del Decreto 2566 de 2003, indicando el mecanismo utilizado para regularizar la situación académica de sus estudiantes y egresados si ya se surtió dicho trámite, de lo contrario deberá hacerlo por el mecanismo que contemplen sus disposiciones internas.

La institución deberá informar al Ministerio las actuaciones adelantadas y mecanismos utilizados para regularizar esta situación.

Artículo 10. Exámenes de Estado. Si de la evaluación del programa se desprende que el mismo no se ofreció, o no se ofrece en condiciones mínimas de calidad, no se otorgará el registro simple y se ordenará la realización de exámenes de Estado, lo cual se comunicará al ICFES para efectos de la designación de la institución de educación superior que los diseñará y realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 30 de 1992.

Si un estudiante no aprueba el examen de Estado la institución procederá a realizar cursos de nivelación sin costo para el estudiante, con el acompañamiento de una institución que cuente con el mismo o similar programa con acreditación o registro calificado, designada por el Ministerio de Educación Nacional. Los costos que genere el acompañamiento serán asumidos por la institución de educación superior que ofreció el programa de manera irregular.

Para efectos del otorgamiento de títulos de los estudiantes que aprueben los exámenes de Estado y/o los cursos de nivelación, se otorgará el registro simple en los términos establecidos en el artículo 8º de la presente resolución.

Artículo 11. Exámenes de Estado en trámite de aplicación. Si una institución ya ha sido sancionada, se han ordenado exámenes de Estado y estos no se han aplicado, podrá solicitar el registro simple, caso en el cual se suspenderá el trámite de aplicación de las pruebas en el estado en que se encuentre.

En el evento en que ya haya sido designada la institución de educación superior responsable de la aplicación del examen, la suspensión del trámite procederá previo acuerdo entre la institución evaluadora y la institución que ofreció y desarrolló el programa sin registro.

Copia de dicho acuerdo será remitida al Icfes y a la Subdirección de Vigilancia Administrativa del Viceministerio de Educación Superior de este Ministerio, junto con la solicitud del registro simple.

Artículo 12. Lo establecido en la presente resolución aplica tanto para las instituciones que tienen investigaciones en curso, como para las que ya han sido sancionadas y hayan o no aplicado los exámenes de Estado o los cursos de nivelación.

Artículo 13. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá , D. C., a 13 de noviembre de 2003.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.388 de diciembre 1 de 2003