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Resolución 2565 de 2003 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
24/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/10/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45357 de octubre 31 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO NUMERO 3222 DE 2003

RESOLUCIÓN 2565 DE 2003

(Octubre 31)

por la cual se establecen parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 115 de 1994 en su Título III, Capítulo I, artículos 46 al 48, regula la atención educativa de las personas con limitaciones de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional como parte del servicio público educativo;

Que el Decreto 2082 de 1996 reglamentario de la Ley 115 de 1994 en su artículo 12, establece que los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, el cual hará parte del plan de desarrollo educativo territorial;

Que el Decreto 2082 de 1996 en su artículo 13, determina que el plan gradual de atención deberá incluir la definición de los establecimientos educativos estatales que organizarán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados. También establece que dicho plan podrá de manera alterna, proponer y ordenar la puesta en funcionamiento de Unidades de Atención Integral (UAI) o semejantes, como mecanismo a disposición de los establecimientos educativos, para facilitarles la prestación del servicio educativo que brindan a estas poblaciones;

Que el Decreto 2082 de 1996 en su artículo 14, concibe las aulas de apoyo especializadas como un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen los establecimientos educativos para brindar los soportes que permitan la atención integral de los estudiantes con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales y en su artículo 15, se refiere a las Unidades de Atención Integral (UAI) como un conjunto de programas y servicios profesionales interdisciplinarios que las entidades territoriales ofrecen a los establecimientos educativos que integran en sus aulas estudiantes con necesidades educativas especiales;

Que el Decreto 3020 de 2002, reglamentario de la Ley 715 de 2001 en su artículo 4º, establece que serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rurales y urbanas y las características de los niveles y ciclos educativos. Así mismo, en su artículo 11, dispone que para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que cuentan con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, le entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio;

Que el Decreto 3020 de 2002, en su artículo 12, establece que los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realicen acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en los establecimientos educativos que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del mismo decreto;

Que en virtud de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Ambito de aplicación. La presente resolución se aplica a las Secretarías de Educación de los departamentos y de las entidades territoriales certificadas y a los establecimientos educativos estatales.

Artículo 2°. Organización del servicio. Los departamentos y las entidades territoriales certificadas definirán en la secretaría de educación, o en la instancia que haga sus veces, un responsable de los aspectos administrativos y pedagógicos para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales de su jurisdicción. Para ello tendrán en cuenta criterios de densidad de la población, demanda del servicio y número de establecimientos educativos, entre otros, y podrán organizar Unidades de Atención Integral (UAI), en los términos del Decreto 2082 de 1996 como una instancia de apoyo de carácter territorial.

Artículo 3°. Organización de la oferta. Cada entidad territorial organizará la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición de discapacidad motora, emocional, cognitiva (retardo mental, síndrome down), sensorial (sordera, ceguera, sordoceguera, baja visión), autismo, déficit de atención, híperactividad, capacidades o talentos excepcionales, y otras que, como resultado de un estudio sobre el tema, establezca el Ministerio de Educación Nacional. Para ello tendrá en cuenta la demanda, las condiciones particulares de la población, las características de la entidad y el interés de los establecimientos educativos en prestar el servicio. En este proceso se atenderá el principio de integración social y educativa, establecido en el artículo tercero del Decreto 2082 de 1996.

La entidad territorial definirá cuáles establecimientos educativos atenderán población con necesidades educativas especiales. Estos establecimientos incluirán en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) orientaciones para la adecuada atención de los estudiantes allí matriculados y deberán contar con los apoyos especializados. Los apoyos requeridos se enmarcan en la figura del aula de apoyo especializada, definida en los artículos 13 y 14 del Decreto 2082 de 1996.

Para el caso de la población con discapacidad o deficiencia auditiva, la entidad territorial certificada organizará programas educativos que respondan a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.

Para la educación de estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, la entidad territorial certificada atenderá lo dispuesto en los lineamientos generales de política que sobre este tema elaboró el Ministerio de Educación Nacional.

Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales.

Parágrafo. La Secretaría de Educación de la entidad territorial definirá la instancia o institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdis-ciplinario.

Artículo 4°. Docentes y otros profesionales de apoyo. Los departamentos y las entidades territoriales certificadas al asignar educadores, profesionales en educación especial, psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional, trabajo social, intérpretes de lengua de señas colombiana, modelos lingüísticos, etc., vinculados a la planta de personal como docentes o administrativos, para que desempeñen funciones de apoyo a la integración académica y social de los estudiantes con necesidades educativas especiales tendrán en cuenta que este personal, ademas de cumplir con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2369 de 1998, en el artículo 12 del Decreto 3020 de 2002 y en los artículos 3º y 7º del Decreto 1278 de 2002, debe acreditar capacitación o experiencia minima de dos años en la atención a esta población.

Artículo 5°. Funciones de los docentes y otros profesionales de apoyo. Los departamentos y las entidades territoriales certificadas, deberán asignar a los docentes y otros profesionales de apoyo ubicados en las Unidades de Atención Integral (UAI) y en los establecimientos educativos definidos por la entidad territorial, para atender población con necesidades educativas especiales, entre otras, las siguientes funciones:

a) Promover la integración académica y social de los estudiantes con necesidades educativas especiales a la educación formal;

b) Participar en el desarrollo de actividades relacionadas con el registro, caracterización y evaluación psicopedagógica de la población;

c) Asesorar a la comunidad educativa en la construcción, desarrollo y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (PEI), en lo que respecta a la atención educativa de la población en mención;

d) Coordinar y concertar la prestación del servicio con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados a fin de garantizar los apoyos y recursos técnicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros;

e) Brindar asesoría y establecer canales de comunicación permanente con los docentes de los diferentes niveles y grados de educación formal donde están matriculados los estudiantes con necesidades educativas especiales;

f) Proponer y desarrollar proyectos de investigación en las líneas de calidad e innovación educativa y divulgar sus resultados y avances;

g) Coordinar y concertar con el docente del nivel y grado donde está matriculado el estudiante, los apoyos pedagógicos que este requiera, los proyectos personalizados y las adecuaciones curriculares pertinentes;

h) Participar en las comisiones o comités de formación, evaluación y promoción;

i) Preparar, coordinar, prestar y evaluar el servicio de interpretación de lengua de señas colombiana, para el caso de los intérpretes;

j) Preparar, coordinar, prestar y evaluar el servicio de enseñanza de lengua de señas colombiana, para el caso de los modelos lingüísticos.

Artículo 6°. Asignación de docentes y otros profesionales de apoyo. La asignación de docentes y otros profesionales de apoyo se realizará por municipio, una vez establecida la cobertura total. Para tal fin se ubicarán en los establecimientos educativos definidos por la entidad territorial de acuerdo con el tipo de necesidad educativa especial que presenten los estudiantes matriculados.

La entidad territorial revisará las hojas de vida y seleccionará las personas requeridas, de acuerdo con el perfil necesario y los siguientes parámetros:

a) Por lo menos un docente o profesional de apoyo, en el establecimiento educativo donde haya un número igual o superior a diez (10) estudiantes con necesidades educativas especiales. Cuando el número de estudiantes sea menor se utilizarán estrategias como docentes o profesionales de apoyo itinerantes, programas en convenio intermunicipal, entre otros;

b) Por lo menos un intérprete de lengua de señas colombiana por cada grupo que integre hasta trece (13) estudiantes sordos en educación básica secundaria o media;

c) Por lo menos un docente bilingüe y un modelo lingüístico o adulto sordo usuario de lengua de señas colombiana por cada grupo que atienda hasta veinte (20) estudiantes sordos en el nivel preescolar y en educación básica primaria de las aulas de sordos que funcionan en establecimientos de educación formal (con el mode lo multigradual u otro) o de los establecimientos que adelantan propuestas o innovaciones educativas en las cuales la lengua de señas colombiana es la primera lengua (bilingüismo, translingüismo, entre otros).

Parágrafo 1º. Los docentes y profesionales de apoyo ubicados en los establecimientos educativos definidos por la entidad territorial para atender estudiantes con necesidades educativas especiales, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 3020 de 2002, no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del mismo decreto.

Parágrafo 2º. La jornada laboral para cumplir las funciones de docente y profesional de apoyo será de ocho (8) horas conforme a lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2002.

Parágrafo 3º. Los docentes de apoyo asignados a las escuelas normales superiores, además de las funciones establecidas en el artículo quinto de esta resolución, atenderán dentro de la jornada laboral, el proceso de formación de nuevos docentes en lo concerniente a las necesidades educativas especiales.

Artículo 7°. Tamaño y composición de los grupos. En el caso de discapacidad intelectual y autismo, el porcentaje máximo de estudiantes integrados no deberá ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes por grupo. Para el caso de discapacidad motora, auditiva o visual, este porcentaje no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%). En el caso del translingüismo este porcentaje podrá ser hasta del 70%.

Artículo 8°. Establecimientos de educación exclusiva. Los establecimientos educativos estatales que actualmente atienden en forma exclusiva población con discapacidad, deberán reorganizar su oferta educativa teniendo en cuenta la demanda, la integración académica y social establecida en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2082 de 1996, y cumplirán los criterios básicos establecidos para el proceso de reorganización del sector educativo.

Artículo 9º. Formación de docentes. Los departamentos y las entidades territoriales certificadas orientarán y apoyarán los programas de formación permanente o en servicio de los docentes de las instituciones que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, teniendo en cuenta los requerimientos pedagógicos de estas poblaciones y de acuerdo con los planes de mejoramiento institucional y el Plan Territorial de Formación.

Parágrafo. Las escuelas normales superiores, las instituciones de educación superior que poseen facultad de educación y los comités territoriales de capacitación docente, deberán garantizar el cumplimiento de los artículos 18 al 20 del Decreto 2082 de 1996 sobre la inclusión de la temática de los estudiantes con necesidades educativas especiales en la formación de los docentes.

Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

24 de octubre de 2003.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45357 de octubre 31 de 2003