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Concepto 2265 de 1998 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
21/12/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRABAJO HABITUAL EN DOMINICALES Y FESTIVOS

(CÓDIGO CJA22651998) TRABAJO HABITUAL EN DOMINICALES Y FESTIVOS.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, mediante oficio No. 187806 del 21 de diciembre de 1998, conceptuó:

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3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

ACUERDO DISTRITAL 30 DE 1996

 

ARTÍCULO 7º. HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS.- Para que se proceda al reconocimiento y pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios, el empleado debe pertenecer al nivel auxiliar, asistencial o técnico.

 

En ningún caso las horas extras tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto.

 

En ningún caso se paga, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario."

 

CIRCULAR 067 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1997 DE LA SECRETARÍA

DISTRITAL DE SALUD

 

"Así mismo cuando se realice trabajo en forma habitual en los días dominicales y festivos, deberá reconocerse el descanso en un día compensatorio, que para tal efecto se deberá disfrutar sin menoscabo del pago de los recargos a que haya lugar, en los términos establecidos en las normas legales".

 

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SENTENCIA 8 DE OCTUBRE DE 1986

 

DESCANSO COMPENSATORIO

 

"..Lo que la ley pretende, es que el trabajador que recibe un sueldo, habiendo a su vez trabajado la semana completa, reciba de todas maneras en otro día distinto un descanso compensatorio que por otro lado ya se remuneró de antemano..."

 

3.1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA, CONCEPTO FEBRERO 19 DE 1990.

 

"NATURALEZA OCASIONAL O PERMANENTE DEL TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS.-

 

De la norma general sobre descansos dominicales y festivos, se exceptúan también en el régimen laboral del empleado público aquellos servicios que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, con el fin obvio de evitar los trastornos y perjuicios a aquella ajenos y de asegurar la continuidad de la prestación de dichos servicios.

 

...Además de las características de servicios públicos propias de las actividades en cuestión, es decir su eficacia, regularidad y permanencia, la de continuidad resulta acentuada en tal forma que desplaza el descanso del empleado a otros días y torna en habitual y permanente su trabajo en dominicales y festivos. (se resalta)

 

..Es pues, la naturaleza del servicio la que determina que su prestación sea habitual y permanente y que llegue a ser "ordinario" para el empleado el servicio que preste en dominicales y festivos, como lo califica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

 

..Y es apenas lógico que como habitual se considere un trabajo de tal naturaleza que no puede interrumpirse domingos y festivos, y aunque no lo cumplan siempre los mismos empleados, sino se alterne al efecto conforme a un sistema establecido previamente por requerirlo la naturaleza de dicho trabajo".

 

3.2 EXIGIBILIDAD Y PAGO DE LOS COMPENSATORIOS

 

Teniendo en cuenta que el pago de compensatorios por trabajo habitual en dominicales y festivos constituye factor salarial, goza de sus mismos efectos de causación, exigibilidad y períodos de pago establecidos en la entidad.

 

3.3 INCISO FINAL ARTÍCULO 33 DEL DECRETO LEY 1042 DE 1978

 

DE LA JORNADA DE TRABAJO

 

"El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras."

 

3.4 SISTEMAS DE TURNOS Y COMPENSATORIOS

 

Para este caso hay que hacer un análisis sistemático de las siguientes normas del Decreto 1042 de 1978: artículo 34 sobre jornada ordinaria nocturna, 35 sobre jornadas mixtas y 39 sobre trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

 

Respecto a la jornada ordinaria nocturna, el artículo 34 del mencionado decreto consagra que quienes trabajan por el sistema de turnos ordinaria o permanentemente en jornada nocturna, es decir, la comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente, tienen derecho a recibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual.

 

Es decir que gozan de este derecho, los funcionarios que laboran en jornada nocturna por el sistema de turnos. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completen su jornada diurna hasta con una hora de trabajo nocturno, lo que significa que no tendría derecho al recargo enunciado.

 

Cuando los funcionarios que trabajan ordinariamente por sistema de turnos, deban laborar ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante la noche se remunerará con un recargo del 35%, siempre y cuando, sobrepasen más de una hora después de las 6:00 p.m., pero podrá compensarse con períodos de descanso.

 

Si el funcionario desarrolla su trabajo en jornada nocturna por el sistema de turnos en días festivos o domingos, tiene derecho al reconocimiento del doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el pago del recargo del 35% por el sólo hecho de ser jornada nocturna.

 

El artículo 39 del Decreto - Ley 1042 de 1978, preceptúa que quienes prestan el servicio por el sistema de turnos y en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual o permanentemente los días dominicales o festivos, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado el mes completo.

 

CONCLUSIONES

 

Con base en la normatividad anterior se contestan los interrogantes de la siguiente forma y en el orden solicitado:

 

  1. Tanto para el sector privado como el sector público el trabajo habitual se caracteriza por ser aquel que se desarrolla en forma permanente por la naturaleza misma del trabajo o las necesidades de la empresa, en días de descanso obligatorio. Tal modalidad no significa que el trabajador deba laborar absolutamente todos los días, para conservar la habitualidad. Si en algunas ocasiones no se le programa trabajo, la habitualidad no se pierde por esta sola circunstancia.
  2.  

  3. Como los compensatorios son factor salarial, se deben hacer efectivos desde su exigibilidad, es decir una vez fue cumplida la labor de acuerdo a la programación que para tal efecto señale la entidad.
  4.  

  5. El personal que trabaja por el sistema de turnos de 6 horas y completa su jornada laboral los días sábados o domingos no tiene derecho a compensatorios ya que el trabajo realizado en día sábado tal como lo señala el D.L. 1042 de 1978 y por extensión los domingos (siempre y cuando sea para completar la jornada legal), no da derecho a remuneración adicional cuando no excede la jornada máxima semanal que tenga establecida la entidad.
  6.  

  7. Para quienes laboran de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. descansando noche por medio, tienen derecho al día compensatorio, cuando habiendo laborado la semana completa, además de laboran el día de descanso obligatorio.

 

En este caso, la administración en recompensa le concede un día de descanso, pues como su nombre lo indica, se reconoce con el objeto de retribuir el tiempo de descanso no disfrutado por haber prestado sus servicios a la entidad.

 

En ningún momento los días compensatorios implican aumento en las horas de trabajo, ni se deben contabilizar para efecto de determinar el número de horas que se deben laborar en el mes, puesto que las horas que cuentan son las laboradas, precisamente en aquellos días de descanso legalmente obligatorios, y por los cuales se está concediendo el disfrute del compensatorio.

 

Se les debería compensar los días que laboren en descanso legalmente obligatorio cuando laboren la semana completa.

 

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Firma: MARÍA TERESA SAENZ GALÁN.