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Resolución 514 de 2003 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
10/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/10/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2970 de octubre 17 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 514 DE 2003

(Octubre 10)

"Por medio de la cual se definen los requisitos para la compra y posterior desintegración de los vehículos de transporte público colectivo por parte del Fondo Para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio"

EL SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE

En uso de las facultades legales y en especial las que le señalan los Decretos 354 de 2001 y 114 de 2003 y

CONSIDERANDO

Que conforme a lo establecido por el artículo 365 de la Constitución política " Los servicios público son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante Ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha Ley queden privadas del ejercicio de una actividad licita"

Que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la ley 336 de 1996 "La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituyen prioridad esencial en la actividad del Sector y Sistema de Transporte"

Que conforme a lo establecido por el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 "Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política."

Que conforme al artículo 5 de la Ley 336 de 1996 "El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la Ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.(...)"

Que conforme a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 336 de 1996 "Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización vigilancia, y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal (...)"

Que conforme a lo establecido por el artículo 17 de la ley 336 de 1996 "(…)En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso, para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización"

Que conforme a lo establecido por el artículo 23 del la Ley 336 de 1996, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte.

Que conforme alo establecido por el Inciso 1 del artículo 26 de la Ley 336 de 1996, todo equipo destinado al transporte público debe contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate.

Que el artículo 9 del Decreto 170 de 2001 señala: "La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este decreto."

Que a través de los estudios técnicos desarrollados por la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C se ha determinado que la ciudad mantiene una importante sobreoferta de vehículos de transporte público, habiéndose identificado además que los equipos que ofrecen el servicio de transporte público en la ciudad no cumplen en todos los casos con las condiciones establecidas en la ley para la prestación del servicio público de transporte colectivo, situación esta que comprometen las condiciones de seguridad, comodidad y acceso establecidas por la ley como esenciales a la prestación del servicio, cuya observancia debe garantizar la autoridad de tránsito y Transporte local.

.Que el Decreto 115 de 2003, en su artículo 20, en armonía con la resolución 392 de 2003, establece que con el propósito de verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio en los términos del artículo 3º de la Ley 336 de 1996, las empresas de transporte público habilitadas y que cuenten con permiso de operación para prestar servicios de transporte público colectivo en Bogotá D.C. deberán acreditar el cumplimiento del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio.

Dicho índice define el número de vehículos que cada empresa transportadora debe retirar de circulación de la ciudad de Bogotá D.C. por cada vehículo que tenga vinculado para cumplir la capacidad transportadora autorizada, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda.

Que conforme a lo establecido por el artículo 23 del Decreto 115 de 2003 "La certificación del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio sólo se expedirá cuando la fiduciaria haya agotado en su totalidad el siguiente proceso, a nombre o en favor de la empresa de transporte fideicomitente:

1. Reciba el número de vehículos que determine el índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio aplicable a la empresa, con destino a su cumplimiento;

2. Adquiera la propiedad del vehículo, o celebre respecto del mismo cualquier otro contrato que permita disponer del vehículo recibido en los términos del presente artículo;

3. Inmovilice el vehículo y lo someta a desintegración física total; y

4. Cancele la licencia de tránsito, la tarjeta de operación del vehículo, y los demás registros y autorizaciones y permisos del vehículo, si los hubiere según el caso."

Que corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, dictar los actos administrativos necesarios para reglamentar las peticiones que ante ella adelanten sus usuarios.

Ver la Resolución de la Secretaría de Tránsito y Transporte 520 de 2003

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Para dar cumplimiento al índice de reducción de la sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio, de conformidad con lo estipulado en el capítulo III del Decreto 115 de 2003 y en la oferta de gestión fiduciaria, es necesario que este organismo proceda a gestionar la adquisición de los vehículos postulados a través del fondo para el mejoramiento de la calidad del servicio, para lo cual deberá cumplir con el siguiente trámite

CAMBIO DE PROPIETARIO POR TRASPASO DE UN VEHÍCULO

El cambio de propietario por traspaso de un vehículo de Transporte Público colectivo adquirido por la fiduciaria, para ser efectiva y real la reducción de la sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio, es necesario observar los siguientes requisitos:

Formulario Único Nacional (FUN) debidamente diligenciado, firmado por el vendedor y comprador, acompañado de los siguientes documentos:

* Original de la licencia de tránsito o denuncia por pérdida.

* Cuando el vendedor o comprador es una persona Jurídica, certificado de existencia y representación legal con no más de 90 días

* Pago de derechos al organismo de tránsito

* Autorización escrita cuando el trámite no se realice directamente por su propietario.

CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE TRANSITO

Con el fin de obtener la cancelación de Licencias de tránsito, tarjetas de operación y demás registros y autorizaciones vinculados al vehículo de Transporte Público colectivo adquirido por la fiduciaria, para ser efectiva y real la reducción de la sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio, es necesario observar los siguientes requisitos:

Formulario Único Nacional (FUN) debidamente diligenciado, firmado por el propietario, acompañado de los siguientes documentos:

* Original de la licencia de tránsito o denuncia por pérdida.

* Cuando el propietario es una persona Jurídica, certificado de existencia y representación legal con no más de 90 días

* Pago de derechos al organismo de tránsito

* Autorización escrita cuando el trámite no se realice directamente por su propietario.

* El certificado de desintegración física total del vehículo transferido al patrimonio autónomo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5to de la Resolución 1192 de 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los anteriores trámites solo se surtirán para los vehículos de transporte público descritos en la resolución 392 de 2003 en armonía con el Decreto Distrital 115 de 2003.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de su publicación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil tres (2003)

JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2970 de Octubre 17 de 2003.