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Concepto 2125 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA21251998) SECRETARIOS DE DESPACHO Y JEFES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES EN MATERIA CONTRACTUAL

3010-2-33051

Santa Fe de Bogotá D.C., 27-10-98

 

Doctora

MARY LUZ MARTINEZ CRUZ

Subsecretaria de Obras Públicas

Carrera 30 No. 24-90 Piso 16

Ref. Convenios interadministrativos. Facultades de la Secretaria de Obras Públicas

Radicado 1-27637 del 21-07-98

Apreciada doctora:

En respuesta a su solicitud de la referencia, mediante la cual se requiere concepto de esta Alcaldía Mayor, Secretaría General, sobre la facultad de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital para celebrar convenios interadministrativos de donación y comodato, hacemos las siguientes precisiones:

  1. Inicialmente, debemos recordar que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación Pública), preceptúa:

"DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES.

Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por esta Ley."

Lo anterior es concordante con las disposiciones de los artículos 39 y 40 ibídem.

Así, tenemos que el contrato de comodato o préstamo de uso, es definido por el artículo 2200 del Código Civil como aquel por el cual "... una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz para que haga uso de ella con cargo a restituir la misma especie después de terminar el uso" y el cual se perfecciona con la tradición de la cosa.

En consecuencia, las características fundamentales de este contrato son: La gratuidad, que el perfeccionamiento ocurre con la entrega material del bien objeto del contrato y que existe obligación de restituir el bien al término del plazo pactado.

Debe tenerse en cuenta que el comodatario se obliga a cumplir con las prescripciones de los artículos 2202 y ss. del mismo Código Civil, sobre limitaciones, responsabilidad, restitución y prohibiciones especiales respecto del bien dado en comodato.

Y la donación es definida por el artículo 1443 del Código Civil, como "... el acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta".

Las características principales de este contrato son: Gratuidad, ser principal, nominado e irrevocable, solemne cuando recae sobre inmuebles o sobre muebles de determinada cuantía, unilateral y de excepción. Implica la oferta de gratuidad hecha por el donante y la aceptación expresa del donatario. Se requiere para transferir el dominio, la tradición de lo donado.

Su reglamentación, consagrada en los artículos 1443 a 1493 del Código Civil, implica tener en cuenta, para el caso de donaciones en el sector oficial, la disposición del artículo 355 de la Constitución Política.

2. Dentro de las funciones asignadas al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, según el artículo 38 del Decreto - Ley 1421 de 1993, se encuentran las de "Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito" (numeral 3°.) y "Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del concejo...." (numeral 15).

Determinados los anteriores antecedentes, es necesario precisar que mediante los Decretos 441 de agosto 13 de 1993, 313 de mayo 31 de 1994 y 602 de septiembre 20 de 1996, se dispuso la delegación de funciones en materia de contratación pública de manera general, refiriéndose los primeros a la delegación para contratar en las respectivas entidades, con excepción de los contratos de comodato, empréstito y donación; y el tercero, a la delegación para contratar o celebrar convenios de carácter interadministrativo, del cual son predicables las excepciones establecidas por el Decreto 441.

En consecuencia, tratándose de contratos o convenios interadministrativos, en los dos decretos su alcance y ámbito de aplicación está limitado, es decir, que se exceptúan de dicha facultad delegataria los contratos de comodato, empréstito y donación.

La inquietud por usted formulada consiste, básicamente, en determinar el ámbito de aplicación del Decreto 602 de 1996, en cuanto a la facultad para celebrar contratos o convenios interadministrativos por parte de la titular de ese despacho, y en precisar el contenido de la frase "- que corresponda a las funciones de su cargo" con relación a la supuesta competencia delegada.

De tal manera que, siguiendo la anterior preceptiva, para atender el cuestionario formulado, se responde:

1°. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Secretaría de Obras Públicas, y en general los Secretarios de Despacho y Jefes de Departamentos Administrativos del Distrito Capital, no están delegados ni facultados para celebrar convenios interadministrativos de comodato y de donación, ya que a ello se refiere concreta y expresamente el Decreto 441, cuando establece la excepción a la facultad de contratar, delegada mediante el citado acto administrativo.

Respecto a la posibilidad de celebrar contratos o convenios interadministrativos de comodato sobre inmuebles, cuyo objeto corresponda a las funciones de su cargo, deben tenerse en cuenta, igualmente, la limitación del Decreto 441.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el evento de que existiera autorización legal para dicho tipo de contratación, el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 impone a las entidades públicas la obligación de celebrar contratos de comodato sobre inmuebles de su propiedad únicamente con ciertas entidades y personas, entre ellas con asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de liquidación a los mismos, y por un término máximo de CINCO (5) AÑOS, renovables.

2°. Ahora, en cuanto al contrato de donación, según lo establecido por el Código Civil, artículo 1443 a 1493, en concordancia con la delegación limitada de que tratan los Decretos 441 de 1993 y 602 de 1996, no sería tampoco posible su celebración por la Secretaría de Obras Públicas, bajo ninguna modalidad.

Para efecto de una adecuada ilustración sobre este tema, anexamos copia informal del Decreto 777 de 1992 y del "Manual para el manejo de Donaciones" elaborado por la Secretaría de Hacienda Distrital y adoptado mediante Resolución 989 de 29 de noviembre de 1995 original de dicho despacho, para el manejo de donaciones de muebles e inmuebles, dictado por dicho organismo de la administración central y de aplicación en todas las entidades que la conforman.

3°. Acerca del cuestionamiento sobre si la frase "- cuyo objeto corresponda a las funciones de su cargo..." que aparece consignada en el artículo 1° del Decreto 602 de 1996, podría impedir la celebración de los mencionados contratos ya que, según lo manifiesta en su consulta, "... dentro de las facultades de la SOP no está precisamente el dar en donación ni en comodato sus bienes-", es necesario precisar lo siguiente, aunque para el caso práctico dicha precisión no tenga ninguna relevancia.

Primero: La facultad que se pretende ejercer por parte de la Secretaría de Obras Públicas, en el caso de que existiera una autorización vigente, sería una función delegada por su superior, que es el funcionario competente - Alcalde Mayor -, por tanto, dicha facultad se derivaría de esa delegación y sería la que autorizara de por sí a desarrollarla de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia. Esta delegación incluiría, así fuera temporalmente, una nueva función al manual de funciones vigente para dicho cargo, de donde se derivaría la legalidad de la frase cuestionada, ya que resulta claro entender que una función propia de su cargo sería la de cumplir las delegaciones que su superior le hubiese asignado.

Segundo: Además de lo anterior, siguiendo el contenido del Decreto 990 de 1997, particularmente en su artículo cuarto - Objetivos y Funciones - bien podría entenderse que en los numerales 2, 3, 5, 8 y 10 está contenida la función relacionada con el cumplimiento de las delegaciones que se autoricen a dicho Despacho, como cuando el numeral 10 se refiere a "Las demás que le sean asignadas", donde puede contemplarse la celebración de los actos y contratos que se deleguen y a los cuales nos venimos refiriendo.

El presente concepto es emitido por este Despacho conforme a las previsiones del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Director de Estudios y Conceptos

Subsecretaria de Asuntos Legales

H98070537

CJA21251998