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Ley 1 de 1982 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
11/01/1982
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/01/1982
Medio de Publicación:
Diario Oficial de fecha 21 de enero de 1982.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1 DE 1982

(enero 11)

 por la cual se crean nuevas fuentes de financiación para los servicios seccionales de salud a través de la Autorización de un juego de apuestas.

El Congreso de Colombia

Ver el art. 21 y ss, Ley 643 de 2001

DECRETA:

Artículo 1º.- Autorízase a las Loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las Loterías de Bogotá y Manizales o a las Beneficencias que las administren, para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con particulares.

 

Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de administración se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los servicios seccionales de salud.

 

Artículo 2º.- Autorízase igualmente el establecimiento de Juegos de Apuestas Permanentes en los Territorios Nacionales, utilizando los resultados de los premios mayores de los Sorteos ordinarios de las Loterías legalmente establecidas en el país, cuyo producido se destinará también a los programas que adelantan los Servicios Seccionales de Salud respectivos.

 

El Gobierno, a través de las disposiciones reglamentarias a la presente Ley, determinará la entidad o entidades encargadas de su administración.

 

Artículo 3º.- Las entidades de que tratan los artículos 1 y 2 de esta Ley, sólo podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras Loterías. La Lotería o Beneficencia trasladará al Servicio Seccional de Salud correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los ingresos a que se refiere esta Ley.

 

Parágrafo.- Las Loterías de Cundinamarca y Bogotá se asociarán para establecer un único juego de apuestas permanentes en sus respectivos territorios. Los ingresos provenientes de este juego se distribuirán entre las dos entidades en proporción que fijará el Gobierno, para los fines establecidos en el artículo 1 de la presente Ley.

 

Artículo 4º.- Si las entidades de que tratan los artículos 1 y 2 otorgasen concesión a terceros, el concesionario deberá pagar a ellas un mínimo del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto de las apuestas y acogerse a las normas reglamentarias que para el efecto sean expedidas.

 

Parágrafo.- El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales. Para su validez, el contrato de concesión tendrá que contar con la aprobación previa del Ministerio de Salud.

 

Artículo 5º.- El Gobierno reglamentará el Juego de Apuestas Permanentes con premios en dinero al cual se refiere esta Ley, el cual será uniforme en los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, y los Territorios Nacionales.

 

Artículo 6º.- Queda prohibido a los Departamentos, a las intendencias, a las comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata la presente Ley. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-521 de 1997, en el entendido de que se refieren a las entidades territoriales que hoy contempla el artículo 286 de la Constitución.

 

Artículo 7º.- Los Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un 30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por la presente Ley en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión Municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.

 

Artículo 8º.- La presente Ley rige a partir de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los -días del mes de - de 1981.

El Presidente de la República, JULIO CÉSAR TURBAY AYALA; El Ministro de Salud, ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.

 

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial de fecha 21 de enero de 1982.