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LEY 3 DE 1961 (enero 31)
por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1º.- Créase la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará empleando los métodos modernos de la técnica y de la administración de empresas. Artículo 2º.- La Corporación tendrá como finalidades principales las de promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e industrial con miras al beneficio común, para que, en tal forma, alcance para el pueblo en ella establecido los máximos niveles de vida. Artículo 3º.- La Corporación tendrá jurisdicción en los territorios que comprenden toda la hoya hidrográfica del río Bogotá desde su nacimiento hasta el Salto de Tenquendama, y toda la hoya hidrográfica de los ríos Ubaté y Suárez localizada en el territorio de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá. Parágrafo.- La Corporación, sin embargo, podrá ejecutar estudios por fuera de su jurisdicción, contratando su elaboración y la construcción y administración de las obras, llegado el caso, con las entidades o personas correspondientes. Artículo 4º.- La Corporación tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5º.- El Ministerio de Agricultura procederá a crear la Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá con jurisdicción dentro de los límites señalados por el artículo 3 de esta Ley. La Comisión de Aguas hará las reglamentaciones del caso dentro de los planes generales adoptados por la Corporación. Artículo 6º.- La Corporación tendrá una Junta Directiva de diez (10) miembros con sus respectivos suplentes, nombrados así: dos (2) principales y dos (2) suplentes designados por la Asamblea Departamental de Boyacá; cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes designados por la Asamblea Departamental de Cundinamarca; un (1) principal y un (1) suplente designado por cada una de las Juntas Directivas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, Distrito Especial, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y un (1) miembro designado por el señor Presidente de la República. La composición política de la Junta será paritaria. En consecuencia, las elecciones y designaciones de sus miembros deberán hacerse teniendo en cuenta este principio. El Director Ejecutivo presidirá las reuniones de la Junta y tendrá voz, pero no voto, en sus deliberaciones. Parágrafo 1º.- Los miembros que designen las Asambleas Departamentales serán escogidos de ternas que a dichas corporaciones pasará oportunamente el Presidente de la República. Las ternas deberán integrarse con personas oriundas de los respectivos Departamentos. Parágrafo 2º.- El período de los miembros de la Junta Directiva será de tres años, pero serán renovados periódicamente de manera parcial. A tal fin, los primeros miembros escogidos por las Asambleas Departamentales de Cundinamarca y Boyacá tendrán período de un año, siendo de dos (2) años los primeros miembros designados por las otras entidades mencionadas en el inciso 1 de este artículo. Parágrafo 3º.- Si al tiempo de la vigencia de esta Ley no estuvieren reunidas las Asambleas mencionadas, el primer nombramiento lo hará directamente el Presidente de la República. Artículo 7º.- Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
Artículo 8º.- El Gobierno Nacional fijará la remuneración de los miembros de la Junta Directiva. El cargo de miembros de esta Junta no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o de labores particulares, pero sí impide intervenir con cualquier otro carácter en la celebración de los actos jurídicos en que sea parte la Corporación, llevar ante ella la vocería de intereses particulares propios o de terceros y desempeñar otros cargos en ella. Parágrafo.- A los miembros de la Junta Directiva les está confiada la misión de realizar los fines de la Corporación los fines de la Corporación; por lo tanto, cualquiera que sea el origen de su nombramiento, sólo representan en ella los altos intereses del bienestar colectivo. Artículo 9º.- La dirección ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director nombrado por la Junta Directiva para períodos de tres años, el cual puede ser reelegido indefinidamente. Artículo 10º.- El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva, responsable de su buen funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus fines. Artículo 11º.- El Director Ejecutivo deberá ser un experto de amplias y reconocidas competencia y experiencia en la técnica de organización y manejo de empresas. Su remuneración será fijada por la Junta Directiva, con aprobación del Gobierno Nacional, y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de funciones públicas y con las actividades privadas que determine la Junta Directiva. Artículo 12º.- Los planes y proyectos que adopte la Corporación por medio de la Junta Directiva, junto con los presupuestos correspondientes, requerirán la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. Parágrafo.- Los planes y proyectos adoptados de acuerdo con este artículo hacen que las empresas necesarias para su desarrollo sean consideradas como obras útiles y benéficas, dignas del estímulo y apoyo de las entidades públicas, y se entenderá, para todos los efectos constitucionales, que ellas forman parte de los planes nacionales correspondientes. Artículo 13º.- La Corporación procurará que las obras que emprenda reintegren las inversiones efectuadas y le faciliten la formación de un patrimonio que ayude a cumplir las sucesivas etapas de sus programas. Artículo 14º.- Para la realización de sus fines, la Corporación podrá solicitar la cooperación de cualesquiera entidades públicas o privadas y de las personas naturales, así como también podrá prestar la suya a dichas entidades o personas. Artículo 15º.- El patrimonio de la Corporación se formará así:
Parágrafo.- El patrimonio de la Corporación se incrementará con los bienes que adquiera durante su existencia y con las utilidades que capitalice. Artículo 16º.- La Nación, los Departamentos, el Distrito Especial, los Municipios y las entidades descentralizadas podrán cooperar a la formación del patrimonio de la Corporación, ya suministrándole bienes de cualquier clase, sin condición alguna, a manera de donación, o bien bajo la forma de aporte. Los aportes que se hagan a la Corporación no confieren derecho alguno al patrimonio de ella durante su existencia, ni faculta para intervenir en su administración por fuera de las normas estatutarias. De los aportes se llevará una cuenta especial, de manera que si se hacen en bienes distintos de moneda deberá convertirse su valor entre la entidad aportante y la Corporación, con el fin de registrarlo así en cuenta respectiva. La cuenta de aportes servirá para que en caso de disolución de la Corporación se establezca la proporción que en su activo líquido le corresponda a cada una de las entidades aportantes. Artículo 17º.- Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación son de utilidad pública y ella puede adelantar el procedimiento de expropiación ciñéndose a las normas legales. Cuando crea necesario adquirir un bien determinado, sin que se obtenga su enajenación voluntaria por parte del dueño, la correspondiente declaración de necesidad se hará por el Gobierno Nacional a solicitud de la Junta Directiva. La demanda de expropiación será presentada directamente por el representante legal de la Corporación y se tramitará en la forma determinada por la ley. Artículo 18º.- La Corporación tendrá los derechos de ocupación de vías públicas e imposición de las servidumbres establecidas por las leyes para conducciones eléctricas, telefónicas o hidráulicas, así como también para vías de transporte con fines de servicio público. Artículo 19º.- La Corporación queda facultada para solicitar y contratar la cooperación técnica y financiera que requiera para el desarrollo de sus finalidades, tanto de entidades o personas nacionales o extranjeras y con sujeción a las normas legales vigentes sobre el particular. Artículo 20º.- Facúltase a la Corporación para contratar los empréstitos internos o externos que sean necesarios para el fiel cumplimiento de sus finalidades, pudiendo dar como garantía la parte de su patrimonio que sea necesaria. Artículo 21º.- Exenciónase a la Corporación de los impuestos de aduanas, depósitos, previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes relacionados con la importación, quedando así sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambio, compensaciones, etc. Parágrafo.- Las exenciones de derechos de aduana se concederán únicamente para la importación de bienes destinados a la realización de obras encomendadas por la ley a la Corporación. Artículo 22º.- La fiscalización de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959. Tendrá un auditor fiscal, dependiente del Contralor General de la República, que será elegido por la Junta Directiva de terna que al efecto le pase el Contralor. El personal subalterno de la Auditoría Fiscal será determinado por el Contralor General de la República y nombrado por el Auditor Fiscal. La remuneración del personal y demás gastos de la Auditoría Fiscal serán fijados por el Contralor General y pagados con fondos de la Corporación. El Contralor General prescribirá sistemas de control apropiados a la naturaleza de la Corporación, respetando su autonomía administrativa y consultando, para facilitar su funcionamiento y el ágil cumplimiento de sus finalidades, su carácter de entidad descentralizada encargada de aplicar la técnica y los sistemas modernos de administración de empresas. Artículo 23º.- La Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá, creada por medio del Decreto Legislativo número 173 de 1958, dejará de existir un mes después de la instalación de la Junta Directiva de la Corporación. Todo el patrimonio de dicha Comisión pasará a formar parte del de la Corporación. Artículo 24º.- A partir del 1 de enero siguiente a la sanción de la presente Ley, establécese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el artículo 3 de esta Ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales. Artículo 25º.- Destínase el producto de este impuesto a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, entidad que lo aplicará a la ejecución de los planes y obras de fomento económico para cuya realización se crea. Artículo 26º.- Este impuesto será recaudado, manteniendo en cuenta separada y entregado por los Tesoreros Distrital y Municipales a la Corporación. Artículo 27º.- Los Tesoreros Distrital y Municipales cobrarán y recaudarán este impuesto al mismo tiempo con el predial, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el Distrito Especial y los Municipios para el pago de tal impuesto. El no pago oportuno del impuesto creado por el artículo 24 causará a favor de la Corporación intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual o por fracción de mes. Artículo 28º.- En caso de mora en el pago del impuesto establecido en esta Ley, los Tesoreros Distrital y Municipales lo harán efectivo, conjuntamente con el impuesto predial distrital y municipal, por medio de la jurisdicción coactiva, que con este fin se les atribuye en la plenitud de sus facultades y prerrogativas. Artículo 29º.- Los Tesoreros Distrital y Municipales se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo, por toda clase de impuestos que les corresponda recaudar, a los contribuyentes que estén en mora de pagar el impuesto establecido por esta Ley y a quienes estén en mora con la Corporación por otros conceptos, para lo cual ésta les pasará las listas correspondientes. Artículo 30º.- Los Tesoreros que incumplan las obligaciones que les imponen los artículos anteriores, incurrirán en multas de $500.00 por cada infracción, las cuales les serán impuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de oficio o a solicitud de la Corporación. Artículo 31º.- Directamente, o por insinuación y por proyectos presentados por la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, el Gobierno Nacional dictará los reglamentos necesarios para recaudar este impuesto, atender a su custodia y entrega oportuna, así como para establecer, métodos adecuados de control, sin perjuicio de las facultades reglamentarias y fiscalizadoras que corresponden a la Contraloría General de la República. Este último organismo desarrollará su acción de control y fiscalización por conducto de una Revisoría Fiscal. Artículo 32º.- Las personas cuyo patrimonio no pase de cien mil pesos ($100.000.00), estarán exentas del pago del impuesto establecido por esta Ley. Artículo 33º.- Para beneficiarse de esta exención, los interesados deberán comprobar que no poseen patrimonio superior a cien mil pesos ($100.000.00), presentando, al efecto, una certificación sobre el monto de su declaración patrimonial, o copia de su declaración de renta y patrimonio del año gravable anterior, autenticada por el respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional. Parágrafo 1º.- En cualquier época que se compruebe la inexactitud de la declaración, respecto a la ocultación de patrimonio, la Administración podrá exigir el pago del impuesto, más una multa equivalente al ciento por ciento del mismo. Parágrafo 2º.- La Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá tendrá acceso a los libros de catastro municipales, a fin de indagar sobre el monto de los avalúos y el nombre de los propietarios. Artículo 34º.- Los Tesoreros Distrital y Municipales declararán en cada caso la exención, y sólo en virtud de la providencia en que ésta sea reconocida podrán abstenerse de cobrar el impuesto. De cada providencia de exención que dicten los Tesoreros Distrital y Municipales remitirán inmediatamente copia de la Corporación, acompañada del certificado sobre el monto de la declaración patrimonial que la respalde, o copia debidamente autenticada de la última declaración de renta y patrimonio del contribuyente. La Corporación puede aprobar o improbar la respectiva declaración de exención. Esta decisión agotará la vía gubernativa, a menos que se presente por el interesado el recurso facultativo de reposición. De los recursos contencioso-administraivos contra estas decisiones de la Corporación conocerá en una sola instancia el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el Municipio en donde esté domiciliado el contribuyente. Artículo 35º.- Ni el Distrito Especial ni los Municipios podrán exonerar a ninguna persona, natural o jurídica, del pago de este impuesto. Las exenciones de impuestos que el Distrito Especial y los Municipios hayan establecido o reconocido, o que en lo sucesivo establezcan y reconozcan, bajo cualquier forma o denominación, no comprenderán ni afectarán el impuesto a que se refiere esta Ley. Artículo 36º.- La Corporación entregará bonos a los contribuyentes por las sumas que paguen en razón del impuesto establecido y reglamentado en los artículos anteriores, en las siguientes proporciones: 50% del valor, si el predio es rural; el 25% del valor, si el predio es urbano. Para los efectos de este artículo, no se reputarán como rurales los predios situados fuera del área legalmente determinada en las ciudades y poblaciones, cuando en ellas existan urbanizaciones o establecimientos comerciales, industriales o fabriles, no vinculados a explotaciones agrícolas o ganaderas. Artículo 37º.- Los bonos de que trata el artículo anterior tendrán valores nominales de $5.00, $10.00, $100.00 $1.000.00, no devengarán intereses, se amortizarán gradualmente en el plazo de 20 años, serán negociables y estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio. Las sumas menores de $5.00 no darán derecho a la entrega de bonos, ni podrán acumularse para el mismo efecto. Artículo 38º.- La Junta Directiva de la Corporación determinará la forma y condiciones de la emisión, entrega, negociación y amortización de los bonos mencionados en los dos artículos anteriores, por medio de acuerdo debe ser aprobado por el Gobierno Nacional, requisito sin el cual no tendrán validez alguna. Artículo 39º.- El impuesto de valorización por las obras que realice la Corporación podrá serle pagado a esta entidad con los bonos que se crean por la presente Ley, en cuantía no inferior al 30% ni superior al 60% del valor de tal impuesto, en las condiciones que para cada caso fije la misma Corporación en el respectivo reglamento de valorización, aprobado también por el Gobierno Nacional. Artículo 40º.- A las sociedades que organice la Corporación también podrán ingresar como socios los tenedores de bonos en referencia, pagando con ellos el valor de sus aportes cuando así lo acuerde y lo autorice la Junta Directiva de la misma Corporación. Artículo 41º.- La Corporación podrá hacer efectivo el impuesto de valorización en los mismos términos establecidos en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley 25 de 1959, con la previa aprobación de la liquidación general, en cada caso, por parte del Gobierno Nacional. Parágrafo.- Inclúyense entre las obras a que se refiere el precitado artículo 19 de la Ley 25 de 1959, las de desagüe de zonas urbanas y suburbanas, los tratamientos de sus aguas para el beneficio de los ribereños aguas abajo y la construcción y mejoramiento de vías de comunicación. Artículo 42º.- Autorízase al Gobierno Nacional, al Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para ceder a la Corporación, en calidad de aporte, las obras de su propiedad construidas en el territorio de la Corporación para el control y la regulación de las aguas. En la misma forma se cederá a la Corporación el valor de las cuotas pendientes por impuesto de valorización a cargo de los beneficiarios de las obras de desecación de los pantanos de Fúquene. Parágrafo.- Los aportes que haga la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en virtud de la autorización de que trata el presente artículo, serán adquiridos por la Nación. Artículo 43º.- En caso de liquidación de la Corporación, el Gobierno Nacional determinará el procedimiento a seguir. Artículo 44º.- Los Tesoreros Distrital y Municipales harán efectivas las multas establecidas en esta Ley, para lo cual las resoluciones ejecutoriadas correspondientes prestarán mérito ejecutivo. Artículo 45º.- Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción. Dada en Bogotá, D.E., a 19 de enero de 1961. República de Colombia-Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. El Presidente de la República, ALBERTO LLERAS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HERNANDO AGUDELO VILLA. El Ministro de Agricultura, OTTO MORALES BENÍTEZ. El Ministro de Fomento, RAFAEL UNDA FERRERO. El Ministro de Minas y Petróleos, HERNANDO DURÁN DUSSÁN. NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 30.437 |