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Decreto 1278 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/10/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/10/2021
Medio de Publicación:
Diario oficial No.51.826 del 13 de octubre de 2021
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1278 DE 2021

 

(Octubre 13)

 

Por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el objeto de definir los términos y condiciones en que podrán establecerse Unidades Funcionales de Vía Férrea en proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren: el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 3 del artículo 3 y el parágrafo 6 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley 1508 de 2012, se estableció el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas y se dictaron normas orgánicas de presupuesto, entre otras disposiciones.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1508 de 2012, las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializa en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.

 

Que el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, señala que el Gobierno nacional podrá reglamentar las condiciones para el cumplimiento de la disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de calidad, garantía de continuidad del servicio y más elementos que se consideren necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Público Privada a que se refiere dicha ley, pudiendo aplicar criterios diferenciales por sectores.

 

Que el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, modificado por el artículo 37 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””, establece como regla general que el derecho al recaudo de recursos por la explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos públicos o cualquier otra retribución en proyectos de Asociación Público Privada, estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto, así como los demás requisitos que determine el reglamento.

 

Que el parágrafo 2 del mencionado artículo 5 señala que, en los contratos para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando: (i) el proyecto se encuentre totalmente estructurado; (ii) el proyecto haya sido estructurado, contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma, y la remuneración estará condicionada a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad previstos para las respectivas unidades funcionales; y (iii) las demás condiciones que defina el Gobierno nacional, entre estas, el correspondiente monto mínimo de cada unidad funcional.

 

Que como excepción a la regla general de disponibilidad de la infraestructura, cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto, para que surja el derecho a la retribución en proyectos de Asociación Público Privada, el parágrafo 6 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, modificado por el artículo 13 de la Ley 1882 de 2018, “Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la Ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones”, estableció que el Gobierno nacional reglamentará la forma en que podrán establecerse “(...) unidades funcionales de aeropuertos, de plantas de tratamiento de aguas residuales, de tramos de túneles o de vías férreas, en virtud de las cuales se predicará únicamente disponibilidad parcial y estándar de calidad para efectos de la retribución”.

 

Que se requiere definir los términos y condiciones en que podrán establecerse Unidades Funcionales de Vía Férrea en proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012.

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 “Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, el proyecto de decreto que sirvió de antecedente a este acto administrativo fue publicado en la página web del Departamento Nacional de Planeación. Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición de la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Adiciónese la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, en los siguientes términos:

 

“Sección 13


Unidades Funcionales para proyectos de Asociaciones Público Privadas en materia de infraestructura férrea

 

Artículo 2.2.2.1.13.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Equipamiento Fijo: Es la construcción y/o rehabilitación de obras civiles y/o la provisión e instalación de equipos y componentes asociados a esas obras necesarias para la ejecución de un proyecto férreo, de conformidad con lo previsto en el contrato de Asociación Público Privada, tales como estaciones, apartaderos y, en general, cualquier edificación y/o equipo que haga parte del respectivo proyecto, incluyendo la preparación del terreno y los acabados de las obras.

 

Infraestructura Ferroviaria: Es el conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones necesarias para prestar los servicios férreos y todos aquellos elementos asociados a este modo de transporte, tales como la construcción o adecuación del terreno natural intervenido y/o no intervenido y/o mejorado y/o vías férreas y/o fieles y/o traviesas y/o balasto y/o estructuras como muros, puentes, sistemas de drenaje, túneles, pasos superiores e inferiores, canales, cercas y equipo de protección contra el ruido, con cualquier ancho, tipología y/o sistema férreo seleccionado en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, necesarios para la ejecución del proyecto férreo.

 

Subsistemas Ferroviarios: Son los componentes de un proyecto de infraestructura férrea que se caracterizan por ser un conjunto de elementos de Infraestructura Ferroviaria, de Equipamiento Fijo, de instalaciones, de señalización, de control, de electrificación, de comunicación y/o de otros sistemas electromecánicos, definidos de acuerdo con lo previsto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, así como de otros elementos que se consideren necesarios para la construcción, rehabilitación, mejoramiento, equipamiento, mantenimiento y/u operación de un proyecto ferroviario.

 

Unidad Funcional de Vía Férrea - UFVF: Una UFVF corresponde a un Subsistema Ferroviario, o a un conjunto de Subsistemas Ferroviarios o a una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios, siempre que cumpla con el Presupuesto Mínimo de Inversión establecido en el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente decreto, de la cual se predicará únicamente Disponibilidad Parcial y Estándares de Calidad para efectos de la retribución de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.13.5 de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de los contratos de concesión que se realicen para el suministro y/u operación de material rodante.

 

Cuando una UFVF esté compuesta por elementos y componentes que pertenezcan a diferentes Subsistemas Ferroviarios, estos elementos y componentes deberán guardar relación constructiva y/u operacional directa entre sí, entendida como aquella que garantizará la futura operatividad de los procesos, componentes o subsistemas dentro de la infraestructura del proyecto.

 

Artículo 2.2.2.1.13.2. Integración de Unidades Funcionales de Vía Férrea. Un contrato de Asociación Público Privada cuyo objeto sea el desarrollo de un proyecto ferroviario, podrá incluir tanto unidades funcionales de infraestructura de las definidas en el artículo 2.2.2.1.1.2, como UFVF definidas en el artículo 2.2.2.1.13.1 del presente decreto.

 

Una vez finalizadas las UFVF, los respectivos componentes y elementos desarrollados conformarán o integrarán unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto, o podrán integrarse a unidades funcionales de infraestructura existentes, o integrarán la infraestructura del proyecto, en caso de que el proyecto no haya utilizado unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto. En cualquier caso, dichas unidades funcionales de infraestructura deberán cumplir con lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

 

Artículo 2.2.2.1.13.3. Disponibilidad Parcial. Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la UFVF, una vez finalizado el Subsistema Ferroviario, o el conjunto de Subsistemas Ferroviarios, o una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios que se contemple(n) en el respectivo contrato de Asociación Público Privada para la UFVF y este(os) cumpla(n) con lo previsto en el mismo, incluyendo los estándares de calidad.

 

Artículo 2.2.2.1.13.4. Presupuesto Mínimo de Inversión para UFVF. Cada UFVF deberá tener un presupuesto mínimo estimado de inversión igual o superior a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000 smlmv). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento.

Para la incorporación de UFVF en un contrato cuyo objeto sea la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere de la aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente decreto.

 

Artículo 2.2.2.1.13.5. Derecho a la retribución. La retribución a la que tendrá derecho el privado por la construcción y/o ejecución de las UFVF será establecida en el contrato de Asociación Público Privada y se pagará de conformidad con los montos, plazos y demás condiciones allí señaladas. Dicha retribución en ningún caso podrá corresponder a la totalidad del presupuesto estimado de inversión de la respectiva UFVF, el cual será calculado como lo indica el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente decreto.

 

En cualquier caso, el derecho a la retribución por UFVF que esté contemplado dentro de un proyecto de Asociación Público Privada estará condicionado a la verificación de la Disponibilidad Parcial de la respectiva UFVF, tal como se define en el artículo 2.2.2.1.13.3 del presente decreto.

 

Tanto el presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como la retribución a ser pagada por éstas, serán determinadas en los estudios y análisis de que tratan el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública y el artículo 14 de dicha ley para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada. Los estudios y análisis deberán contener la justificación técnica, legal y financiera tanto del presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como de la retribución por cada UFVF. Dicha justificación deberá ser consistente con la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2. del presente decreto.

 

Parágrafo. La retribución que no corresponda a una UFVF se pagará de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, y en concordancia con lo dispuesto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada”.

 

Artículo 2°. Vigencia y transitoriedad. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Las iniciativas privadas que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto no se encuentren radicadas en etapa de factibilidad, podrán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y en el Decreto 1082 de 2015 para la presentación y evaluación de la respectiva iniciativa privada.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 13 días del mes de octubre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

La Ministra de Transporte

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación

 

ALEJANDRA CAROLINA BOTERO BARCO