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Fallo 10512 de 1984 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
--//1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Expediente 10512

Expediente 10512. Fallo fechado el 24 de octubre de 1984. Consejero Ponente doctor Joaquin Vanin Tello. Tema: Renuncia de Cargo Público.

El funcionario que haya sido nombrado para un período, lo que no sucede en un Ministerio, o que está amparado por la carrera administrativa, pues prevalece, en el primer caso, la conveniencia de asegurar la continuidad de una tarea administrativa por un tiempo determinado y, en el segundo, la necesidad de conseguir, mediante la selección y la relativa estabilidad de los empleados, la creación de igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, el mejoramiento de la eficiencia de la Administración y que la permanencia y el ascenso de ellos tengan como fundamento los méritos y no la intriga ni el querer caprichoso de los jefes respectivos, como es propósito declarado o tácito en el Decreto extraordinario 2400 de 1968. Desde luego, el fuero de estabilidad, como se ha dicho, es relativo, puesto que no implica absoluta imposibilidad de remover al empleado sin sujeción a unas causas y a un procedimiento legalmente determinados.

Pero quien ocupa un cargo, sin estar amparado por la carrera administrativa ni por algún otro sistema o fuero de relativa estabilidad, es o debe ser consciente de que no tiene asegurada la permanencia en el empleo, pues se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre remoción y en una situación de confianza distinta de la que se da en niveles más bajos de la Administración. En esas condiciones, ningún obstáculo legal hay para la declaración de insubsistencia del nombramiento del funcionario, ninguno que salvar o soslayar. Entonces, sugerir o pedir una renuncia no tiene la intención, que sería innecesaria, de hacer esguince a la ley, sino que se explica por consideraciones personales y en atención a la jerarquía del cargo. Porque si el alto rango de un empleo dentro de la organización administrativa exige un determinado comportamiento, exige igualmente un trato adecuado. Es decir, se está en una posición de privilegio que implica una distinción y un honor exigentes en comportamiento y trato. Y precisamente la declaración de insubsistencia del nombramiento a ese nivel de la organización administrativa no es acorde con la dignidad del cargo. Suscita la protesta de dignidades heridas, que, en ese caso, encontrarían que de mala manera se cerró la vía a la única salida decorosa: la renuncia.

No es concebible, por ejemplo, que cuando el Presidente de la República, un Ministro, un Gobernador o un Alcalde quieren cambiar a sus inmediatos colaboradores o a sus agentes (ministros, jefes de departamento administrativo, gobernadores, gerentes de establecimientos públicos, o de empresas oficiales, superintendentes, viceministros, secretarios generales de ministerios, secretarios del departamento, del Distrito o del municipio, etc.) no puedan sugerir la renuncia a estos altos funcionarios, sino que sea preciso que se les declare insubsistente el nombramiento, sin consideración a su jerarquía administrativa, a su significación personal o política, es decir, sin consideración con la investidura y con el investido.

Otra cosa es la utilización de medios de coerción, los que se introducen en el ámbito de la libertad del funcionario, constriñen a la víctima en forma tal que le hacen producir bajo presión un acto que debe ser manifestación de una voluntad libre, es decir, no coaccionada, lo cual quebranta la ley y todo sentido de juridicidad. La misma salvedad hay que hacer respecto de las maniobras o manipulaciones enderezadas a obtener una renuncia con engaños, lo cual no solo es contrario a la buena fe sino que viola el orden jurídico que deben sostener y preservar, en primer lugar, los funcionarios públicos. Pero no son procedimientos fácilmente concebibles en el ámbito de las relaciones entre un funcionario de alta jerarquía administrativa y quien tiene la facultad discrecional de separarlo del servicio.

El artículo 27 del Decreto extraordinario 2400 de 1968, protege al empleado contra los medios que se puedan utilizar para arrancarle una renuncia por coacción o con engaño; además, prohibe terminantemente y declara sin valor "las renuncias en blanco o sin fecha determinada, o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado". Una voluntad coercida o engañada no puede, como es obvio, manifestarse consciente y libremente.

En el caso sub-judice no es posible aseverar que la renuncia de la actora no fue libre; su situación no es igual a aquella a que se refiere la jurisprudencia que cita en su demanda, pues no fue forzada a renunciar "mediante el empleo de sistemas que harían imposible la continuidad en el empleo". Nadie la obligó a renunciar, no hubo acto alguno que constriñera su voluntad, que le quitara o mermara su libertad de elección o de decisión. No salió su renuncia de una voluntad coaccionada, subyugada, sino libre, exenta de toda forma de presión o de violencia.

No puede afirmar con razón la demandante que fue forzada a renunciar porque en una reunión a que asistió se hizo una solicitud general de renuncia; sobre todo ella que se encontraba en un nivel jerárquico próximo al de quien hizo la solicitud y que, además no manifestó que renunciaba porque se le había obligado a ello sino con la intención de demandar el acto "para demostrar la falta de conocimiento jurídico que tenían los Directivos del Ministerio". En síntesis, nadie la obligó a ejecutar un acto reputado por ella como ilegal, sino que lo hizo en virtud de consideraciones relativas a la prosperidad de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Es contradictorio el razonamiento del Tribunal, pues luego de reconocer que quedó plenamente establecido en el proceso que el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promovió una reunión en la que "solicitó" a los asistentes "la renuncia de los cargos a fin de dejar en libertad a la nueva Ministra del Trabajo", concluye en que la Administración "no podía, sin quebranto de la ley, presionar en forma alguna para obtener su renuncia". Esta última afirmación no coincide con la anterior que hizo el Tribunal con base en las pruebas que obran en el expediente y conforme a las cuales no existió ninguna forma de presión sobre la actora. En suma, no hubo coacción sobre la demandante ni se dio ninguno de los supuestos que menciona el precepto prohibitivo contenido en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968.

Habrá de revocarse el fallo consultado, para denegar, en su lugar, las súplicas de la demanda, pues no demostró la demandante que el acto acusado se hubiere expedido con violación de la ley.