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SENTENCIA T - 10631
(Octubre 27)
Darío Hernán Nanclares Vélez
Magistrado sustanciador
Asunto: Acción de tutela
Demandante: Mike Nicolás Durán Guio
Demandadas: Registraduría Nacional del Estado civil y otros.
Radicado: 05001 31 18 003-2021 00120-01
Derechos protegidos: Personalidad jurídica y otros.
Tema: Derecho a la personalidad jurídica de los “Trans”. Vulneración de derechos fundamentales. Identidad de género. Interpretación prevalente de la Carta Política.
Discutido y aprobado: Acta número 197 de 27 de octubre de 2021.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CATORCE DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
El Tribunal resuelve la impugnación, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia proferida, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento, de Medellín, en este resguardo, incoado por Mike Nicolás Durán Guio frente a la impugnante, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con la Notaría Veintiséis (26) del Circuito de Medellín, la Registraduría Especial de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representados, en su orden, por los(as) doctores(as) Alexander Vega Rocha, Lelia Abiola Ríos Cifuentes, Alma Milena del Pilar Marmolejo Camacho y José Manuel Restrepo Abondano, o quienes hicieren sus veces, con el propósito de que se le proteja sus derechos fundamentales de la dignidad humana, la igualdad, la personalidad jurídica, el buen nombre, el habeas data, el libre desarrollo de la personalidad y el proceso debido, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 13, 14, 15, 16 y 29.
HECHOS
Mike Nicolás Durán Guio nació, el 7 de noviembre de 1990, en Bogotá D.C., siendo registrado, en la Notaría 22 de esa ciudad, con el nombre de Eliana Mayerly Durán Guio, pero, tras identificarse como una persona transgénero y realizar su proceso de transición, se acercó a esa oficina notarial, donde le expresaron que, en ese documento, solo podían “poner la F (femenino) o la M (masculino)”, a lo cual les dijo que omitir la “T”, de “trans”, en esa inscripción, le vulneraba sus derechos fundamentales, de su identidad y el libre desarrollo de su personalidad.
Posteriormente, tras elevar infructuosamente peticiones, en la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría 26 de Medellín, tendientes a que en su registro se modificara, en la casilla sexo, la letra “T”, promovió una acción de tutela frente esas dependencias, de la cual conoció, en la primera instancia, el juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, con el radicado 2021-00088, dependencia judicial que declaró improcedente el amparo y que revocó el Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndolo, ordenando la modificación de la aludida casilla, en su registro civil, lo que cumplió esa Notaría, el 10 de junio de 2021, luego de promover incidentes, por su desacato.
Al procurar infructuosamente, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la corrección del componente de su sexo, en su cédula de ciudadanía, acudió a un tercer incidente de desacato, que, el 12 de julio de 2021, aperturó el Séptimo Administrativo, en Oralidad, de Medellín, organismo judicial que, el 22 de ese mes, se abstuvo de imponer sanción, al considerar que “el fallo de segunda instancia solo se refería al cambio o modificación del registro civil de nacimiento y no de otro tipo de documentación” (f 3, c p).
El 19 de julio pasado, le pidió nuevamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección del componente del sexo, en su cédula, pagando unos emolumentos, entidad que, el 26 de agosto de este año, le respondió que, “desde el punto de vista técnico no es posible realizar la corrección del componente sexo en [su] cédula de ciudadanía” (f 4, c p), aseveraciones que le sirven de soporte, para pedir que se acoja la siguiente,
SOLICITUD
Que se le tutelen los mencionados derechos fundamentales. En consecuencia, ordénese a la Registraduría Nacional del Estado Civil, “realizar dicho cambio en mi documentación de identidad a la mayor brevedad posible, pues de nada sirve tener la letra “T” en mi registro civil, si en el resto de los documentos se desconoce mi identidad, el ejercicio de mi personalidad jurídica y la igualdad ante la ley a ser identificado por los demás conforme a mi verdadero sentir y ser, como todos los demás” (f 17, c p).
El extremo demandante afirmó, bajo juramento, que no presentó otra acción similar, por los expresados acontecimientos. TRÁMITE DE LA TUTELA
El 6 de septiembre de 2021, se admitió el escrito rector, por el juzgado Tercero Penal para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento, de Medellín, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría Veintiséis (26) del Circuito de Medellín y la Registraduría Especial de esta ciudad y, el 14 de ese mes, dispuso la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (archivos 4 y 9, c p), proveídos notificados, el 6 y 15 de septiembre a los integrantes del extremo pasivo (archivos 5 y 10, c p).
La señora Notaria encargada 26 de Medellín contestó, a la demanda, asintiendo y negando algunos hechos, y no conocer otros. Expuso que no le vulneró al extremo activo los derechos fundamentales, porque, “el componente de sexo a “T” no está reglamentado”, pese a lo cual, en cumplimiento de la sentencia, expedida en el amparo 2021-00088, “mediante escritura pública 912 del día 07 de Mayo de 2021 de la Notaria 26 de Medellín se realizó la escritura de corrección de registro civil de nacimiento del señor MIKE NICOLAS DURÁN GUIO [y] Posteriormente mediante registro civil de nacimiento con indicativo serial 43881996 del día 10 de junio de 2021 de esta Notaría se realizó la corrección en el sentido de insertar en su registro civil su componente de sexo “T”” (archivos 6 y 7).
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó lo siguiente (archivo 8, c p):
En cuanto al componente “sexo” y su corrección, en los documentos de identidad, el Decreto 1260 de 1970, artículos 52, y el 1227 de 2015, artículo 2.2.6.12.4.3, establecen que “podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F); norma de orden público, [que] solo contempla la posibilidad de realizar cambios en el componte de identificación en solo ese sentido, opciones que históricamente se han venido aplicando para los diferentes trámites y procesos de identificación que son insumo inexorable para la configuración de políticas públicas por parte de los órganos del Estado… En este sentido, debemos señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil No tiene injerencia ni hace mención alguna del GÉNERO en los documentos de identidad; su labor se limita a consignar la información proveniente del certificado médico de nacido vivo, que es el que define si el sexo de una persona corresponde a “M” masculino o “F” femenino”.
Precisó que, “en el caso de los “intersexuales o hermafroditas quienes al momento de nacer tienen los dos órganos reproductores (masculino y femenino) estas personas tienen derecho a adquirir personalidad jurídica la cual es dada por la inscripción de su nacimiento en el registro civil, pero el no tener un sexo definido esto no puede ser impedimento para que se adelante dicho trámite… [y que] las personas pueden solicitar la corrección de dicho componente bajo la construcción sociocultural que tengan sobre su identidad social, pero siempre en el entendido que ese cambio solo puede ser entre los ítems de sexo masculino (M) o femenino (F).
“Por consiguiente, los datos que se encuentran plasmados en los registros civiles de nacimiento y en las cédulas de ciudadanía obedecen únicamente al cumplimiento de las normas antes mencionadas” (fs 5 y 6, archivo 8).
Enfatizó en la distinción, entre los términos “sexo” y “género”, aludiendo a que, la Corte Constitucional, en su sentencia T-450A de 2013, estableció que, “el sexo es el conjunto de características físicas con el cual uno nace y el género son los atributos y condiciones que han sido social y tradicionalmente asignados a hombres y mujeres. Por lo que se entiende que no se pueden confundir estos dos términos” (f 8), y que el término “transgénero” se remite a un concepto, “usado para incluir la diversidad de identidad de género y la asignación de género. Por lo que las personas transgénero son aquellas que tienen una identidad de género que difiere del sexo que les fue asignado al nacer, que además no siguen normas sociales estereotípicas (ropa, modos de hablar, de comportarse). Ahora bien, este concepto comprende una variedad de identidades y expresiones del género que pueden estar fuera de la idea generalizada de que tienen las personas. Pues es un término que se utiliza para incluir el espectro de la diversidad de identidad de género y expresión de género. Por lo tanto, al momento de referirnos a una persona que se identificada como transgénero, es porque ha realizado un cambio de su género, NO se puede entender como si eso generara un cambio en el componente sexo, al cual hace referencia los datos plasmados en los registros civiles de nacimiento o en la cédula de ciudadanía” (f 9, ídem).
Resaltó que, “la corrección que se pide no obedece a un simple error mecanográfico, sino a la ratificación de una condición auto percibida en el marco de su proyecto de vida, que no implica la variación del componente del sexo desde el masculino hacia el femenino, o viceversa, sino a la creación de una nueva categoría que es la que considera que mejor refleja la realidad en la que se inscribe, lo cual resulta perfectamente comprensible y respetable, así como digno de la máxima protección del Estado, no obstante, no responde a una hipótesis frente a la que el ordenamiento jurídico contempla…[solo] la posibilidad de realizar cambios en el componente de identificación “sexo” entre las categorías “masculino (M) y “femenino” (F), no como “transgénero” (T), como pretende el accionante” (f 9 y 10).
Concluyó que no le desconoció los derechos fundamentales, “al tutelante, al no acceder a su solicitud, por cuanto no vulnera sus libertades al tener como componente sexo “M” masculino o “F” femenino, pues estos términos hacen referencia a su sexo y no a su género… [y el ordenar] la creación de una nueva categoría como “trasn” (T) en la cédula de ciudadanía, y que de manera subsidiaria, defina las pautas aplicables, sin mayor tipo de soporte o fundamento normativo ni claras directrices jurisprudenciales emanadas del Guardián de la Constitución Política, tendría serias repercusiones en materia de seguridad jurídica en torno a la previsibilidad de los esquemas de identificación previamente definidos por el legislador y las autoridades reguladoras, pues sería la puerta de entrada a una infinidad de categorizaciones, tantas como procesos de autopercepción emanen de los ciudadanos” (f 10, c p).
Acotó que, según la información suministrada por “el aliado tecnológico IDEMIA”, la “producción de la cédula de ciudadanía del accionante, conforme la pretensión en la acción constitucional”, tardaría alrededor de seis (6) meses, y tendría un costo de “cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000 COP) incluido IVA, valor económico que afecta el presupuesto fiscal asignado a la entidad para el cumplimiento de su competencia y fines legales en la sociedad” (f 13).
Una asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público anunció que esa cartera carece de la legitimación, en la causa, por pasiva, debido a que “no es la entidad competente para acceder a las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que la decisión de corregir el sexo en la cédula de ciudadanía de los ciudadanos corresponde como se mencionó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el marco de la autonomía presupuestal que la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto le otorgan, contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hace parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones señaladas para el cumplimiento de las funciones asignadas a esa cartera” (archivo 10, c p).
La Registraduría Especial de Medellín permaneció silente.
SENTENCIA
Se profirió por el señor juez del conocimiento, el 17 de septiembre de 2021 (archivo 11, c p), tutelando los derechos fundamentales de la parte activa, “al libre desarrollo de la personalidad, identidad, personalidad jurídica y dignidad humana”, de Mike Nicolás Durán Guio”; en consecuencia, le ordenó:
“SEGUNDO:… al Representante Legal de REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, o quien haga sus veces, así como también A LA REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MEDELLÍN, para que dentro de sus competencias y asignaciones, según a quien corresponda, si aún no lo ha hecho, proceda en el término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, a incorporar la letra T en el componente Sexo de la cédula de ciudadanía del señor MIKE NICOLAS en concordancia con su Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 43881996 y las consideraciones esbozadas en el cuerpo de esta determinación, por lo cual, deberá adoptar dentro de sus aplicativos, sistemas y modelos con los que cuenta para la radicación, y expedición de la cédula de ciudadanía, las correcciones y adecuaciones a las que haya lugar”, y desvinculó de este asunto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Notaría 26 de Medellín (f 23), resoluciones que tomó, luego de estimar que:
La “demandada no dejó totalmente claro el porque (sic) no puede asumirse esa postura y por ende, dio a entender que es posible la adecuación de esta casilla con la salvedad de que ello implicaría un gran gasto de dinero y tiempo, sin que sea identificable en el asunto de marras si ese valor constituye solamente a la corrección en el particular o en la totalidad de los asociados.
“Por ello, el señalamiento que hace la accionada para la adecuación y en el caso de que se tutele lo pretendido por el actor, referente a seis (6) meses, es el inicio para lograr la transición que no solo logró MIKE NICOLAS, sino para que ahora, lo haga la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y adoptar los sistemas, programas y modelos a los que haya lugar para pretender la inmersión de la letra T en la cédula de ciudadanía del administrado, por cuanto así como lo ha dicho el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en sentencia de segunda instancia ya indicada al interior de esta determinación, y de la cual acogemos, que la designación realizada por el Decreto 1227 de 2015, en cuanto a la F y M es meramente enunciativa, por lo cual ha de ordenarse la inclusión de la letra T para así garantizar en pleno los derechos fundamentales del usuario” (f 23, c p).
IMPUGNACIÓN
La Registraduría Nacional del Estado Civil recurrió el fallo, para que se declare la nulidad de lo actuado, o, en subsidio, se revoque, negando, en su lugar, la salvaguarda, apoyándose en argumentos semejantes a los contenidos, en su réplica al libelo genitor, a los cuales añadió que imperativamente “la norma jurídica vigente fijó los caracteres con los cuales se deberá registrar, corregir o modificar la casilla del componente sexo en la cédula de ciudadanía; incluir una letra diferente a las señaladas por la reglamentación antes enunciada, trasgrede el ordenamiento jurídico… el juzgado del conocimiento desconoció las reglas de reparto de tutela, en tanto, dirigió su orden frente “al Representante Legal de [la] REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”, esto es, el Registrador Nacional, y que dentro de las funciones misionales a su cargo está, garantizar el derecho fundamental de la personalidad jurídica de los colombianos, función que se alcanza a través de las actuaciones administrativas a cargo de la entidad, entre otras, la expedición de la cédula de ciudadanía”, y, consecuencialmente, “el trámite que surtió la acción de tutela del asunto en primera instancia, este, no cumple con el requisito que fijó el mencionado decreto, esto es que, las acciones de tutela contra el Registrador Nacional del Estado Civil, la conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, y la competencia la avocó un juzgado del circuito, aun cuando el ordenamiento jurídico señaló el trámite a seguir” (f 4, archivo 13, c p).
Igualmente, adujo que, no existe disposición o precedente jurisprudencial que soporte la orden de primer grado, ya que, “el(la) accionante y el juez constitucional, no apoyaron su argumento en un precedente jurisprudencial expedido por una corporación de igual jerarquía o una corporación superior, que haya ordenado modificar la casilla del componente sexo masculino (M) o femenino (F), por el de la letra “T”, en la cédula de ciudadanía; motivo por el cual carece de sustento de pronunciamiento judicial que permita orientar y sustentar el argumento y la orden tutelar, como lo es realizar una modificación como la ordenada en la providencia judicial impugnada (…)
“Para la vigencia fiscal 2022, no es posible incorporar la modificación ordenada por el Juez de primera instancia, esto es, “incorporar la letra T en el componente Sexo de la cédula de ciudadanía del señor MIKE NICOLAS”, porque requiere de una modificación estructural de la forma de identificar a los colombianos y hace necesario modificar el ordenamiento jurídico, y se requiere de una asignación presupuestal… Por lo anterior, es necesario que el juez de segunda instancia ordene vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que esta entidad, adicione el presupuesto necesario para el cumplir el fallo de tutela y amplíe el término de cumplimiento (...)
“Es así que, el motivo por el cual no se ha surtido todo lo que implica “incorporar la letra T en el componente Sexo de la cédula de ciudadanía del señor MIKE NICOLAS”, obedece a la falta de recursos, que estando el país en déficit o con pocos recursos en medio de la pandemia que afectó al país y todas las naciones; no es de recibo que el Juez le ordene al Registrador Nacional del Estado Civil, cumplir un fallo de tutela que tiene en su esencia un aspecto presupuestal, toda vez que, realizar la inclusión en la identificación (cédula de ciudadanía) de una letra diferentes a las establecidas por la Ley (M o F) requiere de la modificación de “sistemas, programas y el modelo” establecido por el marco jurídico y el contrato por la entidad a través de IDEMIA, lo que requeriría una modificación al componente contractual y económico contratado con el operador, siendo el segundo la cuestión de análisis.
“En este sentido, resulta improcedente la acción de amparo cuando esta conlleva erogaciones públicas, por considerarlas ilegales e imposibles, pues en tal Providencia que se explica por sí sola y se lee que forzar cuestiones que impliquen erogación resulta violatorio de la propia Constitución”.
Finalizó, aduciendo que, en este asunto, habrían de vincularse, además, a los Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), porque, en suma, tendrían que conceptuar e impartir directrices, “relacionadas con la identidad de los colombianos(as) con identificación”, puesto que el fallo conlleva “una implementación estructural y no inter partes, aspecto último que olvidó el juez constitucional” (archivo 13, c p).
SEGUNDA INSTANCIA
A la impugnación, se le imprimió el trámite de ley, oportunidad en la cual se decretó la práctica de unas pruebas (archivo 4, c 2).
El juzgado Séptimo Administrativo, en Oralidad, de Medellín, informó que, “la tutela con radicado 05001333300720210008800, fue proferida por este Despacho el 10 de marzo de 2020 (sic), fallo que fue impugnado y mediante sentencia del 23 de abril de 2021 el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia Revocó la decisión y amparó el derecho”, cuyas reproducciones aportó, a la vez que precisó que “el expediente no ha regresado de la Corte Constitucional y este Despacho no tiene conocimiento si la tutela fue objeto de revisión por parte de esta Corporación” (archivo 7, c 2).
Mike Nicolás Durán Guio cuestionó el criterio de la impugnante, después de aludir a que los aspectos técnicos, operacionales y económicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil no pueden ser excusas, para no garantizar sus derechos fundamentales, siendo la cédula de ciudadanía un documento primordial, para el reconocimiento de su identidad y el ejercicio de aquellas prerrogativas y de las de naturaleza política y social, por lo que, “Precisamente, el hecho de que las autoridades del Estado se nieguen a reconocer mi identidad de género y por ende, mi personalidad jurídica y demás derechos fundamentales es el presupuesto para la presente acción de tutela” (archivo 9, c 2).
Los demás contendientes no alegaron.
CONSIDERACIONES
En el asunto que concita la atención de la Sala, la legitimidad en la causa se halla suficientemente acreditada, por activa y pasiva, salvo la precisión que adelante se efectuará, incluso, como desarrollo de la impugnación, porque esta acción la interpuso Mike Nicolás
Durán Guio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con la Registraduría Especial de Medellín, representadas, en su orden, por los(as) doctores(as) Alexander Vega Rocha y Alma Milena del Pilar Marmolejo Camacho, o quienes hicieren sus veces (Carta Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 10), para lograr la protección de sus fundamentales derechos de la dignidad humana, la igualdad, la personalidad jurídica, el buen nombre, el habeas data, el libre desarrollo de la personalidad y el proceso debido, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 13, 14, 15, 16 y 29.
La controversia que la Registraduría Nacional del Estado Civil le plantea al Tribunal, al cuestionar el fallo del juzgado, en síntesis, gira en torno a que: (i) Se debe declarar la nulidad del trámite de este resguardo, porque, de acuerdo con el Decreto 333, de 6 de abril de 2021, artículo 1, el juez de primer grado no es competente, para asumir su conocimiento, y debió vincularse a los Ministerios de Salud y Protección Social, el Trabajo y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), al hallar que, órdenes, como la impartida en ese pronunciamiento, afectan la actuación de otras autoridades del Estado; (ii) no vulneró los mencionados derechos fundamentales, al ceñir su actuación a la legislación vigente, (iii) aquella no se fundó en norma o precedente judicial que la sustentara, (iv) el cumplimiento de la sentencia conlleva “una modificación estructural de la forma de identificar a los colombianos… una implementación estructural y no inter partes, aspecto último que olvido el juez constitucional” (archivo 13, c p), y (v) se presentarían erogaciones económicas que afectan el presupuesto de la Registraduría, a la par que carece de la respectiva partida, para hacerlo, cuestiones a las cuales referirá la Sala, para despachar la alzada, junto con otras que sean necesarias, para acometer esa labor.
Inicialmente, se dirá que, en este socorro, no se evidencia mácula que afecte el trámite de este medio tutelar, en la primera instancia, y menos la invocada por la impugnante, porque quien lo promovió no lo enfiló “3.…contra las actuaciones del… Registrador Nacional del Estado Civil”, sino que, por el contrario, pretende, exactamente, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, organismo de carácter nacional[1], “que incorporen en mi cédula de ciudadanía la letra “T” que me identifica como una persona trans”, es decir, la vulneración de sus derechos fundamentales no la derivada de una actuación del señor Registrador Nacional del Estado Civil, sino de la omisión que le atribuye a esa entidad, al negarle lo que aquí pretende, por medio de la comunicación, de 24 de agosto de 2021, que no suscribió aquel funcionario, sino la “Coordinadora [del] Grupo Jurídico DNI” (fs 96 a 98, archivo 3, c p) de esa agencia oficial.
Ello, por cuanto, no toda acción de tutela que involucre al señor Registrador Nacional del Estado Civil, como representante de esa entidad, sea inexorablemente del conocimiento, en la primera instancia, de “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”, pues, para que ello acontezca, se requiere que estén “3… dirigidas contra las actuaciones del... Registrador Nacional del Estado Civil”, lo cual, como se dijo, no sucede, en este caso, situación que desemboca en que su conocimiento, en la primera instancia, como sucedió, es del resorte de “los Jueces del Circuito o con igual categoría”, según el Decreto 333, de 6 de abril de 2021, artículo 1 - 2, en armonía con el Decreto 2591 de 1991, artículo 37.
A lo precedente se suma que, en este caso, no era necesaria la vinculación de los Ministerios de Salud y Protección Social, el Trabajo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, o de la Notaría 26 de Medellín, dado que, la expedición de la cédula de ciudadanía, como se estila de la Constitución Política, artículo 120[2], la Ley 39 de 1961, artículos 1 a 3, y los Decretos 2241 de 1986, artículo 26 - 4[3] y 1010 de 2000, artículos 5 - 19[4] y 47[5], es de la competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, directamente y/o a través de sus dependencias, en este asunto, la Registraduría Especial de Medellín.
Decantado lo anterior, es indispensable esbozar que, en este asunto, no convergen las características de la inmediatez[6], la subsidiariedad y la residualidad (artículo 86 leído), propias de la tutela, como barreras que impidan su resolución, en el fondo, si se tiene en cuenta que persiste, en el tiempo, la eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, cuyo auxilio se impetra, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a modificar el campo “sexo”, de la cédula de ciudadanía 1.019.053.091, expedida a Mike Nicolás, para insertar allí la letra “T”, de “Trans”, lo cual posibilita que el juez constitucional irrumpa, para constatar si se le desconocieron o no las mencionadas prerrogativas.
En efecto, sobre la subsidiariedad y la residualidad, propias de esta acción, la Corte Constitucional, en eventos como el analizado, mutatis mutandis, viene pregonando que esas características deben ceder, ante (i) la inexistencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, para hacer valer la pretensión, (ii) hallarse, de por medio, una persona que goza de la especial protección constitucional, por pertenecer a un grupo, “tradicionalmente marginado y discriminado”, para quien la falta de la modificación de su cédula de ciudadanía puede implicar la “vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, e incluso su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues debido a la falta de correspondencia entre su físico, su nombre y su identificación...”, y, porque (iii) “Finalmente, la situación planteada en la solicitud de amparo pone de manifiesto una problemática general sobre las limitaciones que tiene la comunidad transgenerista para acceder al goce efectivo de sus garantías constitucionales básicas”[7], para cuyo auxilio se institucionalizó la acción de tutela, en el Código Constitucional, artículo 86, cuyo propósito no es determinar si se cumplen o no supuestos de orden legal, sino si se violó o se amenaza un derecho fundamental, o sea, si la conducta, activa u omisiva, atribuida a la autoridad o al particular, infringe o atenta contra prerrogativas de ese rango, cuya protección deberá brindarse, en el evento de que se establezca su desconocimiento o su amenaza, ya que la Constitución es norma de normas (artículo 4) y, en cuanto tal, la aplicación de otras disposiciones de rango inferior cede, ante la presencia de preceptos constitucionales estipulados, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, en un Estado social de derecho, como el nuestro, entre cuyas finalidades se encuentran las de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados por la Carta Superior y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Constitución Política, artículo 2) y que reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 in fine).
Por ello, el Texto Constitucional, artículo 2, estipula que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, y su canon 13 dispone que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” (Negrillas ex texto), y su artículo 14 consagra que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
La prerrogativa últimamente citada es reconocida por los instrumentos internacionales, integrados al ordenamiento jurídico de Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16[8] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 3[9], con los cuales, según la Corte Constitucional, se “protege el derecho de todo individuo a que los atributos de la personalidad jurídica plasmados en el registro civil y otros documentos de identificación efectivamente se correspondan con las definiciones identitarias de las personas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas, lo que resulta de particular relevancia para el caso de las identidades en tránsito. En todo caso, los atributos de la personalidad son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas en tanto que titulares de derechos. La integran el nombre, la capacidad de goce, el domicilio, el patrimonio y el estado civil”[10] (Resaltado a propósito).
Entre los enunciados atributos de la personalidad, se encuentra el estado civil de las personas, el cual, en conformidad con el Decreto 1260 de 1970, artículo 1º, se define como “su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”, cuyo reconocimiento, se formaliza, mediante la inscripción del nacimiento, en el registro civil, en el cual, habrán de consignarse, “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas” (artículo 5, ídem), para lo cual, “La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, “su sexo”, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central.
“En la sección específica se consignarán, además, la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre; el nombre del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia” (artículo 52).
De allí que, del Registro civil de nacimiento de las personas, penda primigeniamente la garantía fundamental de la personalidad jurídica de los asociados, porque inicialmente permite identificar a las personas, ante el Estado y la sociedad, derivando de aquel, inclusive, la expedición de la cédula de ciudadanía, a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, artículo 120, la Ley 39, de 1961, artículos 1 a 3, y los Decretos 2241 de 1986, artículo 26 – 4, y 1010 de 2000, artículo 5, documento al cual “La Constitución y la ley han asignado…, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
“Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito (...)
“En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos”[11] (Resaltado no es del texto).
Pero también, las personas gozan de la prerrogativa de definir, en forma autónoma, su identidad sexual y de género, cuestiones sobre las cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tras analizar su relación con el concepto “sexo” y exponer el poder simbólico y político del lenguaje que perpetúa estereotipos y roles sociales que atentan contra la dignidad humana y el libre desarrollo de su personalidad, y el papel reaccionario y transformador de la decisión judicial, elucidó que ese vocablo:
“(E)ra comprendido como un atributo vinculado exclusivamente a las características biológicas de una persona al momento de su nacimiento y, por lo tanto, un dato inmodificable. En otras palabras, el sexo de una persona como femenino o masculino, estaba determinado por los órganos genitales con los que se nacía. Esto es, la asignación por la naturaleza o denominada también asignación por nacimiento. Sin embargo, la visibilización de las personas intersexuales y las personas transgénero, así como una mayor definición de los derechos a la libre orientación sexual y la libre identidad de género, han transformado esta concepción. Con estos nuevos elementos, en la actualidad, diversos actores e instrumentos dentro del derecho internacional de los derechos humanos y las legislaciones de otros países han avanzado hacia una comprensión nueva sobre la identidad de género como un derecho fundamental. Muchos de ellos, han admitido la importancia de reconocer el sexo como parte de una construcción identitaria que surge como consecuencia de una decisión libre y autónoma del individuo no sujeta entonces a la genitalidad. Así, una persona con genitales masculinos válidamente puede construir su identidad dentro del género femenino”[12](Énfasis de la Sala).
De modo que, después de asumirse, en el ámbito jurídico colombiano, el anunciado cambio de paradigma, al dejar de ser el “sexo” un dato objetivo e inmutable, en el estado civil de los sujetos, el juez, en el momento de resolver asuntos, como el analizado, deba ser cuidadoso y realizar un ejercicio de ponderación, donde considere que:
“El objeto del debate circunscrito a la identidad sexual de la persona refiere directamente a lo que ella considera en su fuero interior y a lo que pretende exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminación y la dignidad humana, por cuanto el Estado no puede interponer barrera alguna para que el individuo decida su desarrollo vital, su modo de ser y su condición sexual”[13].
En el sub examine, de la demanda, sus contestaciones, los anexos y las pruebas, oportunamente incorporadas, se desprende que, Mike Nicolás Durán Guio, ciudadano(a) [14] colombiano(a), nacido(a), el 7 de noviembre de 1990, en Bogotá D C, quien frisa por los 30 años de edad, previo a este resguardo, promovió otro, para que “la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría 26 de Medellín… incorporen en mis documentos de identidad la letra “T” que me identifica como una persona trans”, debido a que, “en la Notaria 26 de Medellín la persona encargada me manifestó que la única manera para acceder a mi petición era que me acercara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y pidiera el aval para que la Notaría 26 de Medellín pudiera hacer la escritura pública” (fs 9 a 26, archivo 7, c 2), tutela que correspondió al juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado 0500133330-07-2021-00088-00, célula judicial que lo declaró improcedente (fs 54 a 64, ídem), por medio de su fallo, de 10 de marzo de 2021, el cual, al ser impugnado, fue revocado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta[15], mediante la sentencia, de 23 de abril siguiente, resguardando sus derechos fundamentales y ordenando, “SEGUNDO: … a la NOTARIA 26 DEL CÍRCULO DE MEDELLIN, previa cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1227 de 2015 (junio 4), realizar la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento del accionante, de modo tal que coincida con el sexo “T” (trans) con el que él se identifica. Una vez efectuado dicho trámite, deberá enviar copia de la escritura pública a la Registraduría Nacional del Estado Civil quien deberá efectuar la modificación del registro civil y entregar una copia del mismo corregido al accionante” (fs 144 a 153, ídem. Énfasis del Tribunal), asunto que excluyó de revisión la Corte
Constitucional, por auto, de 19 de julio de 2021 (Decreto 2591 de 1991, artículos 31 a 33), alcanzando ejecutoria aquel proveído y configurándose, de contragolpe, la denominada Cosa Juzgada constitucional[16].
Igualmente, se evidencia que, tras promoverse el tramite incidental de desacato, a la orden expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, en su sentencia, de 23 de abril de 2021, esta se acató, por medio de la escritura pública N° 912, de 7 de mayo de 2021, corrida en la Notaría 26 de Medellín (fs 178 a 184), la cual llevó a que la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidiera al pretensor el Registro Civil de su nacimiento, con NUIP 90110751477 e Indicativo Serial 43881996, en cuya sección genérica se expresa que Mike Nicolás ostenta el “sexo (en letras) TRANS” (f 204).
El cartulario también informa que, en atención a la solicitud que el nombrado Mike Nicolás le formuló a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la “rectificación de cédula de ciudadanía allegada electrónicamente el 5/08/2021”, la Coordinadora de su Grupo Jurídico le respondió, por intermedio de la comunicación G.J.I.-0515, de 24 de agosto pasado, que “al ser la cédula de ciudadanía el documento a través del cual se identifican los ciudadanos mayores de edad en Colombia, los fines de este, aluden en especial a los datos que identifican a una persona y que produce y administra la RNEC, dentro de los que se encuentran datos como: nombres, apellidos, fecha y lugar de expedición del documento, sexo: masculino o femenino, vigencia del mismo, que se requieren al momento de preparar un documento de identificación (...)
“En consonancia con lo anterior, se debe tener presente que, la RNEC debe contemplar la unificación y estandarización de datos personales necesarios para la identificación común de todos los ciudadanos, que permita garantizar los fines de la identificación… Es por lo anterior que, el sistema de identificación que permite la producción de la cédula de ciudadanía incorpora únicamente los datos que son los que se personalizan en la cédula amarilla con hologramas construido bajo los campos de sexo “masculino o femenino” como datos necesarios para la individualización de personas, que se preparan desde el material necesario para permitir la producción documental que requiere de datos biográficos y biométricos asignando un número único de identificación personal, que posterior a esto, ingresan a un sistema de validación automático que permite garantizar la unicidad en la identificación, controles en los cuales no se ha incorporado el “genero T” como dato para la individualización desde el enrolamiento de datos hasta la expedición del documento.
“Actualmente, no existe posibilidad técnica que permita realizar la incorporación del género “T” en un documento de identificación, dado que, el sistema para la producción de documentos se estructura a partir del “documento técnico para la producción de documentos de identidad” el cual establece los campos anteriormente descritos.
“Así las cosas, la rectificación dispuesta actualmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del documento desde el punto de vista técnico no permite la incorporación del “género T” para la expedición de una cédula de ciudadanía, motivo por el cual no es viable acceder a su solicitud” (fs fs 96 a 98, archivo 3, c p. Énfasis de la Sala), contestación que conoce Mike Nicolás, ya que la aportó, con la demanda, al dolerse de la misma.
El aludido recuento factual, normativo, probativo y jurisprudencial, permite concluir, a contra pelo de lo aseverado por la impugnante, que la Registraduría Nacional del Estado Civil desatendió sus obligaciones, como autoridad registral, en especial, las contenidas en la Constitución Política, artículo 120, la Ley 39 de 1961, y en los Decretos 2241 de 1986 y 1010 de 2000, puesto que, como único órgano constitucional, designado legamente, como competente, para administrar lo que toca con la identidad de las personas y con la expedición, corrección y modificación de la cédula de ciudadanía, le estaba vedado negarle a Mike Nicolás Durán Guio corregir ese documento, para incorporar en el campo “sexo”, su identidad, como persona “Trans”, dado que conocía y sabía que su registro civil de nacimiento fue modificado, para incluir en el campo “sexo” esa calidad, registro civil que sirve de sustento (Ley 39 de 1961, artículo 2), para elaborar, e inclusive, modificar la cédula de ciudadanía, y al cual, por consiguiente, debe sujetarse esta, para evitar incongruencias capitales, entre ambos, porque esa calidad identitaria, constituye un elemento de su estado civil, el cual, “es indivisible, indisponible e imprescriptible” (Decreto 1260 de 1970, artículo 1º).
De la anunciada forma, la Registraduría Nacional del Estado Civil echó por la borda los principios de la integridad, la congruencia y la indivisibilidad que irradian al ordenamiento jurídico, desconociéndole, de contera, a Mike Nicolás sus derechos fundamentales a definir autónomamente su orientación sexual, su identidad de género y, con ello, su dignidad humana, la igualdad, la personalidad jurídica, el buen nombre y el habeas data, el libre desarrollo de la personalidad y el proceso debido, cuya protección rogó, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 13, 14, 15, 16 y 29, los cuales no pueden ser limitados, ni aun en los estados de excepción (artículo 214 – 2 ibídem), porque no fueron dejados a disposición del Estado.
La Registraduría Nacional del estado civil no podía negarse a insertar la letra “T” (Trans), en el campo “sexo” de la individualizada cédula de ciudadanía, pretextando que no existe una norma expresa o un precedente judicial que lo permita o que, cumplir un fallo, como el impugnado, conllevaría un dispendioso trámite administrativo o un alto costo presupuestal, o que no existe partida para ello, porque la Constitución Política, artículo 29, consagra como derecho, de raigambre fundamental, el proceso debido, definido, en el escenario de las actuaciones administrativas, por la honorable Corte Constitucional, como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” (Énfasis de la Sala).
“Por su parte, esta Corporación ha enlistado los diversos derechos que integran el debido proceso administrativo. Al respecto, se ha sostenido:
“hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído Durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico”[17]
(Énfasis no es del texto).
La infracción de los derechos fundamentales no puede prohijarse, ni siquiera bajo apreciaciones de entidad administrativa, las cuales no están llamados a soportar los ciudadanos, por no ser los responsables de la función administrativa y, menos aún, acudiéndose a que no existe ningún precedente jurídico, sobre lo que es el objeto de este seguro, porque una circunstancia de esa índole no está entronizada en nuestro sistema jurídico, para perpetuar el desconocimiento de las prerrogativas iusfundamentales, a lo cual se añade que la orden impartida, en el fallo censurado, dice relación exclusiva, con la modificación, en el anotado aspecto, de la cédula de ciudadanía de Mike Nicolás.
Interpretaciones, como la arrojada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de que el concepto “sexo”, contenido en los documentos de identidad, como la cédula de ciudanía, configuran un dato, objetivo e inmutable, que solo oscila, entre lo “masculino y femenino”, referido a la genitalidad, no hacen más que perpetuar, en el tiempo y socialmente, estereotipos de género y roles que desdicen de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de los individuos, en lugar de “reconocer el sexo como parte de una construcción identitaria que surge como consecuencia de una decisión libre y autónoma del individuo [de] no [sujetarse] entonces a la genitalidad”[18].
También desconoce que, “El derecho a tener una identidad de género se ha conceptualizado como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”, con base en las definiciones adoptadas por Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos e incluso los principios de Yogyakarta”[19].
La aludida dependencia oficial dejó a la vera su deber de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (Carta Política, artículo 2), sumiendo a Mike Nicolás en el limbo jurídico, en cuanto a su identidad, infringiéndole las mencionadas prerrogativas fundamentales, al negarle, como se expuso, la modificación de su cédula de ciudadanía, documento que, siguiendo las previsiones de la Constitución Política, artículos 96 y 98, la Ley 39 de 1961,y los Decretos 2241 de 1986 y 1010 de 2000, “no sólo constituye el medio o instrumento idóneo de identificación de los ciudadanos tendiente a determinar su individualidad, sino que además acredita su mayoría de edad y en consecuencia lo habilita para ejercer sus derechos civiles y políticos… En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”[20](Énfasis de la Sala).
No podía olvidar la Registraduría Nacional del Estado civil que la acción de tutela se concibió, para la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (C Política, artículo 86), ni tampoco que “El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho” (Decreto 2591 de 1991, artículo 18).
“La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”, siendo los efectos “inter comunis” o “inter pares””[21], que son excepcionales y potestativos exclusivamente de la Corte Constitucional, por lo que, como se explayó, el cumplimiento de la cuestionada sentencia se remite únicamente a la modificación de la cédula de ciudadanía de Mike Nicolás Durán Guio y no a la de todos los ciudadanos colombianos, allende que la orden que contiene no implica el cambio del formato, utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la elaboración de ese documento, siendo prudente el término concedido, para su acatamiento, inclusive, en presencia de su eventual selección, para su revisión, por la honorable Corte Constitucional (Decreto 2591 de 1991, artículos 31 a 33).
En suma, por las anotadas razones, se imponía dispensarle a Mike Nicolás Durán Guio la ayuda constitucional que deprecó, lo cual converge en la confirmación del proveído impugnado, aunque con la adición, consistente en que igualmente se le protegerá sus derechos fundamentales de la igualdad, el buen nombre, el habeas data, la identidad de género y el proceso debido (Constitución Política, artículos 13, 15, 16 y 29), vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y su Registraduría Especial de Medellín.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Catorce de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, con la ADICIÓN, consistente en que igualmente se le protege a Mike Nicolás Durán Guio, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1.019.053.091, sus derechos fundamentales de la igualdad, el buen nombre, el habeas data, la identidad de género y el proceso debido, vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y su Registraduría Especial de Medellín, representadas, en su orden, por los(as) doctores(as) Alexander Vega Rocha y Alma Milena del Pilar Marmolejo Camacho, o quienes hicieren sus veces.
Notifíquese esta providencia, personalmente, mediante correo electrónico, o por el medio más expedito, a las partes, y comuníquese al a quo, a quien se enviará su copia. Después, remítase oportunamente el expediente, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, con observancia de su Boletín N° 114, de 6 de julio de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11594, de 13 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
MAGISTRADO
EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
MAGISTRADO
JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE
MAGISTRADO
NOTAS DE PIE DE PAGINA:
[1] Decreto 1010 de 2000, artículo 3: La Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación Constitucional, que de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con las demás autoridades competentes, a la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y el registro civil, en los términos y condiciones que señala la ley y el presente decreto. [2] Constitución Política, artículo 120: La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. [3] Decreto 2241 de 1986, artículo 26: El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad. [4] Decreto 1010 de 2000, artículo 15: Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) 19. Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones [5] ARTÍCULO 47. Registradurías especiales y municipales. Las registradurías especiales y municipales, sirven de apoyo al ejercicio de las funciones atribuidas a los registradores especiales, municipales y auxiliares, de conformidad con las normas constitucionales y legales. Además de su objetivo establecido en el presente decreto, ejercen en especial las siguientes funciones generales: (…) 2. En lo atinente al registro civil e identificación:.. b) Realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, autorizarlas a través del registrador correspondiente, enviar a la Dirección del Registro Civil el duplicado de las cédulas y expedir copias a los interesados… 3. En lo atinente a la identificación de las personas, tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel central y aquellas que las delegaciones departamentales adopten para garantizar un servicio permanente y efectivo a los usuarios del servicio. [6] Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007- 00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01. [7] Al respecto ver la Sentencia de la Corte Constitucional T – 063, de 13 de febrero de 2015, M P Dra María Victoria Calle Correa. [8] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 16. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución 2200 A del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), y fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). […] Capítulo II – Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Este Tratado fue suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973). [10] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015, leída. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 14 de julio de 1999, M P Dr. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015, leída. [13] Corte Constitucional. Sentencia T - 918, de 8 de noviembre de 2012, M P Dr Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Constitución Política, artículo 98: La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley…. PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años (Énfasis de la Sala). [15] M P Dra Susana Nely Acosta Prada. [16] Corte Constitucional. Sentencia T -272, de 17 de junio de 2019, M P Dr Alberto Tojas Ríos: “En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” [17] Corte Constitucional. Sentencia C-758/13. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015, leída. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-143, de 23 de abril de 2018, M P Dr José Fernando Reyes Cuartas [20] Corte Constitucional. Sentencia T - 532, de 21 de mayo de 2001, M P Dr Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU349, de 31 de julio de 2019, M P Dra Diana Fajardo Rivera. |