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Decreto 1885 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2021
Medio de Publicación:
Diario oficial No.5.903 del 30 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1885 DE 2021

 

(Diciembre 30)

 

Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.4.2.6.1.1., 2.2.4.2.6.1.4., 2.2.4.2.6.2.1., 2.2.4.2.6.2.2., 2.2.4.2.6.2.3., 2.2.4.2.6.2.5., 2.2.4.2.9.6., 2.2.4.4.7.2., 2.2.6.13.2.1.1., 2.2.6.13.2.2.4., 2.2.6.13.2.2.6., 2.2.6.13.3.1.1. y 2.2.6.13.3.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 29 de 1973, la Ley 640 de 2001, la Ley 1563 de 2012, la Ley 1564 de 2012, el Decreto ley 960 de 1970 y en desarrollo del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, dispone que:

 

“La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

 

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante resolución antes del primero (1°) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado”.

 

Que el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” señala que “A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”.

 

Que el Decreto 1094 de 2020 “por el cual se reglamenta el artículo 49 de La Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Titulo 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”, estableció los parámetros para realizar la conversión de los valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

Que conforme a lo anterior, se identificó que los artículos 2.2.4.2.6.1.1., 2.2.4.2.6.1.4., 2.2.4.2.6.2.1., 2.2.4.2.6.2.2., 2.2.4.2.6.2.3., 2.2.4.2.6.2.5., 2.2.4.2.9.6., 2.2.4.4.7.2., 2.2.6.13.2.1.1., 2.2.6.13.2.2.4., 2.2.6.13.2.2.6., 2.2.6.13.3.1.1. y 2.2.6.13.3.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, fijaron los valores de las tarifas, honorarios, gastos y sanciones de los Centros de Conciliación, Arbitraje, Amigable Composición; así como tarifas, aportes y recaudos notariales en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), razón por la cual es procedente adelantar la conversión en Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

Que para las modificaciones de los artículos antes mencionados se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 000111 de 2020, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la cual se fija “en treinta y seis mil trescientos ocho pesos ($36.308), el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT), que regirá durante el año 2021.

 

Que mediante comunicaciones del 29 de diciembre de 2021 la Coordinadora del Grupo de Gestión Financiera y Contable del Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Director Administrativo y Financiero de la Superintendencia de Notariado y Registro certificaron que la conversión de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT) dispuesta en el presente decreto se realizó en los términos del Decreto 1094 de 2020 y conforme al valor vigente de la UVT para el año 2021.

 

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar los artículos 2.2.4.2.6.1.1., 2.2.4.2.6.1.4., 2.2.4.2.6.2.1., 2.2.4.2.6.2.2., 2.2.4.2.6.2.3., 2.2.4.2.6.2.5., 2.2.4.2.9.6., 2.2.4.4.7.2., 2.2.6.13.2.1.1., 2.2.6.13.2.2.4., 2.2.6.13.2.2.6., 2.2.6.13.3.1.1. y 2.2.6.13.3.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en los términos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1094 de 2020.

 

Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el Decreto Único 1081 de 2015, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.2.4.2.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.4.2.6.1.1 Tarifas máximas para los centros de conciliación y las notarías. Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar los siguientes montos:

 

CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN

SOMETIDA A CONCILIACIÓN

(Unidad de Valor Tributario - UVT)

TARIFA (UVT)

Menos de 200,18

7,51

Entre 200,18 e igual a 325,30

10,84

Más de 325,30 e igual a 425,39

12,75

Más de 425,39 e igual a 875,80

17,52

Más de 875,80 e igual a 1301,18

20,85

Más de 1301,18

3,50%

 

Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

 

En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.

 

Parágrafo: La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de setecientos cincuenta con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributario (UVT) (750,68 UVT)”.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.2.4.2.6.1.4, del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.4.2.6.1.4. Tarifa en asuntos de cuantía indeterminada y sin cuantía. Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan cuantía, el valor del trámite será máximo de once con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributarios (11,68 UVT). No obstante, si en el desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa conforme a lo establecido en el 2.2.4.2.6.1.3 del presente capítulo.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.4.2.6.2.1, del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.4.2.6.2.1. Honorarios de los árbitros. Para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos:

 

CUANTÍA DEL PROCESO (UVT)

HONORARIOS MÁXIMOS POR ÁRBITRO

Menos de 250,23

8,34 UVT

Entre 250,23 e igual a 4404,00

3.25% de la cuantía

Más de 4404,00 e igual a 13237,03

2.25% de la cuantía

Más de 13237,03 e igual a 22070,07

2% de la cuantía

Más de 22070,07 e igual a 44140,13

1.75% de la cuantía

Mayor 44140,13

1.5% de la cuantía

 

Parágrafo 1°. En caso de árbitro único, los mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).

 

Parágrafo 2°. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la cantidad de veinticinco mil veintidós con setenta y cinco UVT (25.022,75).

 

Parágrafo 3°. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.”

 

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.2.4.2.6.2.2, del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.4.2.6.2.2. Gastos Iniciales. Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores:

 

Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a veinticinco con cero dos Unidades de Valor Unitario (25,02 UVT).

 

Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a cincuenta con cero cinco Unidades de Valor Unitario (50,05 UVT).

 

Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos”.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.2.4.2.6.2.3, del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.4.2.6.2.3. Gastos del Centro de Arbitraje. Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a doce mil quinientos once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT)”.

 

Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y agencias en derecho”.

 

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.2.4.2.6.2.5, del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.4.2.6.2.5. Tarifas en asuntos con cuantía indeterminada. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.2.1., del presente capítulo.

 

Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de doce mil quinientos once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT)”.

 

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.2.4.2.9.6, del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.4.2.9.6. Sanciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso, podrá imponer a los Centros cualquiera de las siguientes sanciones, previstas en el artículo 94 de la Ley 446 de 1998, dependiendo de la gravedad de la conducta o del incumplimiento:

 

1. Amonestación escrita.

 

2. Multa hasta de cinco mil cuatro con cincuenta y cinco (5.004,55) Unidades de Valor Tributario (UVT), teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación y arbitraje, a favor del Tesoro Público.

 

3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses.

 

4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento o del aval”.

 

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.4.4.7.2., del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.4.4.7.2. Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados. Los Centros de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas:

 

a) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT), la tarifa a aplicar será de hasta cuatro con cincuenta UVT (4,50);

 

b) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT) y sea inferior o igual a doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT), la tarifa máxima será de hasta diecisiete con cuarenta y dos UVT (17,52 UVT)

 

c) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los doscientos cincuenta con veintitrés UVT (250,23 UVT) y sea inferior o igual a quinientos con cuarenta y cinco (500,45 UVT), la tarifa máxima será de hasta veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT)

 

d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT), por cada quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en treinta y siete con cincuenta y tres UVT (37,53 UVT) sin que pueda superarse setecientos cincuenta con sesenta y ocho UVT (750,68 UVT), tal como se indica en la siguiente tabla:

 

Valor total del monto de capital de los créditos (UVT)

Tarifa máxima (UVT)

De 0 hasta 25,02

4,50

Más de 25,02 hasta 250,23

17,52

Más de 250,23 hasta 500,45

25,02

Más de 500,45 hasta 1.000,91

62,56

Más de 1000,91 hasta 1.501,36

100,09

Más de 1.501,36 hasta 2.001,82

137,63

Más de 2.001,82 hasta 2.502,27

175,16

Más de 2.502 hasta 3.002,73

212,69

Más de 3,002,73 hasta 3.5003,18

250,23

Más de 3.5003,18 hasta 4.003,64

287,76

Más de 4.003,64 hasta 4,504,09

325,30

Más de 4,504,09 hasta 5.004,55

362,83

Más de 5.004,55 hasta 5.505,00

400,36

Más de 5.505,00 hasta 6.005,46

437,90

Más de 6.005,46 hasta 6.505,91

475,43

Más de 6.505,91 hasta 7.006,37

512,97

Más de 7.006,37 hasta 7.506,82

550,50

Más de 7.506,82 hasta 8.007,28

588,03

Más de 8.007,28 hasta 8.507,73

625,57

Más de 8.507,73 hasta 9,008,19

663,10

Más de 9,008,19 hasta 9.508,64

700,64

Más de 9.508,64 hasta 10.009,10

738,17

Más de 10.009,10

750,68 (máximo)

 

Parágrafo 1°. Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

 

Parágrafo 2°. Los Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital, así

como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.

 

Artículo 9°. Modifíquese el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

“c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

 

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5 x 1.000)”.

 

Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.2.6.13.2.2.4. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.6.13.2.2.4. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) del presente decreto, así: cuando dicha cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT,

causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

 

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5 x 1.000)”.

 

Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.2.6.13.2.2.6. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.6.13.2.2.6. Protocolización del proceso judicial de sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) de este capítulo, así: cuando la cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

 

A las sumas que excedan el valor antes señalado, se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5 x 1.000)”.

 

Artículo 12. Modifíquese el artículo 2.2.6.13.3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:

 

Artículo 2.6.13.3.1.1. (sic) Aportes. Número de escrituras y cuantía. Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los siguientes valores según la Unidad de Valor Tributario que anualmente se certifique por la autoridad competente, así:

 

NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS

APORTE POR ESCRITURA

VALOR APORTES

(Ajustado a la centena más

próxima)

De 1 a 500 escrituras anuales

0,093643274

$3.400

De 501 a 1000 escrituras anuales

0,118431200

$4.300

De 1001 a 2000 escrituras anuales

0,140464911

$5.100

De 2001 a 3000 escrituras anuales

0,162498623

$5.900

De 3001 a 4000 escrituras anuales

0,187286548

$6.800

De 4001 a 5000 escrituras anuales

0,250633469

$9.100

De 5001 a 6000 escrituras anuales

0,300209320

$10.900

De 6001 a 7000 escrituras anuales

0,349785171

$12.700

De 7001 a 8000 escrituras anuales

0,399361022

$14.500

De 8001 a 9000 escrituras anuales

0,550842789

$20.000

De 9001 a 10000 escrituras anuales

0,600418641

$21.800

De 10001 a 11000 escrituras anuales

0,699570343

$25.400

De 11001 a 12000 escrituras anuales

0,812493114

$29.500

De 12001 a 13000 escrituras anuales

1 ,063126584

$38.600

De 13001 a 14000 escrituras anuales

1 ,313760053

$47.700

De 14001 a 15000 escrituras anuales

1,624986229

$59.000

De 15001 a 16000 escrituras anuales

2,126253167

$77.200

De 16001 escrituras anuales en adelante

2,627520106

$95.400

 

Parágrafo 1º. Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Parágrafo 2º. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.

 

Parágrafo 3º. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario”.

 

Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.2.6.13.3.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.6.13.3.2.1. Recaudos. Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, determinado en UVT de conformidad con los siguientes porcentajes del salario mínimo legal mensual vigente que fije el Gobierno nacional, así:

 

CUANTÍA

RECAUDO

AJUSTADO A UVT

VALOR

RECAUDO

(Ajustado a la centena más próxima)

APORTE

FONDO

APORTESNR

Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de derecho notarial 

0,375341247

$ 13.600

$6.814

$6.814

De $0 hasta $100.000.000,00

0,563011871

$20.400

$10.221

$10.221

De $100.000.001,00 hasta $300.000.000,00

0,850773493

$30.900

$15.445

$15.445

De $300.000.001,00 hasta $500.000.000,00

1,025932742

$ 37.200

$18.625

$18.625

De $500.000.001,00 hasta $1.000.000.000,00 

1,401273989

$ 50.900

$25.439

$25.439

De $1.000.000.001,00 hasta $1.500.000.000,00

1,651501487

$60.000

$29.981

$29.981

De $1.500.000.001,00 en adelante 

1,876706236

$ 68.100

$34.070

$34.070

 

Parágrafo. La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.

 

Artículo 14: Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho

 

WILSON RUIZ OREJUELA