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Decreto 2370 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2370 DE 1997

DECRETO 2370 DE 1997

(septiembre 22)

por el cual se complementan algunas normas del Decreto 196 de 1995.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial las que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º.- Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 9 del Decreto 196 de 1995:

Parágrafo.- Los docentes a que se refiere el presente artículo se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el lleno de los siguientes requisitos:

  1. El perfeccionamiento del convenio interadministrativo, y
  2. El pago por parte de la entidad territorial de por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional establecido en los convenios interadministrativos elaborados para tal fin.

Una vez cumplidos estos requisitos, el Fondo reconocerá y pagará las prestaciones sociales que se causen a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional, sólo por el período de cotización que haya efectivamente recibido y el valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.

Lo anterior no impedirá que las entidades territoriales cancelen anticipadamente las obligaciones a su cargo. En todo caso cuando la entidad territorial haya girado oportunamente los aportes y descuentos de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe prestar el servicio médico correspondiente a favor de los respectivos docentes con cargo a dichos recursos.

Artículo 2º.- Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 10 del Decreto 196 de 1995:

Parágrafo.- Los docentes a que se refiere el presente artículo se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el lleno de los siguientes requisitos:

  1. El perfeccionamiento del convenio interadministrativo, y
  2. El pago por parte de la entidad territorial de por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional establecido en los convenios interadministrativos elaborados para tal fin.

Una vez cumplidos estos requisitos, el Fondo reconocerá y pagará las prestaciones sociales que se causen a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional, sólo por el período de cotización que haya efectivamente recibido y el valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.

Lo anterior no impedirá que las entidades territoriales cancelen anticipadamente las obligaciones a su cargo. En todo caso cuando se hayan girado la entidad territorial haya girado oportunamente los aportes y descuentos de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe prestar el servicio médico correspondiente a favor de los respectivos docentes con cargo a dichos recursos.

Artículo 3º.- El numeral 5 del artículo 10 del Decreto 196 de 1995, quedará así:

"El monto inicial que debe girarse por parte de la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el numeral 3 de este artículo, no será inferior a una quinta parte del monto de la deuda que se haya establecido de acuerdo con este artículo".

Artículo 4º.- El inciso 1 del artículo 12 del Decreto 196 de 1995, quedará así:

"Artículo 12º.- Recursos. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio llevará registros por entidad territorial y establecimiento público oficial y deberá administrar los recursos teniendo en cuenta los siguientes criterios concurrentes:

  • Manejo independiente de recursos de acuerdo con cada obligación prestacional o riesgo a cubrir en salud, pensiones y otras prestaciones.

  • Discriminación por cada entidad territorial o establecimiento público oficial de los ingresos correspondientes a los docentes vinculados de cada una de ellas".

Artículo 5º.- El artículo 13 del Decreto 196 de 1995, quedará así:

"Artículo 13º.- Giros periódicos. Las sumas correspondientes a los aportes de las entidades territoriales y establecimientos públicos oficiales, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 12 del presente Decreto, por concepto de prestaciones sociales del personal docente vinculado con cargo al situado fiscal, continuarán siendo giradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 19 de la Ley 60 de 1993, discriminado por entidad territorial, establecimiento público oficial y tipo de vinculación de acuerdo con el Programa Anual de Caja PAC y sus modificaciones, para el cual se tomará en cuenta la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional, que sirve de base para la elaboración del presupuesto de la correspondiente vigencia, sustentada en los reportes que para el efecto deba suministrar cada entidad territorial. El Ministerio de Educación Nacional determinará el procedimiento para obtener dicha información y definirá el cruce de ésta con la entidad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, con el fin de que se le pueda dar cumplimiento al artículo 12 del presente Decreto.

En virtud de los convenios interadministrativos para la afiliación de los docentes financiados con recursos propios que se celebren para el efecto, y con el objeto de garantizar el pago de los aportes a que se refieren los numerales 3, 4 y 7 del artículo 12 del presente Decreto con cargo a las participaciones del municipio en los ingresos corrientes de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará directamente el giro correspondiente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, discriminado por entidad territorial de acuerdo con el Programa Anual de Caja PAC y sus modificaciones, para el cual se tomará en cuenta la información del Ministerio de Educación Nacional, basado en el reporte que deberán suministrar las entidades territoriales, para lo cual el Ministerio de Educación Nacional definirá el procedimiento respectivo.

Los establecimientos públicos oficiales educativos girarán en forma mensual al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los recursos a su cargo determinados en los numerales 1 a 4 y 7 del artículo 12 del presente Decreto. Los recursos definidos en el numeral 6 del artículo 12 de este Decreto serán igualmente girados de acuerdo con el convenio interadministrativo suscrito entre la Nación y el establecimiento público oficial".

Artículo 6º.- La entidad territorial afiliará a los docentes a que se refiere el presente Decreto y que aún no han sido afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

El Ministerio de Educación informará a las entidades de control sobre los casos que de acuerdo con la información que posee, no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 7º.- Cuando como consecuencia de una decisión judicial, se genere algún tipo de obligación , la misma estará a cargo de la entidad territorial responsable de la respectiva prestación.

Artículo 8º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de septiembre de 1997.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público (E), EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO. El Ministro de Educación Nacional, JAIME NIÑO DÍEZ. El Director del Departamento Nacional de Planeación (E), ARTURO GARCÍA DURÁN.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.137 de fecha 26 de septiembre de 1997.