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Concepto 220224433 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica

Fecha de Expedición:
29/03/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310440

 

Bogotá D.C.

 

Señor:

MIGUEL ANGEL ESPINOSA GONZALEZ

Dirección Electrónica: XXXXX@gmail.com

BOGOTÁ, D.C.

 

Asunto: Respuesta derecho de petición trasladado por Min. Salud y protección Social bajo Rad. 202242400149162. Vigencia de Decretos Distritales 90, 134 y 169 de 2020

Referenciado:

Nro. Rad: 2-2022-4433 - Fecha: 29/03/2022 10:07:00 AM

 

Respetado señor Espinoza, reciba un cordial saludo.

 

Conforme a lo señalado en la respuesta brindada por ésta dirección bajo el radicado 2-2022-2394 del 24 de febrero de 2022, para el análisis de la vigencia de los decretos distritales que no cuentan con derogatoria expresa, conforme al procedimiento establecido en la Resolución No. 88 de 2018 se solicitó el análisis respectivo a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia con rad. 2-2022-2197, Secretaría de Salud con rad. 2-2022-2198 y Secretaría de Gobierno con rad. 2-2022-2200, puesto que los actos administrativos fueron expedidos por las mencionadas Secretarías junto con la Alcaldesa Mayor de Bogotá.

 

En tal sentido y de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 22 del Decreto 430 de 2018 , en concordancia con el procedimiento determinado en la Resolución 088 de 2018, expedida por ésta Secretaría, en cuanto a la determinación de la vigencia de decretos expedidos por el Alcalde Mayor, se procederá a realizar el análisis de vigencia sobre los siguientes Decretos Distritales:

 

1. Decreto     90        2020   Por el cual se dictan medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020. Expedido por la Alcaldesa Mayor en conjunto con la  Secretaría Distrital de Gobierno  y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

 

2. Decreto     134     2020   Por el cual se modifica el Decreto 131 del 2020 "Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones.  Expedido por la Alcaldesa Mayor en conjunto con la  Secretaría Distrital de Gobierno.

 

3. Decreto     169     2020   Por medio del cual se imparten órdenes para dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo obligatorio y se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en las diferentes localidades del Distrito Capital. Expedido por la Alcaldesa Mayor en conjunto con la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital de Salud.

 

Posición de las entidades distritales

 

- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia respecto del Decreto 90 de 2020

 

La Dirección Jurídica y contractual de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia mediante radicación No. 20225300181632 realizó el análisis de la vigencia del Decreto 90, en la que señaló:

 

“Revisado el cuerpo normativo del Decreto 090 de 2020, se advierte que éste tenía una vigencia limitada, ya que sus disposiciones estaban sometidas a una eficacia jurídica restringida en el tiempo”.

“Como se observa, las medidas encaminadas a garantizar el orden público en el Distrito Capital, se extendían del 19 de marzo de 2020 a las 18:00 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas. Ahora bien, llegada la fecha y horas indicadas, naturalmente la eficacia jurídica de las medidas consagradas en el decreto 090 de 2020, perdieron vigencia”.

 

Adicionalmente, la Dirección señaló que el citado Decreto fue modificado por el Decreto 91 de 2020 para extender la medida de libre circulación desde el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el martes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas.

 

En tal sentido, señaló que el “El Decreto 90 de 2020, perdió vigencia por derogatoria expresa del Decreto 091 de 2020, ya que este decreto empezó a regir el 22 de marzo de 2020, estos, antes de la pérdida de vigencia temporal de la norma que iba gasta el lunes 23 de marzo”

 

En tal sentido, el Decreto 90 de 2020 “no se encuentra vigente, ya sea porque algunas de sus normas sufrieron una derogatoria expresa por el Decreto 91 de 2020 y otras por acaecer el límite temporal durante el cual conservaban su eficacia jurídica”

 

- Secretaría Distrital de Salud

 

La Subdirección de Vigilancia en Salud Pública mediante radicación No. 2022EE22931  (Rad, 1-2022-2523 SJD) remitió el análisis efectuado por la Dirección de Epidemiología, Análisis y Gestión de Políticas de Salud Colectivas[1] realizó el análisis de la vigencia de los Decretos Distritales  90, 134 y 169 de 2020, señalando la vigencia de cada una de ellas de la siguiente manera:

 

- Decreto Distrital 090 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020”.   

 

Norma de carácter transitorio: su vigencia se publicó en el Distrito Capital, entiende comprendida con ocasión de la declaratoria de entre día jueves 19 marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59.

 

- Decreto Distrital 169 de 2020 “Por medio del cual se imparten órdenes para dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo obligatorio y se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en las diferentes localidades del Distrito Capital”.

 

Norma de carácter transitorio: Debe entenderse su vigencia hasta la continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

- Decreto Distrital  134 de 2020 “Por el cual se modifica el Decreto 131 del 2020 "Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”.

 

Norma de carácter transitorio: entiéndase su vigencia teniendo en cuenta que el  Decreto 131 de 2020 dictó medidas de carácter transitorio a partir de las  cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00a.m.) del día 16 de junio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

La Secretaría Distrital de Gobierno mediante radicación 2-2022-2200se solicitó analizar la vigencia de los Decreto, no obstante  a la fecha no se recibieron comentarios.

 

Análisis de la vigencia de los Decretos 90, 134 y 169 de 2020

 

Sobre la pérdida de vigencia de las normas

 

La pérdida de vigencia de una norma engloba la totalidad de los eventos de pérdida de ejecutoriedad, tales como el decaimiento, la nulidad, el cumplimiento de la condición resolutoria, la derogatoria o la revocatoria directa del acto.

 

La ejecución obligatoria de un acto administrativo puede suspenderse o impedirse por tres vías, a saber: (i) judicial, cuando es suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) administrativa, cuando la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior, lo que es conocido como la revocatoria directa del acto administrativo (artículo 93 de la Ley 1437 de 2011) o; (iii) automáticamente, cuando se presenten las causales 2, 3, 4 y 5 previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011:

 

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia”.

 

Frente a la derogación la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-901 del 30 de noviembre de 2011 señaló:

 

“La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”, que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”. 

 

Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-229 del 21 de abril de 2015 examinó la constitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, que contemplan la figura de la derogación clasificándola en expresa, tácita y orgánica señalando que:

 

(…) la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería (…)

 

(…) La derogación tácita encuentra su fundamento o razón de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera (…)”

 

Así mismo, es necesario resaltar que los actos administrativos nacen a la vida jurídica en procura de lograr un objetivo y una finalidad, su existencia está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. Se concluye entonces, que la eficacia del acto comporta elementos de hecho y de derecho y el momento histórico de su expedición, pero dicha eficacia puede verse afectada, cuando quiera que varíen o desaparezcan los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la expedición del Acto Administrativo.

 

El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente:

 

"La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.

 

Análisis específico de los decretos distritales

 

1. Decreto Distrital 90 de 2020 “Por el cual se dictan medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020”

 

El Decreto Distrital fue expedido el 19 de marzo de 2020, y que según lo estipulado en su artículo 9, empezó a regir a partir de la fecha de publicación, es decir el mismo día 19 de marzo, puesto que fue publicado en el Registro Distrital N° 6761 de la fecha ya indicada.

El citado Decreto cuenta con disposiciones respecto a: la limitación total de la libre circulación de vehículos y personas, la excepción de circulación a vehículos y personas asociadas a algunas actividades, disposiciones frente a la compañía de niños, niñas y adolescentes, medidas ambientales previstas en el Decreto Distrital 78 de 2020, prohibición de uso de piscinas, las sanciones frente al incumplimiento y competencias de las entidades para el reporte y seguimiento.

 

Revisado el Sistema de Información Régimen Legal se encuentra que, el Decreto 90 de 2020, fue Modificado en su artículo 1° por el Decreto 91 del 22 de marzo de 2020 -el cual entró en vigencia en esa misma fecha- así:

 

“ARTÍCULO 1°.  LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el martes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, exceptuando las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:

 

1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

 

2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.  

 

3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

 

4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.

 

5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

 

Parágrafo: En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias y policivas.

 

De igual manera, adicionó el literal W al artículo 2 así:

 

“w) Personal de empresas y entidades públicas y privadas necesario e indispensable para atender asuntos relacionados con liquidación, pago y cobro de nóminas, pago de cuentas de contratistas, así como los de soporte  para atender modalidades de teletrabajo y trabajo en casa, pagos de seguridad social, para asegurar condiciones de cierre temporal de obras civiles y mantenimiento de condiciones de seguridad de establecimientos comerciales.

 

De igual forma los servidores públicos y contratistas adscritos a entidades que presten servicios sociales, entre ellas, Secretaría de Integración Social, Secretaría de Educación, Secretaría de la Mujer, Comisarías de familia, IDIPRON, en los horarios por turnos que establezca cada entidad.

 

La excepción contemplada en este literal aplicará a partir de las 00:00 del 24 de marzo de 2020 y se extenderá hasta las 00:00 horas del 13 de abril del año en curso”

 

Por otra parte, el Decreto 91 de 2020, en su artículo 4 Señaló que:

 

“… las demás disposiciones previstas en el Decreto 90 de 2020 que no fueron modificadas también continuarán vigentes hasta el martes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas”.

 

Se entiende entonces, que el Decreto 90 de 2020 estuvo vigente hasta el 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, pues si bien el plazo señalado inicialmente señalado fue hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59, éste fue modificado por el Decreto 091 de 2020.

Aclarando que la excepción de circulación prevista en el literal w) del artículo 2º estuvo vigente por disposición expresa del Decreto Distrital citado, que determinó la vigencia hasta el 13 de abril de 2020.

 

El contenido restante de los artículos 3 al 8 del Decreto 90 de 2020 se supedita a la vigencia general anteriormente prevista. 

 

2. Decreto Distrital 134 de 2020 Por el cual se modifica el Decreto 131 del 2020 "Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”

 

Expedido el 02 de junio de 2020, y que según lo estipulado en su artículo 4, empezó a regir a partir de la fecha de publicación, es decir el día 04 de junio de 2020, puesto que fue publicado en el Registro Distrital N° 6825 de la fecha ya indicada.

 

El citado Decreto en el artículo 1 el parágrafo 1 del artículo 2º del Decreto Distrital 131 de 2020 , el articulo 3 introduce modificaciones al Registro en Gobierno Abierto – GABO para garantizar la acreditación del cumplimiento de una actividad laboral y económica, y el artículo 3o establece competencias a las autoridades de policía en el marco de los ordenado por los Decretos Distritales 126 y 128 de 2020.

 

Teniendo en cuenta que la citada disposición hace referencia a modificaciones introducidas en el Decreto Distrital 131 de 2020, “Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones” es necesario referirse que dicha disposición para ubicar su vigencia.

 

En efecto, el artículo 1º de la citada disposición señaló: “ARTÍCULO 1.- AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”.

 

En tal sentido, y dado que el Decreto Distrital 134 de 2020, modificó l Decreto 131 de 2020, debe entenderse que su vigencia está sujeta al plazo establecido en el artículo 1 Decreto 131 de 2020 es decir, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020.

 

En consecuencia, el Decreto Distrital 134 de 2020 no se encuentra vigente desde el 16 de junio de 2020 por cuanto su contenido se encuentra ajustado al plazo previsto en el Decreto 131 de 2020, anteriormente indicado.

 

3. Decreto Distrital 169 de 2020 “Por medio del cual se imparten órdenes para dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo obligatorio y se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en las diferentes localidades del Distrito Capital”

 

Expedido el 12 de julio de 2020, y que según lo estipulado en su artículo 19, empezó a regir a partir de la fecha de publicación, es decir el mismo día 12 de julio, puesto que fue publicado en el Registro Distrital N° 6856 de la fecha ya indicada.

 

El citado Decreto cuenta con disposiciones respecto a: Medidas de aislamiento preventivo obligatorio, declaratoria de alerta roja en el sistema UCI’s, declaratoria de alerta naranja en Bogotá, disposiciones frente al día sin IVA del 19 de julio de 2020, limitación de circulación de vehículos y personas en 16 localidades de Bogotá, la excepción de circulación a vehículos y personas asociadas a algunas actividades, disposiciones frente al expendio de bebidas embriagantes y disposiciones frente a la limpieza, desinfección y operación de la Central de Corabastos .

 

Revisado el sistema de información de Régimen Legal se  encuentra que el Decreto Distrital 169 de 2020, fue modificado por el Decreto 179 del 31 de julio de 2020, el cual entró en vigencia el 01 de agosto de 2020,   y modificó los artículos 1 y 10 así,

 

“ARTÍCULO 1.- MEDIDA DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

En aras de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., con las excepciones previstas en el artículo 3° del Decreto Nacional 1076 de 28 de julio de 2020.

 

Parágrafo 1.- PICO Y CÉDULA. Dentro del mismo periodo establecido en el artículo 1º del presente decreto y para el ingreso a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios excepto los de salud, farmacia y servicios funerarios, se atenderá la siguiente condición:

 

1. En los días impares no podrán acceder a estos servicios y establecimientos, las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito impar.

 

2. En los días pares no podrán acceder a estos servicios y establecimientos, las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito par.

 

El control de esta medida estará en cabeza de los establecimientos de comercio o entidades públicas según corresponda.

 

Parágrafo 2. La condición descrita en precedencia no aplicará en los siguientes casos:

 

a.) Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultánea de dos o más personas.

 

b.) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites.

 

c) Al personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud debidamente identificados.”

 

ARTÍCULO 10.- DESARROLLO DE ACTIVIDAD FÍSICA. La actividad física individual al aire libre, de que trata el numeral 35 del artículo 3 del Decreto Nacional 1076 de 2020, podrá efectuarse de la siguiente manera:

 

1. Las personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.

 

2. Los niños mayores de 6 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día.

 

3. Los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3) veces a la semana, media hora al día.

 

4. Los adultos mayores de 70 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.

 

Parágrafo. Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nacional 1076 de 2020, no se encuentra autorizada la práctica de ejercicio grupal en parques públicos y áreas de recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.  

 

Las piscinas y polideportivos solo podrán utilizarse para la práctica deportiva por deportistas profesionales y de alto rendimiento, incluidos aquellos que sean menores de edad en el rango de 14 a 17 años.

 

Los deportistas de alto rendimiento podrán adelantar la práctica deportiva exclusivamente en la modalidad individual y previa aprobación de los protocolos de bioseguridad. El IDRD establecerá los procedimientos para el otorgamiento de permisos”.

 

Finalmente el Decreto Distrital 193 del 26 de agosto de 2020, el cual entró en vigencia en esa misma fecha, derogó los artículos 1 y 10 del Decreto 169 de 2020.

 

Así mismo, el Decreto 169 de 2020 fue modificado en su artículo 12  por el Decreto 173 del 22 de julio de 2020 -el cual entró en vigencia en esa misma fecha- así:

 

ARTÍCULO 12º.- MEDIDAS ESPECIALES. LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades, tanto dentro de la localidad como su salida a cualquiera otra, en las fechas y horas allí dispuestas:

 

LOCALIDAD

FECHA Y HORA DE INICIO

FECHA Y HORA DE FINALIZACIÓN

CHAPINERO

Cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de julio de 2020

Cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de julio de 2020

SANTA FE

  SAN CRISTÓBAL

TUNJUELITO

USME

LOS MÁRTIRES

RAFAEL URIBE URIBE

CIUDAD BOLÍVAR

BOSA

Cero horas (00:00 a.m.) del día 23 de julio de 2020

Cero horas (00:00 a.m.) del día 7 de agosto de 2020

KENNEDY

FONTIBÓN

PUENTE ARANDA

ANTONIO NARIÑO

BARRIOS UNIDOS

Cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de julio de 2020

Cero horas (00:00 a.m.) del día 15 de agosto de 2020

ENGATIVÁ

SUBA

 

Durante el periodo de restricción se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:

 

1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

 

2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

 

3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

 

4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.

 

5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

 

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

 

Parágrafo 2. Las actividades listadas en el numeral 1 podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.”

 

De acuerdo con lo anterior se encuentra que el Decreto Distrital 169 de 2020 no se encuentra vigente teniendo en cuenta que:

 

- El artículo 1º que contempló la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las once y cincuenta y nueve horas (11:59 p.m.) del día 31 de agosto de 2020, fue derogado de forma expresa por el Decreto Distrital 193 de 2020, lo que implicó la pérdida de vigencia a partir del  26 de agosto, fecha en la que empezó a regir éste último.

 

- En el mismo sentido, el artículo 10 perdió vigencia el 26 de agosto de 2021 dado que fue derogado expresamente por el Decreto Distrital 193 de 2020.

 

- El artículo 12 que fue modificado por el Decreto 173 de 2020, respecto a la limitación total de la circulación de vehículos y personas para determinadas localidades señaló plazos diferentes por localidad (27 de julio, 7 y 15 de agosto). Los artículos 12, 14 y 15 hacen referencia a la específicamente a los mismos plazos.

 

- Respecto de los artículos 2 y 3 que regularon las declaratoria de alerta Roja en el sistema de UCI´s y la declaratoria de alerta naranja general en Bogotá -respectivamente-, se entiende que estuvieron vigentes hasta el 26 de agosto de 2020, puesto que el Decreto 193 de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en el Distrito Capital y mitigar el impacto social y económico causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad”, el cual entró en vigencia el 26 de agosto de 2020,  señaló en su artículo primero lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1.- NUEVA REALIDAD PARA BOGOTÁ. El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones que posibiliten a Bogotá D.C. entrar en un periodo transitorio de “nueva realidad” bajo el cual sea posible adelantar la reactivación de los sectores económicos a través de la distribución razonable de las diferentes actividades comerciales, laborales y de servicios, mediante la aplicación de franjas y horarios de funcionamiento, que permitan garantizar que el despliegue de estas actividades no exceda el cupo epidemiológico máximo que puede soportar el distrito capital, protegiendo con esto la vida, la salud, la libertad y demás derechos de los ciudadanos de Bogotá y procurando evitar circunstancias graves de rebrote del COVID-19 que obliguen al regreso de medidas de aislamiento preventivo más restrictivas. 

 

En este sentido, de acuerdo con los deberes y principios establecidos en el artículo 95 de la Constitución Política de 1991, referentes a la solidaridad y la responsabilidad social, al respeto por los derechos ajenos y a la prohibición de abusar de los derechos propios, las condiciones de “nueva realidad” desarrolladas en este decreto imponen a todos los residentes de Bogotá D.C. un comportamiento de corresponsabilidad, autocuidado y de cultura ciudadana frente al acatamiento de las normas sanitarias y de bioseguridad, que permitan conservar las condiciones de salud pública en el distrito capital en beneficio de toda la ciudadanía.”

 

Se entiende entonces, que artículo 2 y 3 del Decreto 169 de 2020, fueron derogados tácitamente por el Decreto 193 de 2020.

 

- Respecto a las medidas de bioseguridad para los habitantes de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas señaladas en el artículo 4 del Decreto 169 de 2020, fueron reguladas por el Decreto 193 de 2020 manteniendo dichas medidas e introduciendose una adición respecto al numeral 11 que hacía referencia a la prohibición de poner a disposición de los clientes productos de prueba, quedando establecido de la siguiente manera:

 

“11. No poner a disposición de los clientes productos de prueba, salvo que estos se entreguen cerrados para consumo fuera del establecimiento y con la observancia de protocolos de bioseguridad.”  

 

En consecuencia, respecto del artículo 4 se entiende que fue modificado tácitamente por el artículo 5 del Decreto 193 de 2020.

 

- Con relación a las medidas establecidas en el artículo 5 del Decreto 169 de 2020, para el día sin IVA del 19 de julio de 2020, estas se mantuvieron para el tercer día sin IVA llevado a cabo el 21 de noviembre del mismo año, posteriormente, para los días sin IVA del año 2021, dichas medidas fueron modificadas por el artículo 1 del Decreto 412 de 2021 “Por medio del cual se imparten instrucciones para el desarrollo de los días sin IVA, 28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021 en la ciudad de Bogotá D.C." así:

 

Artículo 1º.- DÍAS SIN IVA. Para la ejecución de los días sin IVA de que trata el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto Nacional 1314 de 2021, los responsables del impuesto sobre las ventas – IVA que comercialicen los bienes muebles de que tratan las normas en mención, deberán implementar medidas que contribuyan a evitar desplazamientos y posibles aglomeraciones, entre las que se encuentra las siguientes:

 

1. Promover la adquisición de los bienes muebles establecidos en el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021 por medios electrónicos o virtuales.

 

2. Impartir instrucciones para que el retiro de los productos adquiridos de manera virtual, se realice de forma programada en las tiendas dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se la realizo la compra sin IVA.

 

3. Promoción de la extensión de horarios de atención: Con el mismo cometido de evitar desplazamientos y posibles aglomeraciones, se podrá evaluar la posibilidad de extender los horarios de atención al público en los establecimientos comerciales.

 

4. Dar cumplimiento a las medidas establecidas en la Resolución 777 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

5. Establecer campañas masivas y claras de difusión que permitan que las personas confluyan a los diferentes centros comerciales, promoviendo la disciplina social, la cultura ciudadana, el uso correcto del tapabocas, el autocuidado y el de su comunidad, el distanciamiento responsable entre las personas y recalcar el actuar de manera solidaria ante las actuaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas.

 

6. Informar y capacitar a los trabajadores y poner a su disposición las guías del Ministerio de Salud y Protección Social, en todo lo relacionado con la prevención del COVID-19, con el fin de que sean también multiplicadores de la información a usuarios y consumidores.

 

7. Adoptar la logística necesaria para evitar que en la zona circundante al establecimiento de comercio se generen aglomeraciones producto de la asistencia para la adquisición de los bienes muebles de que trata el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021.

 

Por lo que se entiende que el artículo 5 fue derogado por el Decreto 412 de 2021, el cual empezó a regir el 27 de octubre de 2021.

 

- En lo referente a lo estipulado por el artículo 7 sobre aglomeraciones y manifestaciones fue regulado por el artículo 13 del Decreto 193 de 2020 de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 13 - AGLOMERACIONES Y MANIFESTACIONES. De acuerdo con la medida sanitaria de prohibición de aglomeraciones establecida en la resolución 1462 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y con el objetivo de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se restringe cualquier tipo de aglomeración de personas en el espacio público.

 

El cumplimiento de esta medida deberá ser monitoreado por las autoridades con el fin de garantizar la vida y la salubridad pública, y en cualquier caso su incumplimiento podrá acarrear el cierre de la actividad o la disolución de la aglomeración”.

 

Es decir que el artículo 7 del Decreto 169 de 2020 se entiende modificado tácitamente por el artículo 13 del Decreto 193 de 2020.

 

·         El artículo 17, respecto a las disposiciones adoptadas para la central de abastos – CORABASTOS, se entiende que fueron derogadas tácitamente por el artículo 2 del Decreto 193 de 2020, el cual empezó a regir a partir de las cero (00:00) del 27 de agosto de 2020:

 

“ARTÍCULO 2. - TURNOS PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Conforme a los análisis epidemiológicos y con el fin de mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19 minimizando las aglomeraciones en el espacio y en el transporte público, a partir de las cero (00:00) horas de jueves veintisiete (27) de agosto de 2020, los sectores económicos contemplados en el presente decreto deberán funcionar bajo un mecanismo de alternancia por días y horarios los cuales se describen a continuación: 

  

Sector

Días permitidos para ejercer la actividad

Horario

La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de bienes de primera necesidad y aquellos considerados como esenciales.

Sin restricción

Sin restricción

 

(…) “

 

En conclusión, se tiene que en Decreto 169 de 2020 se encuentra derogado de la siguiente manera:

 

1. Artículo 1 y 10 derogados expresamente por el Decreto 193 de 2020.

 

2. El artículo 12 que fue modificado por el Decreto 173 de 2020, respecto a la limitación total de la circulación de vehículos y personas para determinadas localidades señaló plazos diferentes por localidad (27 de julio, 7 y 15 de agosto). Los artículos 12, 14 y 15 hacen referencia a la específicamente a los mismos plazos.

 

3. Los artículos 2, 3, y 17 fueron derogados tácitamente por el Decreto 193 de 2020, como se explicó anteriormente cada uno de ellos, así mismo modifico tácitamente los artículos 4 y 7.

 

4. El artículo 5, fue derogado tácitamente por el artículo 1 del Decreto 412 de 2021 el cual empezó a regir el 27 de octubre de 2021, regulando las disposiciones para los días sin IVA del año 2021.

 

Atentamente,

 

 

ZULMA ROJAS SUAREZ

DIRECTOR DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 

Copia:

Anexos Electrónicos: 2

Proyectó: CLAUDIA MARCELA CAMARGO CASTRO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Revisó:

Aprobó: ZULMA ROJAS SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:                                                                      


[1] Fue remitido a su cuenta de correo mediante oficio 2021EE135854 y SDQS No. 3778742021