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Decreto 2024 de 1982 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/07/1982
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/07/1982
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 360556
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2024 DE 1982

DECRETO 2024 DE 1982

(julio 12)

 

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 56 de 1981.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Nacional.

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

Obligaciones básicas

 

Artículo 1°.- Las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Ley 56 de 1981 que acometan las obras de que trata el artículo 1 de la misma Ley, deberán reponer o adecuar a su cargo, los bienes de uso público y los bienes fiscales del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan, se destruyan o inutilicen total o parcialmente; pero si por fuerza mayor no fuere posible ejecutar dicha reposición o adecuación, pagarán el valor de tales bienes, según avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

La identificación de la característica de los bienes, su afectación parcial o total, así como el carácter de indispensables que ellos tengan para la nueva estructura regional, serán determinados por el estudio socio-económico de que trata el artículo 6 de la misma Ley.

 

Las controversias que surjan sobre el carácter de indispensables de los bienes que desaparezcan, se destruyan o se inutilicen por razón de las obras, las dirimirá el Ministerio del ramo al cual correspondan las obras.

 

Parágrafo.- Para las obras en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, la obligación de que trata el artículo 3 de la misma sólo se aplicará respecto de los bienes del Estado afectados por los trabajos que no hayan sido objeto de arreglo directo o proceso indemnizatorio con anterioridad al 5 de octubre de 1981.

 

Artículo 2°.- Las entidades públicas y privadas que adelanten explotaciones de cantera o de minas a cielo abierto, o de minas de aluvión, deberán reponer o adecuar, a su cargo los bienes de uso público y los de propiedad de los municipios que por causa de los trabajos desaparezcan o se destruyan total o parcialmente, pero si ello fuere posible a juicio del Ministerio de Minas y Energía, deberán pagar el valor de tales bienes, conforme al avalúo que haga el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin perjuicio de las obligaciones que señala el Código de Recursos Naturales sobre protección del medio ambiente.

 

CAPÍTULO II

Impuestos, compensaciones y beneficios.

 

Artículo 3°.- Para efectos del cálculo a que se refiere el parágrafo del artículo 4 de la Ley 56 de 1981, se aplicarán los valores del último avalúo catastral efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad catastral respectiva. En caso de no existir clara delimitación entre las áreas urbanas y rural del municipio de que se trate, tal delimitación entre las áreas urbanas y rural del municipio de que se trate, tal delimitación corresponderá hacerla al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la entidad catastral competente en el municipio.

 

El avalúo catastral de los edificios y vivientes permanentes de que trata el literal b) del mismo artículo 4, será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral correspondiente y comprenderá únicamente la construcción, sin tener en cuenta obras de infraestructura tales como acceso, servicios públicos y otras infraestructuras propias de los campamentos.

 

El impuesto predial de que trata el mismo ordinal b) tendrá vigencia a partir de la inscripción del inmueble en el catastro respectivo, la que deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se comunique el respectivo avalúo catastral a la entidad propietaria.

 

Artículo 4º.- El reconocimiento de la compensación de que trata el literal a) del Artículo 4 de la Ley 56 de 1981 se hará así:

 

  1. Por los inmuebles adquiridos con anterioridad, a partir de la vigencia de la ley, y
  2.  

  3. Por los inmuebles que se adquieran con posterioridad al 5 de octubre de 1981, a partir de la fecha en que por la enajenación a favor de la entidad propietaria se deje de causar el impuesto predial a cargo del vendedor o tradente.
  4.  

    Artículo 5º.- Para calcular el monto de la compensación se aplicará el avalúo catastral promedio de que trata el parágrafo del artículo 4 de la Ley 56 de 1981, tanto a los predios rurales como a los urbanos que hayan adquirido la entidad propietaria.

     

    Los avalúos catastrales de los predios adquiridos por la entidad propietaria se revisarán cada vez que se haga revalúo de las propiedades rurales de todo el municipio, para efectos de liquidar la compensación que corresponda al respectivo municipio para el año siguiente.

     

    Artículo 6°.- Se entiende por "impuesto predial vigente" para efectos del parágrafo del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 el que regía el 5 de octubre del mismo año, respecto de las obras en construcción y el que rija en la fecha de la compra del inmueble, para las nuevas obras.

     

    Artículo 7°.- Cuando con anterioridad a la vigencia de la Ley 56 de 1981 se hayan celebrado convenios entre los municipios y la entidades propietarias de las obras para otorgarle a aquellos compensaciones por razón de las mismas obras mediante fondos de fideicomiso, los saldos no utilizados de esos fondos revertirán a las entidades propietarias a partir del primero (1) de enero de 1983.

     

    Artículo 8°.- Los fondos especiales a que se refiere el Artículo 5 de la Ley 56 de 1981 serán manejados por la respectiva Tesorería Municipal, mediante una cuenta especial que será fiscalizada por la Contraloría del respectivo Departamento o Municipio, si la hubiere.

     

    El Tesorero Municipal expedirá las constancias correspondientes al recibo de los dineros de que trata el citado artículo 5, a favor de la entidad propietaria de la obra y en la misma fecha en que se produzca el pago.

     

    Artículo 9°.- Para los efectos del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 56 de 1981 se entienden por obras civiles principales:

     

    A. Para centrales hidroeléctricas:

     

    1. La presa principal

     

    2. El sistema de conducción del agua hasta la casa de máquinas

     

  5. La casa de máquinas o sea el edificio que aloja los equipos generadores, denominada también caverna de máquinas en el caso de centrales subterráneas

 

4. Los túneles o conductos de descarga del agua turbinada desde la casa o caverna de máquinas hasta el río.

 

B. Para centrales termoeléctricas:

 

Las centrales térmicas son de dos tipos a saber:

 

1. Turbinas movidas por vapor y

2. Turbinas movidas por gas.

 

En las del primer tipo las obras civiles principales están constituídas por el edificio principal que aloja los grupos turboalternadores y en las del segundo, están constituídas por las fundaciones en concreto para el soporte de los grupos turboalternadores.

 

Se excluyen de la denominación de obras civiles principales, tanto en hidroeléctricas como en térmicas, las obras preliminares, auxiliares y secundarias, tales como los estudios, las vías de acceso a las obras principales, excavaciones, conducciones de los combustibles, línea de energía para la construcción, vivienda para el personal y todas las demás obras no descritas expresamente como obras civiles principales en este artículo.

 

La licitación podrá hacerse para todas las obras civiles principales o para una o varias de ellas. La fecha para el pago del primer contado del que habla el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 56 de 1981, será la fecha de la apertura de la primera licitación, cuando las obras se liciten por partes.

 

Artículo 10°. Si los predios se adquieren en forma parcial, los avalúos catastrales que servirán de base para calcular el monto del pago de que trata el literal a) del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 a favor de los municipios, serán los que proporcionalmente correspondan a las áreas que efectivamente se adquieran y se programen adquirir por las entidades propietarias.

 

Artículo 11°.- Cuando las entidades propietarias hayan ejecutado, mediante convenios con las comunidades afectadas por las obras públicas de que trata el artículo 1 de la Ley 56 de 1981, obras diferentes de las ordenadas por el artículo 3 de la Ley, el costo de estas últimas que haya sido aportado por la entidad propietaria se imputará al valor de su aporte al fondo especial de que trata el artículo 5 de la Ley.

 

Artículo 12°.- El estudio ecológico a que se refieren los artículos 28 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y 6 de la Ley 56 de 1981, requiere la aprobación del Ministerio respectivo, previo los conceptos del Departamento Nacional de Planeación y del Inderena o de la respectiva Corporación Regional de Desarrollo. Las entidades encargadas de emitir concepto deberán hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha en que reciban el estudio y el Ministerio respectivo tendrá un plazo de dos meses para decidir.

 

El estudio económico y social determinará las prioridades de inversión de los dineros del fondo especial de que trata el artículo 5 de la misma Ley 56 de 1981.

 

Con base en las recomendaciones formuladas en el estudio económico y social se estructurará un plan de inversiones de los recursos del fondo especial. Dicho plan será establecido conjuntamente por un representante de la entidad departamental, intendencial o comisarial que tenga a su cargo la planeación, el alcalde municipal respectivo y dos representantes del Concejo. Las inversiones deberán ejecutarse dando estricto cumplimiento al plan acordado.

 

El plazo para estructurar el plan de inversiones será de dos meses a partir de la presentación del estudio económico y social.

 

Parágrafo.- En el caso de que la entidad propietaria de Centrales Hidroeléctricas en construcción tenga ya realizado un estudio económico y social sobre la incidencia de las obras, tal estudio suplirá el que exige el artículo 6 de la Ley 56 de 1981.

 

Artículo 13°.- Las fechas de iniciación de la operación comercial y de la terminación o cierre de actividades de las centrales de generación eléctrica, serán señaladas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, así como la fijación de la capacidad instalada, para efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981.

 

La proporción que de la capacidad instalada de la central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de Decreto, en cada caso.

 

Artículo 14°.- Cuando en virtud de disposiciones legales o contractuales las entidades propietarias de explotación de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos deban pagar a los respectivos municipios regalías o participaciones por dichas explotaciones, la autorización dada por el literal c) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 a los correspondientes Concejos Municipales, sólo se aplicará si tales regalías o participaciones son inferiores al 3 por ciento del valor del mineral en boca de mina, determinado por el Ministerio de Minas y Energía y hasta concurrencia de dicho porcentaje.

 

Artículo 15°.- El impuesto de industria y comercio autorizado por los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, regirá en cada caso a partir de la vigencia del acuerdo municipal que fije dicho gravamen para las entidades propietarias de las obras de que trata el mismo artículo, siempre y cuando esté en operación comercial la respectiva central de generación eléctrica, o la mina o cantera de que se trate se halle efectivamente en explotación y sea de aquellas a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981.

 

Artículo 16°.- El gravamen de que trata el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, no se extiende a las entidades que generan energía eléctrica para su consumo propio y no para la venta al público. Tampoco respecto de las pequeñas plantas móviles de generación que presten servicios en las Intendencias y Comisarías o en otros sitios apartados del territorio nacional y no estén interconectadas al sistema eléctrico nacional.

 

CAPÍTULO III

Disposiciones varias.

 

Artículo 17°.- Las soluciones de vivienda y servicios complementarios para alojar y servir al personal que se emplee en las obras, son las necesarias en el sitio de los trabajos, para el manejo y administración del proyecto por la entidad propietaria y la que requieran los contratistas de las obras para dar alojamiento provisional y los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, salud, educación y recreación al personal empleado en las labores de construcción de acuerdo a los pliegos de condiciones y contratos de la respectiva entidad propietaria.

 

Artículo 18°.- La primera opción de que trata el artículo 9 de la Ley 56 de 1981 se contará desde la fecha de la providencia que declare de utilidad pública la zona del respectivo proyecto.

 

El término para ejercer la opción de compra se extiende hasta el vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la realización del inventario físico y el avalúo de los respectivos predios, conforme al artículo 10 de la misma Ley.

 

Las oficinas de registro de instrumentos públicos darán prelación al registro de las escrituras que se otorguen en favor de la entidad propietaria de las obras y a la expedición de los certificados de registro y tradición que tales entidades soliciten.

 

Parágrafo.- Para las obras que se hallaban en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, las entidades propietarias podrán seguir utilizando los sistemas de compra o adquisición de inmuebles empleados en cada proyecto, pero dispondrán de un plazo máximo de 18 meses, contados a partir de la promulgación de la ley, para adecuarse a los términos de ésta.

 

Para todo efecto legal se entiende que el procedimiento señalado en el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 se aplica solamente a los casos en que los propietarios no lleguen al acuerdo de voluntad con la empresa ejecutora del proyecto, respecto del valor del bien o bienes materia del contrato o de la negociación.

 

Artículo 19°.- Para integrar la comisión de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 el representante de la entidad propietaria y el representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, serán designados conforme a sus estatutos.

 

El representante de los propietarios de los predios afectados será nombrado en asamblea de estos últimos, con base en la información del área del respectivo proyecto.

 

La entidad propietaria de la obra hará la citación para la asamblea, indicando el lugar, el día y la hora, procurando la mayor facilidad para la asistencia de los interesados.

 

Dicha convocatoria se hará por los medios de comunicación existentes en la región, al menos con un mes de anticipación y mediante aviso en la alcaldía o alcaldías correspondientes.

 

La asamblea de propietarios será supervigilada por el alcalde respectivo, o por un representante del Ministerio del ramo al cual pertenezcan las obras, quien verificará si los asistentes tienen realmente el carácter de propietarios de los predios afectados, de acuerdo con la lista o censo de estos últimos.

 

Los propietarios podrán hacerse presentar mediante autorización escrita, presentada personalmente ante la alcaldía o ante notario.

 

Para la elección se requerirá que asistan o estén representados, al menos, la tercera parte de los predios afectados. Si en la primera reunión no se logra dicho quórum, se hará una segunda convocatoria, con antelación no inferior a un (1) mes a la fecha fijada. En esta nueva asamblea la elección se hará con cualquier número plural de asistentes.

 

La elección de representantes de los propietarios se efectuará por votación directa de los asistentes, siendo elegido aquel que obtenga la mayoría de los votos. En caso de empate en la votación, se escogerá a la suerte entre los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos el representante principal y su suplente.

 

Dentro de los 5 días siguientes a la realización de la asamblea deberá comunicarse al Ministerio respectivo el nombre del representante elegido y de su suplente.

 

En caso de vacancia del cargo de representante de los propietarios, tanto principal como suplente, el Ministerio del ramo designará interinamente su reemplazo mientras la asamblea de propietarios efectúa la nueva elección, siguiendo los trámites señalados en este artículo para la primera.

 

El representante de los propietarios elegido en la asamblea o nombrado por el Ministerio, deberá, preferentemente ser propietario o poseedor de uno o varios de los predios afectados.

 

Artículo 20°.- Los valores unitarios que se señalen en el manual de que trata el numeral 2) del artículo 10 de la Ley 56 de 1981, deberán ser aprobados al menos por dos de los tres representantes que integran la comisión.

 

La aprobación del manual corresponderá al Ministerio de Minas y Energía cuando se trate de obras para generación y transmisión eléctrica, o para explotación de canteras y minas a cielo abierto o minas de aluvión.

 

Los valores unitarios asignados en el manual tendrán vigencia durante la adquisición de los predios del respectivo proyecto.

 

Con el manual de precios unitarios la entidad propietaria del proyecto procederá a determinar los avalúos comerciales de los predios, aplicando los valores, normas y procedimientos establecidos en aquél.

 

Artículo 21°.- Los conflictos que se presenten entre las partes con motivo de la elaboración del inventario de los bienes que habrán de afectarse por la obra, serán dirimidos por la comisión a solicitud de cualquiera de las partes.

 

Artículo 22°.- En el caso de que el propietario de un predio afectado por las obras impida o perturbe, sin causal justificativa, la realización del inventario, se hará acreedor a las sanciones que establece la ley. En tal evento podrá omitirse del inventario la firma de aquél.

 

Artículo 23°.- El Ministerio del ramo señalará el monto y efectuará el pago de la remuneración que corresponde al representante de los propietarios de los predios afectados, por mensualidades vencidas. La entidad propietaria de la obra consignará en la Pagaduría del Ministerio las sumas necesarias.

 

El Ministerio podrá delegar en la respectiva gobernación el recaudo de las sumas y el pago de que trata el inciso anterior.

 

Artículo 24°.- Antes de entrar en ejercicio de sus funciones, los miembros de la comisión de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, deberán tomar posesión de sus cargos y acreditar que cumplen los requisitos para ello, ante la Secretaría General del Ministerio del ramo, o por delegación de éste, ante la respectiva Gobernación. Ninguna persona podrá simultáneamente representar a los propietarios en dos o más comités de las obras a que se refiere la Ley 56 de 1981.

 

Artículo 25°.- En la determinación del "área afectada en cada predio" a que se refiere el numeral 3) del artículo 10 de la Ley 56 de 1981, se tendrá en cuenta, a juicio de la entidad propietaria de las obras, no sólo los terrenos afectados por condiciones normales de operación, sino las franjas adicionales que pueden requerirse como protección por inundaciones probables o crecientes máximas, protección de taludes o reforestación.

 

Artículo 26°.- La prima de reubicación familiar a que se refiere el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 56 de 1981, se reconocerá al jefe de familia que esté ocupando el inmueble al efectuarse el empadronamiento o censo incluído en el estudio económico y social del respectivo proyecto, bien sea que dicho jefe de familia ocupe el inmueble como propietario o como simple poseedor o arrendatario.

 

Para el reconocimiento de la prima de reubicación familiar el caso de obras en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, los interesados que no hubieren recibido ningún pago por tal concepto deberán acreditar su derecho por los medios idóneos de prueba.

 

Para el reconocimiento de la prima de negocio, los interesados deberán aportar las siguientes pruebas:

 

a) Constancia expedida por la autoridad competente de que el establecimiento funcionaba en el lugar desde antes de la fecha de expedición de la providencia que declare de utilidad pública la zona del proyecto;

 

b) Copia de la última declaración de renta, presentada con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública y en el cual aparezca el negocio como de propiedad del solicitante de la prima y las utilidades producidas por el establecimiento en ese periodo;

 

c) En el caso de que el establecimiento comercial o industrial sea de ínfima cuantía y el propietario no lo haga figurar en su declaración de renta, o no esté inscrito en las oficinas municipales de Industria y Comercio, la comisión de que trata el Artículo 10 de la Ley 56 de 1981, con base en las probanzas aportadas y en los demás elementos de juicio de que disponga, fijará dentro del manual de valores unitarios la cuantía para el reconocimiento de la prima.

 

Tendrán derecho a la prima de reubicación familiar además del jefe de familia que habitaba el predio adquirido por la entidad propietaria de las obras, su cónyuge y los hijos que vivían con aquel y bajo su dependencia económica. Se tendrán como hijos que dependen económicamente de la cabeza familiar quienes en la fecha de la firma de la correspondiente escritura eran menores de edad y quienes no obstante haber alcanzado la mayor edad en la misma fecha, eran estudiantes o inválidos.

 

El salario mínimo mensual vigente a que se refiere el numeral 4) del citado Artículo 10 será el que rija para la respectiva zona rural en la fecha del pago.

 

Artículo 27°.- Para los efectos señalados en los artículos 10, inciso final y 34 de la Ley 56 de 1981, se entienden por obras de generación eléctrica "en construcción", aquellas que por no haber sido concluídas, no estaban prestando el día 5 de octubre de 1981 el servicio para el cual se dispuso su ejecución, a saber:

 

A. Centrales hidroeléctricas:

 

San Carlos, de Interconexión Eléctrica S.A.

Chivor, de Interconexión Eléctrica S.A.

Playas, de las Empresas Públicas de Medellín.

Ríogrande II, de la Empresas Públicas de Medellín.

Salvajina, de la C.V.C.

Paraíso- La Guaca, de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá

Guavio, de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

Betania, del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica

Jaguas, de Interconexión Eléctrica S.A.

 

B. Termoeléctricas:

 

Cerrejón, de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica.

Turbogas-Chinú, de Interconexión Eléctrica S.A.

Termo-Paipa III, del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.

Tasajero, del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.

Turbogases de Emergencia (Barranca y Palenque del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.

 

Artículo 28°.- El avalúo de los inmuebles afectados por las obras, deberá ajustarse al inventario suscrito por las partes, de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 y por consiguiente, la entidad propietaria no estará obligada a reconocer las adiciones, reformas o mejoras permanentes que no figuren en aquél.

 

Artículo 29°.- Al señalar el precio unitario de las ventas en bloque de energía eléctrica, conforme a la facultad que le otorga el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, el Ministerio del ramo tendrá en cuenta, entre otras consideraciones, el precio que haya señalado la Junta Directiva de Interconexión Eléctrica S.A., para las ventas en bloque a sus socios en el mismo mes y el que haya fijado en el mismo período de la Junta Nacional de Tarifas para ese tipo de ventas de energía, en los demás casos.

 

Parágrafo.- Copia de la liquidación mensual que hagan las entidades propietarias de las plantas generadoras de energía eléctrica, se enviará al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 20 días calendarios del mes siguiente al que corresponde la liquidación.

 

Artículo 30°.- La distribución en cada año, del 2 por ciento del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque, para los fines de que trata el literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981, será de competencia de la entidad propietaria de la respectiva Central Eléctrica. Dicha distribución se hará de acuerdo a los planes que para cada trienio o quinquenio realice la misma entidad.

 

La definición de prioridades de inversión se determinará con base en las recomendaciones del estudio de "Ordenación y manejo de la hoya hidrográfica", cuando se trate de centrales de tipo hidráulico y del estudio de "Protección del medio ambiente en el área de influencia", cuando se trate de centrales térmicas. Estos estudios y recomendaciones deberán sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 2857 de 1981 y demás normas vigentes sobre el particular.

 

La entidad propietaria incluirá en su programación anual de actividades el plan definido por los estudios anteriores y en su presupuesto anual de gastos para 1982 y los años siguientes deberá especificar las partidas correspondientes.

 

Copias de estas programaciones deberán enviarse oportunamente al Ministerio de Minas y Energía y a la entidad oficial encargada de la administración de los recursos naturales renovables, con jurisdicción en la correspondiente área.

 

Parágrafo.- Las entidades propietarias de centrales de generación eléctrica podrán acometer en forma inmediata con recursos imputables al 2 por ciento del valor de las ventas de energía de que trata el literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981 los estudios, actividades y labores conducentes a la defensa de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando las condiciones de degradación de las áreas de influencia de la Central, no permitan la previa elaboración de un plan integral de manejo o protección del medio ambiente de dichas áreas.

 

La ejecución del plan de inversiones puede además comenzar con anterioridad a la iniciación de la generación si las circunstancias lo requieren, siempre con recursos imputables al 2 por ciento de que trata el literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981.

 

Artículo 31°.- Para los fines señalados en el Artículo anterior las empresas propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica podrán, con arreglo a la ley, participar en la creación de entidades descentralizadas indirectas o sociedades de economía mixta, cuyo objeto social exclusivo sea la ejecución de las labores y actividades señaladas en el literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981, o encargar estas labores a asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro y creadas con ese único y exclusivo fin.

 

De igual manera podrán realizar tales labores directamente, o a través de contrato de prestación de servicios o de obras, o por financiación a los propietarios y poseedores de las tierras, destinada a la siembra y cuidado de los árboles. En este último caso, los préstamos se harán por medio de fondos entregados en fideicomiso a la Caja Agraria y en cuanto a redescuento estos préstamos tendrán el mismo tratamiento de los hechos con recursos del Fondo Financiero Forestal.

 

Artículo 32°.- Aunque un municipio tenga sólo parte de su territorio dentro de la hoya hidrográfica, se tendrá en cuenta toda el área del municipio para ejecutar los programas de electrificación rural y de reforestación.

 

Los programas de reforestación y electrificación rural se ejecutarán dando prioridad, dentro de la hoya hidrográfica, a las zonas más cercanas al embalse. En los de reforestación, también se dará prioridad a las zonas donde exista notoria erosión y donde se deban sustituir los cultivos existentes por siembra de bosques, dentro de la hoya hidrográfica o dentro de los municipios que la comprendan.

 

Artículo 33°.- Realizados los programas de reforestación y, en general, de protección de los recursos naturales determinados en el plan de ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica, las entidades propietarias de Centrales Hidroeléctricas podrán invertir los recursos excedentes en incrementar los fondos en fideicomiso de que trata la parte final del artículo 31.

 

Artículo 34°.- Los planes y programas de inversión para protección del medio ambiente, a que están obligadas las Centrales Termoeléctricas conforme al literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981, deberán tener en cuenta los efectos nocivos que, accidentalmente, puedan acarrear el transporte de los combustibles desde el sitio de producción hasta la planta.

 

Parágrafo.- Las entidades propietarias de Centrales Térmicas, harán las inversiones de que trata el literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981 en las zonas de producción de los combustibles utilizados para la generación, de acuerdo con las recomendaciones del estudio económico y social.

 

Artículo 35°.- La asignación del otro 2 por ciento del valor de las ventas de energía que las entidades propietarias de plantas generadoras deben hacer, conforme al literal b) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981, en programas de electrificación rural, se invertirá en la construcción de nuevas redes y obras necesarias para desarrollar los programas, teniendo en cuenta las prioridades señaladas en el estudio económico y social de que trata el artículo 6 de la misma ley.

 

Artículo 36°.- Las inversiones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 56 de 1981 se entenderán cumplidas con la contratación de los respectivos estudios y trabajos y la destinación de la partida correspondiente, por la entidad propietaria.

 

Los planes de inversiones en reforestación, protección de recursos naturales y del medio ambiente, así como en electrificación rural, serán remitidos por las entidades propietarias de las plantas generadoras de energía eléctrica a las entidades encargadas de emitir concepto y aprobar el estudio ecológico, y a los respectivos gobernadores, intendentes o comisarios para los fines indicados en la citada norma legal.

 

Parágrafo.- En la liquidación del 4 por ciento correspondiente al año calendario de 1982 se incluirá, a opción de las entidades propietarias de las plantas, lo del tiempo comprendido entre la fecha de la vigencia de la Ley 56 de 1981 y el 31 de diciembre de ese mismo año, para su inversión dentro del año calendario de 1983.

 

Artículo 37°.- No habrá lugar a la sanción del 50 por ciento contemplada en el artículo 13 de la Ley 56 de 1981 si el incumplimiento en efectuar oportunamente la inversión de que se trata obedece a razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas.

 

Artículo 38°.- La protección de los bienes a que se refiere el artículo 15 de la Ley 56 de 1981 la hará efectiva la autoridad competente, por solicitud escrita de la entidad propietaria de los bienes amenazados por invasión, destrucción o perturbación en su uso y goce, o en la debida ejecución de las obras públicas a que ellos se destinan. Esta protección se hará de conformidad con las normas civiles y policivas vigentes.

 

CAPÍTULO IV

Expropiaciones y servidumbres.

 

Artículo 39°.- Para los efectos señalados en el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, entiéndese por decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios, expedir por el Gerente, Director o representante legal de la entidad respectiva, la resolución que singulariza por su ubicación, linderos y propietarios o poseedores inscritos o materiales, los inmuebles afectados por la declaratoria de utilidad pública, para cumplir el requisito que exige el numeral 1) del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

 

El acto administrativo a que se refiere el aparte segundo del mismo artículo 18 es el que contiene la decisión de la entidad propietaria de iniciar los juicios de expropiación a que haya lugar, por haber fracasado la vía de la negociación directa con los propietarios o poseedores.

 

Parágrafo.- Se entiende que hay negativa a enajenar cuando el propietario o poseedor del inmueble exige un valor superior a los aprobados en el manual de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o superior al avalúo comercial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si falta dicho manual.

 

Artículo 40°.- De conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

 

En los demás términos, se estará a lo dispuesto por la Ley 56 de 1981.

 

Parágrafo.- El retardo del Juez en dictar las providencias anteriores, lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 95 del Decreto-Ley número 250 de 1970 o en las normas que lleguen a sustituirlo.

 

Artículo 41°.- Al proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica, de que tratan los artículos 27 y concordantes de la Ley 56 de 1981, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley.

 

Artículo 42°.- Las entidades propietarias a que se refieren los artículos 2 y 7 de la Ley 56 de 1981 que requieran el acceso a predios poseídos por particulares, solicitarán por escrito el permiso de que trata el artículo 33 de la Ley 56 de 1981.

 

Copia de dicha solicitud será enviada al alcalde municipal respectivo quien deberá conminar al poseedor u ocupante dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud, si se opone a permitir el acceso, bajo las multas sucesivas autorizadas en el mismo artículo.

 

Los daños que se ocasionen con motivo de los trabajos que ejecute la entidad propietaria de las obras dentro del predio al cual tuvo acceso, los pagará de acuerdo a los valores señalados en el manual de precios elaborado por la Comisión de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o por peritos, a falta de dicho manual.

 

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

 

Artículo 43°.- Cuando las entidades propietarias hayan ejecutado mediante convenios con las comunidades afectadas por las obras públicas de que trata el artículo 1 de la Ley 56 de 1981, programas de electrificación rural, el costo de éstos que haya sido aprobado por la entidad propietaria se considerará como parte de su aporte por ventas de energía de que trata el literal b) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981.

 

Artículo 44°.- Las reglamentaciones de la Ley 56 de 1981 referentes de manera directa y específica a las obras públicas para acueductos, riesgos y regulación de ríos y caudales, se expedirán por decreto separado.

 

Artículo 45°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, a 12 de julio de 1982.

 

El Presidente de la República, JULIO CÉSAR TURBAY AYALA. El Ministro de Agricultura. LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO. El Ministro de Minas y Energía, CARLOS RODADO NORIEGA.

 

NOTA: (Ver Decreto Reglamentario 1324 de 1995).

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 360556