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Resolución 250 de 2004 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
10/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/02/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45458 del 11 de febrero de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 250 DE 2004

(10 de febrero)

Derogada por el art. 20, Resolución del Min. Transporte 1150 de 2005

por la cual se establecen las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el proceso de desintegración física total y la expedición del certificado correspondiente, para el registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga.

El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, el Decreto 2053 de 2003 y la Resolución número 10500 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el segundo inciso del artículo 1º, de la Resolución número 10500 del 9 de diciembre de 2003, se entiende por desintegración física total, la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra;

Que el artículo 2° de la mencionada resolución, establece que los organismos de tránsito no podrán efectuar registro inicial a vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto no se presente la certificación de desintegración física total, del o de los vehículos objeto de la reposición, expedida por la entidad autorizada, se demuestre la cancelación de su licencia de tránsito y la condición de equivalencia establecida en el artículo 3° de la misma resolución;

Que el artículo 4° de la precitada resolución, dispone que le corresponde al Ministerio de Transporte establecer las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el proceso de desintegración física total y la expedición del certificado de la misma,

RESUELVE:

CAPITULO I

Cancelación de registros públicos

Artículo 1º. Ingreso por reposición. El ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se hará únicamente por reposición. Para efectos del registro inicial del nuevo vehículo se deberá efectuar previamente la cancelación de la licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga del vehículo objeto de la reposición.

Quien solicite la reposición de este tipo de vehículos, deberá acreditar la certificación de desintegración física total del vehículo o vehículos a reponer y la correspondiente a la condición de equivalencia de que trata el artículo 3° de la Resolución número 10500 de 2003.

Parágrafo. Se exceptúa del requisito de reposición, el registro inicial de vehículos de servicio público con capacidad de carga inferior o igual a las tres y media (3,5) toneladas.

Artículo 2º. Cancelación de la licencia de tránsito. La solicitud de cancelación de la licencia de tránsito del vehículo objeto de reposición, deberá efectuarse ante la Secretaría de Tránsito, o la entidad que haga sus veces, en la cual se encuentra registrado el vehículo, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Recibo de pago de impuestos sobre el vehículo automotor a reponer de los dos últimos años;

b) Original de la licencia de tránsito;

c) Certificación de desintegración física total del vehículo, expedida por la entidad desintegradora de que trata la presente disposición.

Parágrafo. La solicitud de la cancelación de la licencia de tránsito, solo podrá ser presentada por el propietario del vehículo, o su apoderado.

Artículo 3º. Cancelación del Registro Nacional de Carga. La solicitud de cancelación del Registro Nacional de Carga del vehículo objeto de reposición, deberá presentarse ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte que expidió el correspondiente registro, anexando su original junto con la constancia de la cancelación de la licencia de tránsito expedida por el organismo de tránsito.

Parágrafo. Si para el vehículo objeto de la desintegración física total, cursa en la Dirección Territorial solicitud del Registro Nacional de Carga, sin que se le haya expedido el respectivo documento, deberá suministrar dicha información.

CAPITULO II

Entidades desintegradoras y proceso de desintegración física total

Artículo 4º. Entidades desintegradoras. Se entiende por entidades desintegradoras aquellas que se encuentren clasificadas en la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2719 Industrias Básicas del Hierro y el Acero y que certifiquen una actividad de fundición superior a treinta mil (30.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud de registro como entidad desintegradora.

Artículo 5º. Requisitos para las entidades desintegradoras. La entidad interesada en registrarse como entidad desintegradora autorizada para expedir el Certificado de Desintegración Física Total para vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte o ante quien este delegue, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social se encuentra la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2719 Industrias Básicas del Hierro y el Acero;

b) Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste que su actividad de fundición fue superior a treinta mil (30.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud del registr o;

c) Certificación suscrita por una Entidad de Certificación acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en la que conste que la empresa contará de manera permanente con un auditor de procesos, debidamente autorizado por dicha entidad de certificación, para firmar en nombre y bajo responsabilidad de la misma, los Certificados de Desintegración Física Total;

d) Póliza de cumplimiento que garantice la observancia de los requisitos exigidos en la presente disposición. Esta póliza se constituirá conforme a lo estipulado en el artículo 8° de esta resolución;

e) Certificación de trasabilidad de la disposición ambiental adecuada de los elementos diferentes al hierro y al acero: aceites, baterías, llantas, plásticos, químicos, elementos eléctricos, etc.

Artículo 6º. Certificado de desintegración física total. La entidad desintegradora deberá expedir un certificado de desintegración física total, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera, que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo.

El certificado de desintegración física total será suscrito por el representante legal de la entidad desintegradora y por el auditor autorizado por la Entidad Certificadora Acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología de que trata el artículo anterior.

En este certificado se deberá dejar constancia de lo siguiente:

a) Que la entidad desintegradora inspeccionó el estado del vehículo antes de ingresar a la planta, identificándolo conforme a la siguiente información, como mínimo:

▪ Número de placa

▪ Tipo de vehículo y de carrocería

▪ Marca del vehículo

▪ Línea del vehículo

▪ Modelo del vehículo

▪ Número de chasis

▪ Número del motor

▪ Capacidad.

Información que deberá corresponder a la que figura en la licencia de tránsito;

b) Que se surtió debidamente el proceso de la inhabilitación definitiva e irreversible de todas las partes del vehículo.

La certificación será proferida bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado por la sola expedición del certificado, lo cual compromete la responsabilidad personal e institucional tanto de los firmantes como de las entidades que los mismos representen.

Artículo 7º. Verificación del estado del vehículo. Antes de surtir el proceso de desintegración física total, la entidad desintegradora deberá verificar y dejar registrado la siguiente información:

a) Que constató que el vehículo llegó a la entidad desintegradora por sus propios medios.

b) Que verificó la existencia de motor, caja, transmisión, cabina.

c) Identificación técnica del vehículo, placa, marca, línea, número de motor y número de chasis.

Artículo 8º. Póliza de cumplimiento. La entidad desintegradora deberá constituir una póliza de cumplimiento que garantice la observancia de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución. Es indispensable para la operación de la entidad desintegradora y la expedición de Certificados de Desintegración Física Total, la vigencia de la póliza. La garantía deberá cumplir las siguientes condiciones y contenidos mínimos:

a) Constituirse a favor del Ministerio de Transporte, con una vigencia anual, renovable por periodos iguales. En caso de que la entidad desintegradora suspenda este tipo de actividad, la póliza deberá extenderse por un año más a partir de que declare este hecho ante el Ministerio de Transporte o la entidad en la que este delegue;

b) La póliza cubrirá el riesgo de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el proceso de descomposición de todos los elementos integrantes del automotor, garantizando la inhabilitación definitiva de los vehículos que la entidad reciba para la desintegración física total y de los cuales expida la certificación de que trata la presente resolución. Igualmente cubrirá las obligaciones de la entidad respecto de la veracidad de la información que suministre y conste en el certificado que expida, exclusivamente en cuanto a los aspectos derivados de su obligación de inspeccionar el vehículo y a su desintegración física total. Dicha obligación no se extiende a la fidelidad de los documentos o números grabados en el vehículo o sus partes;

c) El valor de la cobertura de cumplimiento ascenderá como mínimo a la suma de ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv);

d) Se declarará el incumplimiento a la entidad desintegradora mediante resolución ejecutoriada expedida por el Ministerio de Transporte y será exigible en tal caso por el valor total asegurado;

e) La póliza de seguros deberá incluir en su texto el contenido que refleje sin condicionamientos los términos y alcances que se han indicado de manera expresa en la presente resolución, mediante cláusulas adicionales o complementarias a las generales de la póliza de seguro de ser necesario, sin que se admita en ningún caso la inclusión de cláusulas, disposiciones o previsiones dentro del texto de la póliza o en cualquier otro documento público o privado asociado o relacionado con la misma, que afecten, modifiquen, condicionen, restrinjan o limiten el alcance y contenido de las previsiones obligatorias.

Artículo 9º. Responsabilidad. Corresponderá a la entidad desintegradora asumir la responsabilidad que se derive de la información que reporte para efectos de la reposición de los vehículos con destino a las entidades públicas competentes, y en particular al organismo de tránsito o quien haga sus veces.

Artículo 10. Control de la información. Corresponderá a la entidad desintegradora, mantener a disposición del Ministerio de Transporte y del Organismo de Tránsito o de quien haga sus veces, la información actualizada respecto del agotamiento del proceso de desintegración total de los vehículos que se hayan sometido al mismo, la cual deberá ser reportada de manera oficiosa a tales autoridades.

CAPITULO III

Situaciones excepcionales de reposición

Artículo 11. Pérdidas totales. También podrán ser objeto de reposición vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga que hayan sufrido accidentes que conlleven su pérdida total, hayan sido destruidos por motivos de motín, sedición o asonada, o hayan sido objeto de cualquier otra situación excepcional diferente al hurto, que impida su reconocimiento físico y/o imposibilite o haga inocua su presentación y traslado para desintegración física total.

Prueba de dichos acontecimientos deberá ser aportada por el propietario del automotor, mediante certificación expedida por la autoridad de policía más cercana al lugar de los hechos.

Parágrafo. En el caso de pérdida total por hurto, si transcurridos tres años contados desde la fecha de la pérdida, no se encontrare el vehículo, se podrá reponer el hurtado, adjuntando la denuncia del hurto y la constancia de la no recuperación, con lo cual se suplirá el Certificado de Desintegración Física Total.

Artículo 12. Transitorio. Las personas naturales o jurídicas que antes de la vigencia de la Resolución 10500 del 9 de diciembre de 2003, adelantaban negocios relacionados con vehículos ensamblados o importados, o iniciaron su trámite de importación, o hubieren efectuado pedidos en firme de material CKD o de vehículos totalmente armados, conforme al documento de pedido enviado por la ensambladora o el importador a la respectiva fuente, podrán efectuar el registro inicial de los vehículos de carga sin las exigencias previstas en la Resolución 10500 de 2003, hasta el día 30 del mes de abril de 2004.

Lo anterior, con el fin de permitir un plazo prudencial para la conformación y registro de entidades desintegradoras, que permita iniciar el proceso de desintegración física total, bajo los requisitos establecidos en la presente disposición.

Para el efecto, de lo establecido en el inciso primero, además de los requisitos mínimos establecidos para el registro inicial de vehículos, se deberán adjuntar los documentos y pruebas auténticas que demuestren la situación en concreto iniciada antes de la vigencia de la Resolución 10500 de 2003, acompañada con declaración juramentada legalmente presentada, haciendo constar la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados.

Artículo 13. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 2004.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45458 del 11 de febrero de 2004