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Circular 8 de 1996 Superintendencia de Sociedades

Fecha de Expedición:
17/09/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/09/1996
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR EXTERNA 008 DE 1996

(Septiembre 17)

Ver la Circular de la Super-Sociedades 7 de 1996 , Ver el art. 27, Decreto Nacional 1080 de 1996

Señores

REPRESENTANTES LEGALES, ADMINISTRADORES Y REVISORES FISCALES De Sociedades Comerciales, Sucursales de Sociedades Extranjeras y demás personas jurídicas

Referencia: LEGITIMACION PARA SOLICITAR LA APERTURA DE UN PROCESO CONCURSAL

Como en virtud de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995 se expidió un nuevo régimen de procesos concursases, hemos considerado necesario precisar quiénes están legitimados para solicitar el Concordato o la Liquidación Obligatoria que se tramitan ante la Superintendencia de Sociedades.

1. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES:

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 90 de la ley 222 de 1995 y en el artículo 23 del Decreto 1080 del 19 de junio de 1.996, la Superintendencia de Sociedades es competente, de manera privativa, para tramitar los procesos concursases de todas las personas jurídicas, llámense sociedades comerciales, empresas unipersonales, cooperativas, empresas industriales y comerciales del Estado, fundaciones, corporaciones y sucursales de sociedades extranjeras, siempre y cuando no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.

Respecto de las personas naturales, serán competentes para conocer del concordato o de la liquidación obligatoria los jueces civiles especializados, o en su defecto los jueces civiles del circuito de su domicilio.

2. QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL CONCORDATO:

Tratándose de un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, el mismo puede ser solicitado por el deudor o su apoderado, quien debe acreditar su calidad de abogado. Para ello, la solicitud deberá reunir los requisitos a que se refieren los artículos 96 y 97 de la ley 222.

El concordato también puede ser solicitado por un acreedor, quien deberá actuar por medio de apoderado judicial debidamente constituido, acreditando tanto su existencia y representación legal como la calidad que invoca. Cuando la acreencia esté representada en un título valor, será necesario presentar el original del mismo; en el evento que el documento contentivo de la acreencia deba pagar impuesto de timbre será necesario acreditar tal circunstancia.

3. QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA LIQUIDACION OBLIGATORIA

La liquidación obligatoria podrá ser solicitada por el deudor o su apoderado, quien debe acreditar su calidad de abogado.

4. ENTIDADES QUE EJERCEN INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL

Con apoyo en lo preceptuado por los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, y el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, hemos concluido que cuando las entidades que ejerzan inspección, vigilancia o control sobre las sociedades comerciales, verifiquen la ocurrencia de cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 27 del Decreto 1080 de 1.996, deberán comunicarle esa novedad a esta Superintendencia, a fin de que esta Entidad evalúe si ejerce o no las atribuciones que las leyes le confieren en estos casos.

5. EL ACREEDOR Y LA LIQUIDACION OBLIGATORIA:

No obstante que el acreedor no está directamente legitimado para solicitar a la Superintendencia la apertura del proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria, estima este Despacho que ello no es óbice para que pueda informar a esta Entidad la configuración de los supuestos que dan lugar a la apertura del proceso concursal, a fin de que en ejercicio de las atribuciones a ella conferidas, la Superintendencia determine si hay lugar a la apertura de oficio de la liquidación obligatoria.

6. DEBERES DE LOS REPRESENTANTES LEGALES Y DE LOS REVISORES FISCALES:

Si bien los sujetos legitimados para pedir el concordato o la liquidación obligatoria son únicamente los indicados anteriormente, encuentra el Despacho que las personas que adelante se enuncian, tienen el deber de enviarle a esta Superintendencia un informe especial para ponerla al tanto de las dificultades de la compañía deudora, cuando la sociedad esté incumpliendo el pago regular de sus obligaciones de contenido patrimonial, en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones, o razonablemente pueda llegar a cualquiera de las dos situaciones anteriores.

6.1. REVISOR FISCAL

De conformidad con lo previsto en los artículos 207 del Código de Comercio, 8 de la ley 43 de 1.990 y 27 del Decreto 1080 de 1.995, los revisores fiscales de personas jurídicas o de sucursales de sociedades extranjeras, tienen la obligación de denunciar ante esta Superintendencia la situación de crisis económica por la que atraviesa el ente contable.

El incumplimiento de este deber dará lugar a que el revisor fiscal responda por los perjuicios que ocasione a la sociedad, a los asociados o a terceros y en todo caso, esta Superintendencia podrá imponerle multas hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales o suspenderlo en el cargo por un período de un mes hasta un año.

6.2. ADMINISTRADORES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la ley 222 de 1.995 y el artículo 23 del Decreto 1080 de 1.996, los administradores de las personas jurídicas y en especial de las sociedades comerciales y de las sucursales de sociedades extranjeras, tienen la obligación de denunciar ante esta Superintendencia la situación de crisis económica de la respectiva persona jurídica.

El incumplimiento del deber a que nos referimos, dará lugar a que los administradores respondan solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Igualmente, la Superintendencia podrá imponerles multas hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, así como ordenar su remoción.

No se olvide que de acuerdo con el artículo 22 de la ley 222, son administradores "el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones."

Atentamente,

DARIO LAGUADO MONSALVE

Superintendente de Sociedades