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Decreto 1553 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43357 de agosto 6 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1553 DE 1998

(agosto 4)

Derogado por el Decreto Nacional 172 de 2001

por el cual se reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de Comercio,

Ver el Decreto Nacional 91 de 1998

DECRETA:

TÍTULO I

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

Objeto y Principios

Artículo 1º.- El presente Decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de la empresa de Transporte Público Individual de Pasajeros en Taxi y la prestación por parte de ella, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, el de la competencia económica y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley, los convenios internacionales y los decretos reglamentarios.

Artículo 2º.- La seguridad especialmente la relacionada con la protección a los pasajeros constituye prioridad esencial de la actividad del sector y del sistema de transporte.

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación, definiciones

Artículo 3º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán integralmente al servicio público de transporte en vehículos taxi.

Artículo 4º.- Por actividad transportadora se extiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente de un lugar a otro utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.

Artículo 5º.- Para la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de las establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre:

  • Planilla de viaje. Es el documento que debe portar todo conductor de vehículo taxi para la realización de un viaje ocasional.

  • Radio de Acción Distrital o Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.

  • Radio de Acción en Áreas Metropolitanas, Municipios Conurbados o con Alto Grado de Influencia Recíproca. El radio de acción metropolitano es el que se presta entre los municipios que hacen parte de un área metropolitana.

La conurbación es el conjunto de varios núcleos urbanos inicialmente independientes y contiguos por sus márgenes que al crecer acaban uniéndose en unidad funcional.

Dos o más municipios tienen alto grado de influencia recíproca cuando por su cercanía o vecindad generen entre sí relaciones económicas, sociales y físicas.

  • S.M.M.L.V. Salario Mínimo mensual legal vigente.

  • Tarifa. Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del servicio público de transporte.

  • Taxi. Es el vehículo homologado para prestar el servicio público de transporte, según las necesidades de la zona a operar.

  • Transporte en Vehículo Taxi. Es aquel que se presta en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino.

  • Viaje Ocasional. Es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi, para el recorrido y por el precio que libremente determinen las partes.

CAPÍTULO III

Área de Operación

Artículo 6º.- El Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi, se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio, pudiéndose incluir el servicio directo a centros hospitalarios o educativos, centros de abastos, terminales, aeropuertos y zonas francas localizadas en municipios conurbados.

Podrá también extenderse a áreas metropolitanas de conformidad con las normas que las regulan.

Este servicio podrá prestarse en municipios con alto grado de influencia recíproca y conurbados, siempre que medie convenio entre las respectivas autoridades locales, conforme lo establece literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993; En caso contrario, debe portarse planilla de viaje ocasional.

Parágrafo.- Cuando este servicio se presente dentro de las áreas metropolitanas o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto el Ministerio de Transporte asuma el conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público.

CAPÍTULO IV

De la habilitación

SECCIÓN I

Autoridades

Artículo 7º.- Las empresas interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Individual en vehículos Taxi, o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

La habilitación es la autorización expedida por la autoridad competente para la prestación del Servicio Público de Transporte.

Son autoridades competentes para otorgar la habilitación en esta modalidad, los alcaldes o los organismos de transporte en los que aquéllos deleguen tal atribución.

Artículo 8º.- La habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor para esta modalidad, estará sujeta al cumplimiento de las condiciones en materia de organización, técnicas, financieras y de seguridad.

SECCIÓN II

Condiciones

Artículo 9º.- Condiciones en Materia de Organización. La empresa debe tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes documentos:

  1. Identificación:

    a. Personas naturales:

    - Nombre

    - Documento de identificación, anexando fotocopia autenticada.

    - Certificado de registro mercantil, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.

    b. Personas jurídicas:

    - Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro del objeto social desarrolla la industria del transporte.

  2. Domicilio principal y oficinas, indicando su dirección.

  3. Relación del personal contratado por la empresa, discriminándolo entre administrativo, técnico y operativo.

  4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.

  5. Relación de las instalaciones locativas, en propiedad o en cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la operación de la empresa.

  6. Certificación firmada por el representante legal y por el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

  7. Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador público mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de vinculación del parque automor a la empresa.

  8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

Parágrafo.- Las empresas que tengan oficinas en varios municipios que formen parte de un área metropolitana, podrán disponer de una sede para la atención de sus vehículos vinculados, enviando esta información a la autoridad competente.

En todo caso, deberá mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:

  1. Número de afiliación de la empresa a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), a la Empresa Promotora de Salud (EPS) y al Fondo de Pensiones y Cesantías, de conformidad con las normas legales vigentes;

  2. Manuales de funciones, procedimientos y sistemas de selección del recurso humano;

  3. Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial, actualizados y aprobados por la autoridad competente;

  4. Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la empresa para asistir a sus empleados y operarios;

  5. Hoja de vida de los conductores contratados por la empresa;

  6. Copia de los contratos de trabajo celebrados entre los conductores, el propietario del equipo y la empresa;

  7. Los demás requisitos de ley.

Parágrafo.- Cuando se trate de persona natural, las certificaciones de que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo, las emitirá la persona propietaria. Ver: Artículo 8

Artículo 10º.- Condiciones de Carácter Técnico. La empresa debe tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio.

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:

  1. Presentar estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral de personal administrativo, profesional técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

  2. Programa de capacitación a través del Sena o de entidades especializadas, cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de Transporte, dirigido a los conductores de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte.

  3. Las empresas de transporte, harán mención de los avances técnicos que utilizarán para la prestación del servicio.

  4. Demostración de la propiedad del 1% de los vehículos a la empresa para la prestación del servicio público de transporte en vehículo taxi, la cual en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje, los vehículos que se encuentren en arrendamiento financiero.

    En aquellas ciudades donde esté suspendido el ingreso por el incremento del parque automotor, no será exigible el cumplimiento de este requisito, hasta tanto se modifique dicha política.

    Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperadores.

  5. Relación del equipo con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre, cédula del propietario o tenedor, clase, marca, placa modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 11º.- Condiciones en Materia de Seguridad. La empresa debe contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan prestar el servicio público de transporte garantizando una adecuada protección de los pasajeros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe acreditar:

  1. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipo vinculados, indicando la frecuencia y método, con énfasis en los sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor, caja de velocidad, transmisión y estado general de la carrocería.

  2. La empresa debe llevar y mantener en sus archivos para verificación, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reportes, control y seguimiento.

    Para efectos de registrar la información relacionada con la revisión y mantenimiento de los vehículos, el Ministerio de Transporte diseñará una ficha técnica, la cual será diligenciada para cada automotor. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá anexar el propietario o tenedor cuando se vincule a otra empresa de transporte.

  3. Programas de reposición con que contará la empresa, precisando las condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos.

  4. Relación de los equipos y sistemas de radiocomunicaciones propios de la empresa, destinados al servicio de transporte, anexando copia de la resolución del Ministerio de Comunicaciones que autorizó el uso de las frecuencias.

    Las nuevas empresas que se creen aportarán copia de la solicitud de autorización de frecuencia presentanda al Ministerio de Comunicaciones.

  5. Mecanismos de protección básicos exigidos por las disposiciones legales vigentes, para el conductor, los pasajeros y el medio ambiente.

  6. Planes de contingencia para resolver imprevistos.

  7. Presentar pólizas obligatorias vigentes.

Artículo 12º.- Condiciones de Carácter Financiero y de Origen de los Recursos. La empresa debe tener la suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar los siguientes documentos:

  1. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, que cumplan de manera estricta con las disposiciones vigentes. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.

  2. Declaración de renta de la persona natural o de la sociedad solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud.

  3. Información detallada sobre la procedencia del capital aportado y cumplir con los demás mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes, para verificar el origen del capital invertido.

  4. Teniendo como base el último censo poblacional adelantado por el DANE, haya sido o no ratificado por la ley, la empresa debe tener un capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a los siguientes montos:

  • Para las ciudades de más de 1.500.000 habitantes, 450 S.M.M.L.V.

  • Para las ciudades entre 1.000.001 y 1.500.000 habitantes 250 S.M.M.L.V.

  • Para las ciudades entre 500.001 y 1.000.000 habitantes 200 S.M.M.L.V.

  • Para las ciudades entre 100.001 y 500.000 habitantes 150 S.M.M.L.V.

  • Para las ciudades de menos de 100.001 habitantes 100 S.M.M.L.V.

El salario mínimo mensual legal vigente a que hace referencia el presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.

Cuando se trate de personal natural que posea un solo vehículo, el capital pagado o patrimonio líquido corresponderá al 20% de los montos anteriores señalados.

El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado en la Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes.

SECCIÓN III

Seguros

Artículo 13º.- La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero, un seguro que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte.

Artículo 14º.- Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario que fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro y sin perjuicio de los exigidos por la Ley, las pólizas de responsabilidad civil contractual y extra - contractual que amparen los riesgos en que incurra el operador o empresa, derivados de la prestación del servicio serán las siguientes:

La póliza de responsabilidad civil contractual para el transporte terrestre automotor de pasajeros, deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

  1. Muerte;

  2. Incapacidad permanente;

  3. Incapacidad temporal;

  4. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo para esta clase de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona.

Los riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil extracontractual serán los siguientes:

  1. Muerte,

  2. Daños a bienes de terceros;

  3. Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Esta disposición también es aplicable a la persona natural que se conforme como empresa de transporte.

Artículo 15º.- Fondos de Responsabilidad. Sin perjuicio de los seguros y de las garantías establecidas es este decreto, las empresas de transporte individual en vehículos taxi, podrán constituir fondos de responsabilidad, como mecanismo complementario para cubrir daños derivados de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, hasta las cuantías que señale el Gobierno Nacional.

SECCIÓN IV

Trámite

Artículo 16º.- La autoridad competente verificará dentro de un término no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sobre ella. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada.

La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquella sólo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de los nombres y distintos de la empresa.

Artículo 17º.- Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.

SECCIÓN V

Vigencia

Artículo 18º.- La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento.

La autoridad competente, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los mismos.

Artículo 19º.- La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de las misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por la persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.

CAPÍTULO V

De la prestación del Servicio

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 20º.- Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, la habilitación de que trata el presente reglamento faculta a las empresas de servicio público individual y de transporte de pasajeros en vehículos taxi para acceder a la prestación del servicio y constituyen al mismo tiempo el permiso de operación.

SECCIÓN II

Vinculación y Desvinculación de Vehículos

Artículo 21º.- Vinculación es el contrato mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público individual de transporte en vehículos taxi, a través de una determinada empresa habilitada.

La vinculación puede acreditarse con equipo por arrendamiento, con equipo por administración o con equipo por afiliación.

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.

Artículo 22º.- La empresa y el propietario o el tenedor de un vehículo, celebrarán el correspondiente contrato de vinculación.

La vinculación hará solidariamente responsable a la empresa y al propietario o tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación de transporte.

Artículo 23º.- La empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en forma conjunta, informarán a la autoridad competente la desvinculación del vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Artículo 24º.- Cuando entre las partes surgieren discrepancias sobre el contrato de vinculación, entre tanto quien tenga la función de administrar justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o tenedor del vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían haciendo.

Artículo 25º.- En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o tenedores de vehículos, por concepto de la vinculación ni por la expedición de paz y salvo para efectos de desvinculación.

Artículo 26º.- En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, su propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del termino de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho.

Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.

Artículo 27º- Para efectos del cambio de empresa, el propietario o tenedor del vehículo debe acreditar ante la autoridad competente los siguientes requisitos:

  1. Solicitud en formato suministrado por la autoridad competente, suscrito por el representante legal de la empresa a la que se vinculará el vehículo.

  2. Copia del contrato de vinculación con la nueva empresa.

  3. Indicación del número de la Tarjeta de Operación.

  4. Fotocopia autenticada de la Licencia de Tránsito.

  5. Carta conjunta entre la empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en la que conste el acuerdo sobre su desvinculación, o en su defecto, fotocopia autenticada de la decisión de autoridad competente sobre desvinculación.

  6. Paz y salvo otorgada por la empresa.

  7. Copia al carbón de la consignación a favor de la autoridad competente por el pago de los derechos que se causen.

Artículo 28º.- Paz y Salvo. Es el documento que expide la empresa de transporte en el cual acredita la inexistencia de obligaciones de propietario de un (1) vehículo con respecto a aquella.

CAPÍTULO VI

Ingreso de los vehículos

Artículo 29º.- Ingreso de los Vehículos. Entiéndese como ingreso de vehículos taxi al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor des este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.

Las autoridades distritales o municipales, no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte por incremento hasta tanto se determine las necesidades de equipo mediante el estudio técnico de que trata el artículo 31 del presente Decreto.

Artículo 30º.- Estado de los Vehículos. El ingreso de vehículos por reposición, sólo podrá efectuarse con vehículos nuevos.

Las autoridades competentes establecerán parámetros que permitan la reposición efectiva de los vehículos taxi.

Cuando se trate de hurto de vehículos, la reposición se efectuará pasados dos (2) meses de ocurrido el hecho, previa certificación por parte de la autoridad judicial competente.

Artículo 31º.- Procedimientos para la Determinación de Necesidades de Equipos. El estudio técnico se elaborarán teniendo en cuenta el porcentaje óptimo de utilización productiva por el vehículo, con fundamento en los siguientes parámetros.

  1. Características de la Oferta. Con el fin de determinar la oferta existente de taxis, las autoridades locales deberán contar con un inventario detallado, completo y actualizado de las empresas y del parque automotor que presta esta clase de servicio en el respectivo distrito o municipal.

  2. Determinación de las Necesidades de Equipo. Para determinar las necesidades de equipos, las autoridades locales llevarán a cabo las siguientes actividades:

a. Recolección de información por métodos de encuestas

  • A conductores, mediante la selección de los vehículos objetos de estudios de acuerdo con el tamaño muestral La toma de la información deberá realizarse y distribuirse proporcionalmente dentro de los siete (7) días de la semana, para cubrir el cien por cien (100%) de la muestra, utilizando los formatos y manuales diseñados por el Ministerio de Transporte.

  • A usuarios, dirigida a quienes hagan uso de los vehículos seleccionados en las encuestas a conductores y deberá realizarse en los mimos términos y condiciones anteriores.

El tamaño de la muestra deberá ser representativo frente a la totalidad del parque automotor que ofrece este servicio;

b. Procedimiento y determinación de las necesidades de equipo: Realizada la recolección de información de las condiciones anotadas, se procesará y analizará el comportamiento que presenta la utilización del servicio público individual de pasajeros.

El comportamiento se cuantificará a través de los siguientes índices.

  • Kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.

  • Kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo, definido como los kilómetros recorridos efectivos transportando pasajeros.

  • Porcentaje de utilización productivo por vehículo, definido como la relación entre los kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo y los kilómetros en promedio día por vehículo.

La determinación de las necesidades de equipos es el resultado de comparar el porcentaje de utilización productivo por vehículo que determine el estudio con el porcentaje óptimo del sesenta por ciento (60%).

Si el porcentaje de utilización productivo por vehículo que arroja el estudio es menor al sesenta por ciento (60%), existe sobreoferta, lo cual implica la suspensión del ingreso por incremento de nuevos vehículos. En caso contrario podrá incrementarse la oferta de vehículos en el número de unidades que nivele el porcentaje citado.

Parágrafo.- Si entre dos autoridades municipales se ha celebrado el convenio de que trata el artículo 6 del presente reglamento, el estudio técnico será conjunto.

Artículo 32º.- Asignación de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por partes de la autoridad competente se hará por convocatoria pública, publicada en diarios de amplia circulación en el distrito o municipio, por lo menos en dos (2) ocasiones, con intervalos de ocho (8) días hábiles y de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones. La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte del servidor público.

CAPÍTULO VII

Tarjeta de operación

Artículo 33º.- Tarjeta de Operación. Es el documento que acredita los vehículos taxi para prestar el servicio público de transporte bajo la regulación de la autoridad competente, de acuerdo con su respectiva habilitación y en áreas de operación autorizadas.

Cuando se trate de áreas metropolitanas, la tarjeta de operación facultará la movilización en todos los municipios que conformen dicho ente territorial, sin sujeción a ninguna otra autorización.

Artículo 34º.- La tarjeta de operación deberá contener la siguiente información:

  1. Datos de la empresa: Razón Social, sede, radio de acción y/o áreas de operación.

  2. Datos del vehículo: Clase, marca, modelo, número de motor, capacidad, placas, tipo de combustible.

  3. Fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.

Artículo 35º.- Las autoridades competentes expedirán la tarjeta de operación a los vehículos taxi.

Para obtener o renovar la tarjeta de operación, se requerirán los siguientes documentos:

  1. Solicitud de la empresa.

  2. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.

  3. Fotocopia autenticada del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

  4. Copia del contrato de vinculación y fotocopia de la tarjeta de operación anterior.

  5. Seguro de responsabilidad con una vigencia acorde con la de la tarjeta de operación a expedir.

  6. Copia al carbón de la consignación a favor de la autoridad competente por el pago de los derechos que se causen.

Artículo 36º.- El propietario o tenedor del vehículo taxi vinculado, deberá presentar a las empresas la documentación necesaria para la renovación de la tarjeta de operación, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento.

La empresa, por su parte, presentará a la autoridad competente la solicitud con un (1) mes de anticipación al vencimiento de la misma.

Artículo 37º.- La vigencia de la tarjeta de operación para los vehículos de esta modalidad, se expedirá por el término de un año (1), y su día y mes de vencimiento serán los correspondientes a la fecha de otorgamiento de la habilitación de la empresa a la cual se encuentran vinculados. Podrá cancelarse o modificarse si cambian las condiciones que dieron lugar a la habilitación.

Artículo 38º.- El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.

Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma y deberá ser remitida a la autoridad competente para efectos de iniciar la respectiva investigación.

CAPÍTULO VIII

Tarjeta de control

Artículo 39º.- Es el documento expedido mensualmente por la empresa, que acredita al conductor para la prestación del servicio público de transporte en vehículos taxi.

Todo conductor deberá portarla durante la prestación del servicio.

Artículo 40º.- La tarjeta de control deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Será de color amarillo de 9 centímetros de ancho por 23.5 centímetros de largo, con letras y líneas de color negro con el siguiente contenido:

a. En el anverso

  • Un espacio para colocar la fotografía reciente del conductor, tamaño 3x4.

  • El número de la tarjeta.

  • Los datos personales del conductor.

  • Los datos de la empresa.

  • Número de orden.

  • El sitio de control.

  • Número de certificado de movilización y fecha de vencimiento.

  • Letras y números correspondientes a las placas del vehículo.

  • Firma y sello de la empresa.

b. En el reverso

  • En la parte superior: el mes y el año.

  • Espacios para efectuar las refrendaciones durante el mes y día, con firma y sello de la empresa.

El Ministerio de Transporte diseñará el formato de la tarjeta de control a fin de unificar el mencionado documento

Artículo 41º.- La tarjeta de control será de carácter permanente por el mes correspondiente, individual e intransferible. Su expedición y refrendación serán gratuitas, correspondiendo a las empresas asumir su costo.

Dicho documento podrá ser solicitado por las autoridades de tránsito y policía y dará lugar a la inmovilización del vehículo cuando el conductor no la porte, se encuentre desactualizada o con enmendaduras.

CAPÍTULO IX

Tarifas

Artículo 42º.- Compete a las autoridades distritales y municipales la fijación de las tarifas de servicio público individual de transporte en vehículos taxi, las cuales se establecerán con sujeción a la realización de estudios de costos para la canasta de transporte, como mínimo en cada año y de conformidad con la política y los criterios fijados por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte.

TÍTULO II

OBLIGACIONES

Artículo 43º.- Obligaciones de las Empresas. Son obligaciones de las empresas de transporte público individual en vehículos taxi, además de las exigidas para la habilitación, las siguientes:

  1. Tramitar, obtener y suministrar oportunamente la tarjeta de operación para los vehículos vinculados a la empresa, para lo cual ésta sólo podrá exigir al propietario o tenedor de vehículo, el pago de los derechos que fije la autoridad competente.

  2. Suministrar a la autoridad competente todo dato, documento y/o pronunciamiento que le sea solicitado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del requerimiento, salvo en el mismo se haya contemplado un plazo diferente.

  3. Expedir en forma gratuita, los paz y salvos requeridos por los propietarios de los vehículos, cuando éstos se los soliciten.

  4. Velar por que los vehículos vinculados a la empresa lleven los distintivos, número de orden y razón social.

  5. Expedir sin ningún costo para el conductor, propietario o tenedor del vehículo la tarjeta de control de los vehículos vinculados a la empresa.

  6. Tener contrato de trabajo vigente con la totalidad de los conductores, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 336 de 1996.

  7. Velar porque los vehículos vinculados a la empresa cuenten permanentemente con las tarjetas de operación y de control.

  8. Ejercer control sobre los vehículos a ella vinculados, para que cobren las tarifas fijadas por la autoridad competente y presten permanentemente el servicio, evitando las suspención parcial o total del mismo.

  9. Acreditar ante la autoridad competente, cuando ésta la solicite, las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio. Su incumplimiento se sancionará de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.

  10. Mantener las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras que dieron origen a la habilitación. Su incumplimiento será sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

  11. Llevar en forma adecuada la ficha técnica de seguridad de cada uno de los vehículos vinculados a la empresa.

  12. Velar por que los vehículos vinculados a la empresa presten el servicio en óptimas condiciones de funcionamiento.

Artículo 44º.- Obligaciones de los Propietarios o Tenedores. Son obligaciones de los propietarios o tenedores de los vehículos taxi:

  1. Vincular el vehículo a una empresa habilitada.

  2. Suministrar a la empresa y/o autoridad competente todo dato, documento y/o pronunciamiento que le sea solicitado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del requerimiento.

  3. Constituir oportunamente los seguros ordenados por la ley y mantenerlos actualizados en perfecto estado sin tachones, borrones ni enmendaduras.

  4. Colocar a los vehículos los distintivos de la empresa a la cual se encuentre vinculado.

  5. Velar por que se suscriban los contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

  6. Mantener el vehículo en óptimo estado de funcionamiento.

  7. Obtener y mantener actualizadas las tarjetas de operación y de control.

Artículo 45º.- Obligaciones de los Conductores. Son obligaciones de los conductores de los vehículos taxi:

  1. Portar el extintor y equipo de prevención y seguridad.

  2. Portar el original de la tarjeta de operación y de la tarjeta de control, y presentarlas a la autoridad competente que las solicite.

  3. Portar los seguros constituidos de conformidad con las normas vigentes.

  4. Prestar el servicio de transporte en el área de operación autorizada por la autoridad competente.

  5. Cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.

  6. Portar las planillas de viaje cuando realice viajes ocasionales.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 46º.- Serán sujeto de sanciones:

  1. Las empresas de transporte público en vehículos taxi.

  2. Los propietarios o tenedores de vehículos taxi.

  3. Los conductores de los vehículos taxi.

Artículo 47º.- Las sanciones aplicables serán las siguientes:

  1. Amonestación.

  2. Multas.

  3. Suspención de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o permisos de operación conforme al artículo 47 de la ley 336 de 1996.

  4. Cancelación de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o permisos de operación conforme al artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

  5. Inmovilización o retención de los vehículos conforme al artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

CAPÍTULO I

Sanciones a las empresas

Artículo  48º.- Será sancionada con amonestaciones por una sola vez la empresa de transporte público en vehículos taxi, que no suministre a la autoridad competente, dentro de los términos establecidos para tales efectos, los datos, documentos y/o pronunciamientos que le hayan sido solicitados. Para estos efectos, una vez notificada la sanción de amonestación, la empresa dispondrá de cuarenta y ocho (48) horas para llegar a la autoridad lo requerido, so pena de ser sancionada con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 49º.- La empresa de transporte que preste el servicio público vehículos taxi, sin estar habilitada, será sancionada con una multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 50º.- La empresa que no tramite o no suministre oportunamente la tarjeta de operación de los vehículos vinculados a ella, o que cobre al propietario y tenedor del vehículo suma superior a los derechos fijados por la autoridad para estos efectos, incurrirá en sanción equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada vehículo encontrado en estas circunstancias. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 51º.- La empresa que no expida paz y salvo por concepto de desvinculación de sus vehículos cuando haya lugar al mismo, o que cobre suma alguna por este concepto, será sancionada con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada vehículo que se encuentre en las citadas circunstancias. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 52º.- Será sancionada con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la empresa que permita la circulación de sus vehículos vinculados, sin llevar sus distintivos, números de orden y razón social, monto a imponer por cada vehículo que sea sorprendido en estas circunstancias. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 53º.- La empresa que no expida ni renueve mensualmente la tarjeta de control, o que cobre suma alguna por cualquiera de estos dos conceptos al conductor, propietario o tenedor de vehículo, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto aplicable por cada vehículo que sea encontrado en estas circunstancias. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 54º.- La empresa que no tenga contrato de trabajo vigente con la totalidad de los conductores, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, será sancionada como multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 55º.- La empresa que no vele porque sus vehículos vinculados cuenten permanentemente con las tarjetas de operación y de control incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada vehículo encontrado en tales circunstancias. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 56º.- La empresa que no ejerza control a sus vehículos vinculados, respecto al cobro de las tarifas autorizadas por la autoridad competente, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada vehículo que sea sorprendido en estas circunstancias. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 57º.- La empresa que promueva la suspención o alteración del servicio, será sancionada con multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 58º.- La empresa que no lleve en forma adecuada la ficha técnica de seguridad de cada uno de sus vehículos, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto aplicable por cada vehículo encontrado en estas circunstancias. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 59º.- La empresa que no vele porque sus vehículos vinculados presten el servicio en óptimas condiciones de funcionamiento será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada vehículo que sea encontrado en estas circunstancias. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

Artículo 60º.- La empresa de transporte que ceda su razón social o transfiera la habilitación a cualquier título y a favor de terceros para la prestación del servicio público de transporte, sera sancionada con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de julio 17 de 2008 (Rad. 11001 0324000 200400092 01)

CAPÍTULO II

Sanciones a los propietarios o tenedores de vehículos

Artículo 61º.- Serán sancionados con amonestación, por una sola vez, los propietarios o tenedores de vehículos taxi, que no suministren a la empresa y/o autoridad competente, dentro de los términos establecidos para tales efectos, los datos, documentos y/o pronunciamientos que le hayan sido solicitados. Para estos efectos una vez notificada la amonestación, el propietario o tenedor dispondrá de cuarenta y ocho (48) horas para llegar a la autoridad lo requerido, so pena de ser sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 62º.- El propietario o tenedor de vehículo que no constituya oportunamente los seguros ordenados en la Ley, o no los mantenga actualizados, sin tachones, borrones ni enmendaduras, será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada seguro que se encuentre en estas circunstancias.

Artículo 63º.- El propietario o tenedor de vehículo que no coloque al vehículo los distintivos de la empresa a la cual se encuentra vinculado será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 64º.- El propietario o tenedor de vehículo que no vele porque las empresas de transporte contraten los conductores, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 65º.- El propietario o tenedor de vehículo que no mantenga el vehículo en óptimo estado de funcionamiento, será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 66º.- El propietario o tenedor de vehículo que no obtenga o mantenga actualizadas las tarjetas de operación y de control, será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CAPÍTULO III

Sanciones a los conductores

Artículo 67º.- El conductor de un vehículo taxi que no porte el extintor y equipo de prevención y seguridad, será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 68º.- El conductor de un vehículo que no porte el original de la tarjeta de operación o el original de la tarjeta de control, o que no las presente a la autoridad competente que las solicite, será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 69º.- El conductor que no porte seguros constituidos de conformidad con las normas vigentes será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 70º.- El conductor que preste servicios de transporte en áreas no autorizadas por la autoridad competente, será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 71º.- El conductor que no cobre las tarifas fijadas por la autoridad competente, será sancionado con multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 72º.- El conductor que porte un número de planillas superior al autorizado, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 73º.- La reincidencia, dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de una sanción, se multará con el doble del monto establecido para la respectiva conducta, sin exceder la cuantía máxima de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes para este modo de transporte.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 74º.- La aplicación del procedimiento se sujetará a lo establecido en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Artículo 75º.- Las empresas que a la fecha de entrar en vigencia del presente Decreto tengan licencia de funcionamiento para prestar el servicio de transporte en vehículos taxi, tendrán 18 meses para acogerse a esta reglamentación.

Igual término tendrán las empresas constituidas de conformidad con el artículo 8 del Decreto número 493 de 1990.

Artículo 76º.- Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación.

Artículo 77º.- Las tarjetas de Operación expedidas bajo la vigencia del Decreto 91 de 1998, se renovarán en la fecha de su vencimiento, por el término establecido en el presente reglamentos.

Artículo 78º.- Para la realización de viajes ocasionales en vehículos taxi, se acreditará el cumplimiento de los requisitos que para este efecto establezca el Ministerio de Transporte.

TÍTULO VI

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 79º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 493 de 1990, 91 de 1998, en lo referente a la modalidad de transporte público individual de pasajeros de vehículos taxi y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998.

El Presidente de la República,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Transporte,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43.357 de agosto 6 de 1998.