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Concepto 4383 de 2003 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp

Fecha de Expedición:
28/04/0003
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/04/0003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2003EE3092

Bogotá D.C.,

Señor

MANUEL ENRIQUE GOMES HURTADO

Calle 74C No. 110-31

Ciudad

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Puede un docente de una entidad del Estado (Colegio Distrital Jorge Soto Corral) ejercer la docencia simultáneamente con su cargo en otra entidad pública? RAD 4383/2003

 Ver los conceptos del Consejo de Estado 880 de 1996 y 1459 de 2002

Respetado Señor, reciba un cordial saludo.

En atención a la consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

1. La Constitución Política, establece:

"ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO 128 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (Resaltado nuestro)

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas"

2. La Ley 4ª de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, consagra:

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado. Exceptuándose las siguientes asignaciones:

(…)

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

PARAGRAFO. No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

3. La Ley 734 de 2002, Código único Disciplinario, señala:

"ARTÍCULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

(…)

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales"

(…)

4. La Ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de la educación Superior, expresa:

"ARTÍCULO 73 Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales;( son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

Los contratos a que se refiere este artículo no estará sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.

El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.) El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-006 de 1996.

ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos. (Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-006-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado ponente DR. Fabio Morón Díaz)

5. La Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expreso:

"DOBLE ASIGNACION- Prohibición"

"Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohibe la concurrencia de dos o mas cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e Incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo"

6. La Corte Constitucional en Sentencia No. C-006 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, expresa lo siguiente:

"Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal -goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992. " (Resaltado nuestro)

"Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley " (Resaltado Nuestro)

"Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica a la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe Corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárselas proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice:( ... ) (Resaltado nuestro)

7. El Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Agosto 27 de 1996, Consejero Ponente ROBERTO SUAREZ FRANCO, No. de Rad.: 880-96, expreso:

"La ley 30 de 1992 excluye a los profesores de cátedra como empleados públicos o trabajadores oficiales y la ley 4a. de 1992 les autoriza para recibir honorarios aunque simultáneamente perciban otra asignación por parte del Estado.

4. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-006-96 de enero 18 de 1996, ha sostenido:

"... Estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley".

Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado.

( .. )"

8. La Procuraduría General de la Nación en Concepto No 0663 de febrero 5 de 2003, respecto a la posibilidad de ejercer la docencia dentro de la jornada laboral, señala:

"Tratándose de prohibiciones su alcance e interpretación debe hacerse en forma restrictiva, limitándose al tenor literal del precepto que las contengan, conforme al cual, en este caso impide, que los servidores puedan ejercer simultáneamente el empleo publico y la docencia, a excepción de las horas que la misma ley determine. Por ello, no podría aceptarse que por otros medios puedan fijarse condiciones extralegales que desarrollaran el precepto aludido, pues dicha señalización, conforme a la misma disposición, esta reservada a la Ley y por lo tanto, en concepto de esta Oficina, al no existir determinación legal que especifique las horas permitidas para ciertos servidores, habrá de entenderse que estos no están en posibilidad de ejercer la docencia durante la jornada laboral"

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y según datos suministrados en la consulta, en concepto de esta Oficina, la persona que tiene una relación laboral con una entidad del Estado (Docente del Colegio Distrital Jorge Soto Corral), podrá percibir otra asignación del erario publico siempre que la misma provenga de las excepciones establecidas en el articulo 19 de la Ley 4 de 1992, como es el caso de los honorarios percibidos por los docentes que presten el servicio a una Universidad o Institución de Educación del Estado, mediante el sistema de hora cátedra.

Si bien la ley permite a un empleado publico (Docente del Colegio Distrital Jorge Soto Corral) percibir simultáneamente honorarios por hora cátedra con el salario correspondiente a su empleo, en criterio de esta Oficina ésta tendrá que realizarse en horas no laborables, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, propias del cargo.

En el evento de que el horario de la hora cátedra sea coincidente con la jornada laboral, en criterio de esta Oficina el funcionario deberá solicitar el permiso correspondiente el cual, se podrá conceder a juicio de la Administración, teniendo en cuenta las necesidades o requerimientos del servicio, observándose la compensación del tiempo respectivo. Cabe anotar a manera de información, que la Ley 30 de 1992, establece únicamente la hora cátedra para docentes de universidades del estado y de otras instituciones de educación superior estatales u oficiales.

El anterior concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEON

Jefe Oficina jurídica

Héctor JQM. 1100 4383/2003