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Circular 18 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/03/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

CIRCULAR NO 18 DE 2004

2-2004-12986 17 de marzo de 2004

PARA:

Secretarios de Despacho; Directores de Departamento Administrativo; Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos; Directores y Gerentes de Entidades Descentralizadas; Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios; Directores de Entes Universitarios Autónomos, Alcaldes Locales y Veeduría.

DE:

Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

ASUNTO:

Primacía del derecho sustancial sobre las formalidades . Derecho Fundamental al Debido Proceso.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Al adentrarse en el análisis del anterior precepto Superior, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos la Sentencia T-521 de 1992, ha señalado lo siguiente:

"Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen.

La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales.

Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino que además lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jurídico".

En otra oportunidad, Sentencia T-490 de 1992, expresó el Alto Tribunal:

"...La presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa".

De otra parte, establece el artículo 228 Constitucional, entre otros aspectos, que en las actuaciones judiciales y administrativas prevalecerá el derecho sustancial sobre el procesal.

El artículo 52 del Código Contencioso Administrativo señala como uno de los requisitos que deben reunir los recursos en vía gubernativa, el de interponerlos personalmente y por escrito. A su turno, el artículo 53 siguiente establece que si el escrito que contiene el recurso no se presenta con los requisitos del artículo 52, el funcionario competente deberá rechazarlo.

Al respecto, la Corte Constitucional en diversos fallos de Tutela ha reiterado su posición acerca de lo que debe entenderse por prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, analizando precisamente el requisito de la presentación personal. En ese sentido en la Sentencia 1021 de 2002, señaló lo siguiente:

"...El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique"..... "No entiende la Sala la razón por la cual con posterioridad se limita a rechazar un recurso desconociendo por completo esa situación. Ello sin lugar a dudas es una conducta arbitraria de la administración que no sólo desconoce la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades sino que vulnera el derecho de defensa de la señora y, por contera, de la sociedad que representa. Esa decisión adoptada por la administración es contraria al ordenamiento constitucional y castiga la confianza del particular en las autoridades, sacrificando así el derecho de defensa".

"Ya ha sostenido la Corte que "las formalidades son un medio de concreción del derecho sustancial y no un fin en sí mismo". Es claro que las exigencias formales que consagra la ley para darle validez a ciertos actos deben ser observadas y tenidas en cuenta, pero su verificación no puede conllevar a que se sacrifiquen derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa o el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial".

Sobre la misma materia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al resolver un recurso de apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Fallo del 30 de agosto de 2002, Radicación 7214, expresó lo siguiente:

"La Administración no ha debido abstenerse de dar trámite al recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora, con el argumento de que se requería la presentación personal del escrito que lo contenía, por parte de su apoderado, pues si bien es cierto que el artículo 8° del Decreto 1800 de 1994 exige tal presentación, no lo es menos que si el administrado venía actuando a través de su apoderado reconocido en el proceso, no existe razón que justifique que deba ser reconocido nuevamente para efectos del recursos, si ya lo fue con anterioridad".

Las anteriores citas normativas y jurisprudenciales tienen por objeto requerir de los diferentes niveles de la Administración Distrital la mayor diligencia en la observancia y aplicación de todos los principios que constituyen el derecho fundamental al Debido Proceso en las diferentes actuaciones sancionatorias que adelanten, en especial el del derecho de defensa.

De igual manera, para que los mecanismos procesales consagrados en la Ley se interpreten de tal manera que se haga prevalecer el derecho sustancial sobre las simples formalidades.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, particularmente se hace necesario recalcar que la exigencia de la presentación personal en los escritos de descargos y especialmente de recursos en vía gubernativa, de conformidad con el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, en principio, sólo sería exigible en la primera actuación. Por ende, cuando el actor ha sido reconocido previamente dentro de la actuación, no es requisito esencial que se realice nuevamente esta diligencia de presentación personal, por cuanto el requisito ya ha sido acreditado dentro de la actuación.

Al punto, conviene destacar lo señalado por la Corte Constitucional en la misma Sentencia T-1021 de 2002, en el sentido de que los recursos de la vía gubernativa no se instituyeron únicamente a favor de los administrados sino también de la administración con el fin de que ésta tenga oportunidad de revisar y, si es del caso, corregir su propia actuación.

Cordial Saludo,

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General

Henry González/MAO/MYVQ.