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Decreto 1608 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52117 del 05 de agosto de 2022
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1608 DE 2022

 

(Agosto 05)

 

Por el cual se modifican parcialmente los artículos 2.2.2.5.1, 2.2.2.5.6 y 2.2.2.5.7 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística'” adicionado por el Decreto 1983 de 2019, "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 79 de Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" establece que: "La gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados (. ..)".

 

Que de conformidad con el artículo señalado, "La gestión catastral será prestada por: i) Una autoridad catastral nacional que regulará la gestión catastral, y estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (lGAC); ii) Por gestores catastrales, encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto; y iii) Por operadores catastrales, quienes desarrollarán labores operativas relativas a la gestión catastral (. ..)".

 

Que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019 "Los gestores catastrales podrán adelantar la gestión catastral para la formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, directamente o mediante la contratación de operadores catastrales".

 

Que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, podrán ser habilitados como gestores catastrales las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, esquemas asociativos de entidades territoriales, a solicitud de parte y previo cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras establecidas en el respectivo marco regulatorio.

 

Que el artículo 2.22.5.1 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística" establece el marco de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras para habilitar a las entidades territoriales y los esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales.


Que los artículos 2.2.2.5.6 y 2.2.2.5.7 del citado decreto, regulan la contratación de gestores catastrales y sus condiciones, refiriéndose a la modalidad de contrato interadministrativo.

 

Que el artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional", establece que la modalidad de selección para la contratación entre entidades estatales es la contratación directa.

 

Que el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", establece que: "Las entidades estatales podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro (…)”.

 

Que el parágrafo 7° del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos", dispone que: "La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (…).”


Que resulta necesario precisar que la naturaleza de las partes, la selección del contratista para la prestación del servicio público de gestión catastral con enfoque multipropósito podrá realizarse a través de contrato o convenio interadministrativo, de conformidad con el ordenamiento legal.

 

Que el Departamento Nacional de Planeación - DNP identificó la necesidad de actualizar las condiciones técnicas, económicas y financieras para habilitar a los gestores catastrales, acorde con las metodologías de Medición de Desempeño Municipal y Departamental (MDM y MDD) en su componente de gestión, como con el índice de Desempeño Fiscal (IDF); así como ajustar la duración del cronograma de actividades para la prestación del servicio público de gestión catastral para la incorporación de los procesos en el territorio.

 

Que se dio cumplimiento a la publicación del proyecto de decreto y de sus documentos soporte, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República"

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO . Modificación. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.1 del Capítulo V del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2019, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.2.5.1. Habilitación de entidades territoriales y esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales. Para la habilitación de las entidades territoriales y de los esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales, el instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

1 Jurídicas: El documento mediante el cual se acredite la representación legal de la entidad territorial o del esquema asociativo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 0 la reglamentación vigente.

 

2. Técnicas: Presentar la descripción detallada de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos:

 

2.1. El cronograma y las actividades para desarrollar durante los primeros veinticuatro (24) meses de prestación del servicio público de gestión catastral a partir de su habilitación.

 

2.2. La fecha aproximada del inicio del servicio público de gestión catastral, la cual deberá iniciar una vez finalizado el empalme de que trata el artículo 2.2.2.5.4 del presente decreto.

 

3. Económicas y financieras: Presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio público de gestión catastral. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio público de gestión catastral.

 

Adicionalmente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

3.1. Tratándose de ciudades capitales de departamento, estos deberán cumplir cualquiera de los siguientes indicadores:

 

3.1.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

 

3.1.2. Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

 

3.2. Tratándose de municipios, estos deberán cumplir los siguientes indicadores:

 

3.2.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

 

3.2.2. Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

 

3.3. Tratándose de departamentos, estos deberán cumplir los siguientes indicadores:

 

3.3.1 Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición Departamental (MDD) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

 

3.3.2 Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

 

3.4 Tratándose de Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), estos deberán estar inscritos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) de que tratan los artículos 2.252.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015, y acreditar la competencia para la prestación del servicio público de gestión catastral de acuerdo con su acto de creación o la autorización previa. Así mismo, deberán acreditar que mínimo dos tercios (equivalente al 66%) de los municipios o departamentos que integran el EAT cumplan los requisitos descritos en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo.

 

El solicitante será responsable fiscal, disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información presentada en la solicitud de habilitación catastral.

 

Parágrafo 1°. Únicamente se verificará el cumplimiento de las anteriores condiciones jurídicas, técnicas y financieras por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC para la habilitación de los gestores catastrales.

 

Parágrafo 2°. El presente artículo no será aplicable a los gestores catastrales habilitados con anterioridad a la expedición de este decreto, quienes conservarán su condición de gestor catastral.

 

Parágrafo 3°. Los tramites de habilitación que se encuentren en curso con anterioridad a la expedición de este decreto, se regirán con base en las normas vigentes al momento de su radicación.”

 

ARTÍCULO 2°. Modificación. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.6 del Capítulo V del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2019, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.2.5.6. Contratación de gestores catastrales. Las entidades territoriales que no estén habilitadas podrán contratar o celebrar convenios interadministrativos con un gestor catastral en los términos del presente decreto para la prestación del servicio público de gestión catastral en su territorio y de conformidad a lo establecido en el ordenamiento legal. Los contratos o convenios interadministrativos tendrán un periodo de ejecución no inferior a dos (2) años y el gestor catastral deberá asegurar la prestación integral del servicio en función de los principios definidos en el artículo 22.2.12 del presente decreto, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, de conformidad con la regulación vigente.

 

Para la ejecución del contrato o convenio interadministrativo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o quien tenga la información catastral, deberá realizar el empalme y la entrega de esta información al gestor catastral en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la comunicación de la celebración del contrato o convenio interadministrativo al gestor que entrega la prestación del servicio público de gestión catastral y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, so pena de responsabilidad disciplinaria y contractual, si a ello hubiere lugar. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del contrato o convenio interadministrativo deberá garantizarse la conservación catastral por parte del gestor catastral, al menos un año después de la finalización de los procesos de formación o actualización catastral.

 

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en su calidad de prestador por excepción y en coordinación con las entidades territoriales que no estén habilitadas, podrá adelantar la gestión catastral en estas entidades, a través de contratos o convenios interadministrativos, con uno o más gestores habilitados que actúen en calidad de operador catastral.

 

Parágrafo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1 0 del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.

 

Parágrafo 2°. Las actuaciones administrativas que se estén adelantando por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o del gestor saliente, serán resueltas por el gestor catastral entrante y para ello, los primeros deberán garantizar la entrega de los expedientes aún de manera posterior al término de los tres (3) meses referenciados en este mismo artículo como periodo de entrega.”

 

ARTÍCULO 3°. Modificación. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.7 del Capítulo V del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2019, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.2.5.7. Condiciones de la contratación de gestores catastrales. La celebración del contrato o convenio interadministrativo de que habla el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones; en el marco de lo establecido en el ordenamiento legal.

 

1. El gestor catastral debe contar con una habilitación vigente para prestar el servicio público de gestión catastral.

 

2. Teniendo en cuenta la naturaleza de las partes, la selección del contratista para la prestación del servicio público de gestión catastral podrá realizarse a través de contratación directa, observando los principios de selección objetiva y transparencia, por tratarse de un contrato o convenio interadministrativo.

 

3. La remuneración o aporte de los gestores catastrales por concepto de formación, actualización, conservación y difusión catastral deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta un análisis de costo-beneficio de acuerdo con las particularidades del territorio y el alcance de las actividades pactadas.

 

4. Los gestores catastrales solo podrán prestar el servicio público de gestión catastral a otros municipios siempre y cuando hayan terminado un proceso de formación o actualización catastral, que se verificará en el Sistema Nacional de Información Catastral - SINIC o el que haga sus veces.

 

Parágrafo 1°. La definición del período en que culmina la responsabilidad de un gestor y la asume otro, en el marco del contrato o convenio interadministrativo celebrado entre las partes, deberá ser comunicada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro - SNR, dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción del contrato o convenio interadministrativo.

 

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción."

 

ARTÍCULO 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 5 días del mes de agosto del año 2022.

 

IVAN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

 

ALEJANDRA CAROLINA BOTERO BARCO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

 

JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO