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Decreto 1537 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52116 del 04 de agosto de 2022
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1537 DE 2022

 

(Agosto 04)

 

Por el cual se adiciona y se modifica el Decreto 1073 de 2015 y se reglamenta el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 56 de 1981 así como el artículo 30 de la Ley 2169 en lo relacionado a la expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 56 de 1981, el artículo 36 de la Ley 2099 de 2021 y del artículo 30 de la Ley 2169 de 2021, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". Así mismo, establece dicho artículo que "los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (. ..)".

 

Que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señaló, entre otras cosas, que aquellos que prestan servicios públicos tienen las prerrogativas "(…) para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos."

 

Que mediante Ley 56 de 1981 se expidieron normas sobre obras públicas de generación eléctrica, entre otras, y se regularon las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.

 

Que el artículo 16 de la mencionada ley declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras, entre otras, para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellas afectas.

 

Que, en su redacción inicial, el artículo 17 de dicha ley señalaba que correspondía al Ejecutivo declarar la utilidad pública de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidas y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto a que se refiere el artículo 18 de la Ley 56 de 1981.

 

Que, para reglamentar la referida disposición, se expidió el Decreto 2444 de 2013, compilado en el Decreto 1073 de 2015, el cual establece en su artículo 3° que: "el Gobierno Nacional podrá, mediante resolución ejecutiva, calificar como de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellos afectas".

 

Que el artículo 36 de la Ley 2099 de 2021 adicionó el parágrafo segundo al artículo 17 de la Ley 56 de 1981, el cual fija que, para los proyectos destinados a la prestación del servicio público de generación, transmisión o distribución de energía, corresponderá al Ministerio de Minas y Energía aplicar esta calificación de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto al que se refiere el artículo 18 de la Ley 56 de 1981 y, así mismo, reglamentar los criterios y causales de improcedencia para la expedición del acto administrativo al que se refiere este artículo.

 

Que, mediante el artículo 30 de la Ley 2169 de 2021, se declaró de utilidad pública e interés social los proyectos y/o ejecución de obras para la producción y almacenamiento de hidrógeno verde. Según dispuso esta norma, dicha connotación podrá ser aplicada de manera particular y concreta a través de un acto administrativo que será expedido por el Ministerio de Minas y Energía y que tendrá los mismos efectos que los señalados en la Ley 56 de 1981, demás normas concordantes, o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Que, por otra parte, el Ministerio de Minas y Energía resolvió el cuestionario de abogacía de la competencia resultando negativas todas las respuestas a las preguntas allí dispuestas. Esto de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5. y 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015, en consecuencia, esta entidad no encontró necesario informar el proyecto de decreto a la Delegatura de Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente Decreto, junto con su memoria justificativa, fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para su conocimiento y posteriores observaciones.

 

Que, en virtud de lo anterior, se requiere modificar y adicionar las normas reglamentarias relativas a la expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social, estableciendo para ello los lineamientos necesarios para la expedición de dichos actos.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Objeto. Por medio del presente Decreto se reglamentan los artículos 36 de la Ley 2099 de 2021 y 30 de la Ley 2169 de 2021 en lo relativo al acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social de los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como proyectos y/o ejecución de obras para la producción y, almacenamiento de hidrógeno verde, y se dictan otras disposiciones.

 

Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.2.3.7.4.2. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.7.4.2. Trámite para la expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social. El trámite de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social prevista en el artículo 17 de la Ley 56 de 1981 para los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellas afectas, será el siguiente:

 

1. Radicación de la solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, suscrita por el respectivo Representante Legal, acompañándose de:

 

1.1 Descripción del proyecto en medio electrónico, en el que se indique:

 

a) Nombre del proyecto;

 

b) Diseños en los que se identifique la localización de equipos y de obras a construir en el área solicitada para la declaratoria de utilidad pública. Todos los documentos de diseños técnicos deberán contar con la firma del profesional competente con su respectiva matrícula profesional;

 

c) Descripción de la fase en la que se encuentra el proyecto, tiempo de ejecución y tipo de proyecto, ubicación, municipios afectados, número y potencia de unidades de generación, tipo y kilómetros de líneas, total de hectáreas a declarar de utilidad pública e interés social debidamente sustentadas, posible fecha de entrada en operación y punto de conexión;

 

d) Autoridad ambiental ante la cual se adelantan los trámites respectivos para la ejecución del proyecto y el estado de los mismos;

 

e) Justificación de la necesidad del área para la ejecución del proyecto, donde se deberá describir la actividad a desarrollar por éste (generación, transmisión o distribución). En caso de ser de generación, el área deberá corresponder a parámetros de la industria;

 

1.2 Certificación de la empresa propietaria donde se especifique que el polígono, objeto de la solicitud de declaratoria de utilidad pública e interés social, no se superpone con áreas que cuenten con un acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social, con proyectos para la producción o almacenamiento de hidrógeno verde y/o con proyectos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.

 

1.3 Certificación de la empresa propietaria del proyecto donde conste la naturaleza jurídica de la sociedad. Para las empresas que no coticen en bolsa, el representante legal también deberá presentar una declaración juramentada sobre la legalidad de sus recursos y activos.

 

1.4 Concepto favorable vigente, cuando corresponda, sobre el punto de conexión emitido por parte de la Unidad de Planeación Minero Energético (UPME) o el transportador, dependiendo de su competencia y de la clasificación del proyecto, en los términos y aplicación de la normatividad vigente.

 

1.5 Información geográfica en medio digital del área a declarar de utilidad pública y que deberá referirse al datum oficial adoptado para Colombia (MAGNA-SIRGAS), indicando el origen, en coordenadas planas, para lo cual anexará:

 

a. Archivo shapefile;

 

b. Relación de las coordenadas en hoja de cálculo;

 

c. Plano en el que se ubique el área del proyecto, identificando las coordenadas certificadas por el Ministerio del Interior acerca de la presencia de grupos étnicos en la zona del proyecto;

 

d. Plano del proyecto firmado por el profesional competente, en el cual se identifiquen las áreas, debidamente georreferenciadas de la ubicación de las obras del proyecto;

 

e. Mapa en el que se ubique el área del proyecto.

 

1.6 Copia de la matrícula profesional de quien realizó el diseño eléctrico del proyecto.

 

1.7 Acto administrativo mediante el cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, o de quien haga sus veces, determina que, para la ejecución del proyecto, procede o no la consulta previa con comunidades: i) Indígenas; ii) Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; iji) Rom. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.

 

1.8 Certificación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o de quien haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas legalmente constituidos y de tierras de propiedad colectiva de grupos étnicos en el área comprendida dentro de las poligonales del proyecto. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.

 

1.9 Certificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o de quien haga sus veces, en la que se indique si el área de influencia del proyecto se sobrepone con un área macrofocalizada y/o microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular, inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente que afecte alguno de los predios del mismo. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.

 

1.10 Para proyectos de generación y cogeneración de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), pronunciamiento de la UPME en la que conste que el proyecto a declarar de utilidad pública e interés social se encuentra inscrito en Segunda Fase en el Registro de Proyectos. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.

 

1.11 En el caso de proyectos de transmisión o subtransmisión en el SIN, así como en los proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI), auto o actos administrativos mediante los cuales la autoridad ambiental decide sobre la alternativa presentada en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y/o Estudio de Impacto Ambiental, cuando a ello hubiere lugar, o establece que el proyecto no requiere licencia ambiental.

 

2. La Dirección de Energía Eléctrica verificará, por medio del certificado de existencia y representación legal, que la sociedad solicitante se encuentra activa y fue constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de radicación de los documentos señalados en el numeral 1° de este artículo.

 

La anterior condición referente al plazo de constitución no aplicará para aquellas empresas que desarrollen proyectos destinados a cumplir obligaciones derivadas de subastas del cargo por confiabilidad o de adjudicaciones en procesos competitivos o subastas para generación a partir de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables.

 

3. A partir de la recepción de los documentos solicitados por parte de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, ésta tendrá diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de los mismos para revisarlos.

 

En el evento que la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía tenga observaciones sobre la solicitud, o denote que la misma no cumple con la totalidad de la documentación anteriormente anotada, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que, por una única vez, la complete o atienda sus comentarios en el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento. En el caso de los documentos requeridos en los numerales: 1.4, 1.7, 1.10 y, 1.11 del presente artículo, y que hagan falta por aportar, la Dirección de Energía Eléctrica verificará con las autoridades competentes si los mencionados documentos reposan en dichas entidades.

 

4. Cuando no se complete la totalidad de la documentación requerida y/o no se atienda las observaciones llevadas a cabo por la Dirección de Energía Eléctrica después de haber requerido al propietario del proyecto, si fue necesario; o, verificado con las entidades relacionadas en la expedición de los documentos señalados en el numeral 3° del presente artículo, dicha Dirección dará por finalizado el trámite a través de oficio.

 

5. Una vez se cuente con la información requerida, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía enviará a la Oficina Asesora Jurídica un concepto técnico sobre la procedencia o no de la expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social.

 

6. La Oficina Asesora Jurídica revisará la información presentada por el propietario del proyecto, así como el concepto técnico rendido por la Dirección de Energía Eléctrica, para con base en ello determinar si procede o no la declaratoria de utilidad pública. En caso de que sea procedente, proyectará el acto administrativo correspondiente para la firma del Ministro de Minas y Energía.

 

7. El Ministro de Minas y Energía, después de que se surta el trámite anterior y el proyecto de acto administrativo se haya publicado a comentarios de la ciudadanía, resolverá de fondo la solicitud que haga el propietario del proyecto sobre expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social en un término no mayor de un (1) mes.

 

Parágrafo. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, la solicitud de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social y demás interacciones que deba hacer el propietario del proyecto ante el Ministerio de Minas y Energía, serán en línea.

 

Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.2.3.7.4.3. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.7.4.3. Del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés Social. El Ministro de Minas y Energía podrá, mediante resolución, declarar de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, y para la producción y almacenamiento de hidrógeno verde, así como las zonas a ellos afectas.

 

Parágrafo Primero. Contra el acto administrativo que resuelva la solicitud de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social solo procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. De tal decisión se deberá comunicar a las autoridades correspondientes, así como a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Minería y Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, para lo de sus respectivas competencias.

 

Parágrafo Segundo. La resolución señalará la entidad facultada para expedir el acto administrativo que decreta la expropiación.

 

Parágrafo Tercero. Con el fin de evitar limitaciones innecesarias al ejercicio a la propiedad privada, la entidad propietaria del proyecto deberá liberar en el menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y/o a las autoridades correspondientes, las áreas de terreno que no requieran para la construcción del proyecto declarado de utilidad pública e interés social. “

 

Artículo 4. Adiciónese el artículo 2.2.3.7.4.8. al Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.7.4.8. Trámite para la expedición del acto administrativo de Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social de proyectos de Hidrógeno Verde. El trámite de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social prevista en el artículo 30 de la Ley 2169 de 2021 para proyectos y ejecución de obras para la producción y/o almacenamiento de hidrógeno verde, así como las zonas a ellas afectas, será el siguiente:

 

1. Radicar la solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, suscrita por el respectivo Representante Legal, acompañándose de:

 

1.1. Descripción del proyecto en medio electrónico en el que se indique:

 

a) Nombre del proyecto;

 

b) Diseños en los que se identifique la localización de equipos y de obras a construir en el área solicitada para la declaratoria de utilidad pública e interés social. Todos los documentos de diseños técnicos deberán contar con la firma del profesional competente con su respectiva matrícula profesional;

 

c) Descripción de la fase en la que se encuentra el proyecto, tiempo de ejecución y tipo de proyecto, ubicación, municipios afectados, número y potencia de unidades de generación (cuando aplique), capacidad del electrolizador o de la tecnología que se pretenda utilizar para la producción de hidrógeno verde, ficha técnica de la tecnología que se va a implementar para la producción de hidrógeno verde, total de hectáreas a declarar de utilidad pública e interés social debidamente sustentadas, posible fecha de entrada en operación y punto de conexión, cuando el proyecto lo necesite;

 

d) Justificación de la necesidad del área para la ejecución del proyecto, donde se deberá describir y tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

 

(i) la actividad a desarrollar por el proyecto (producción y/o almacenamiento de hidrógeno verde); (ii) la capacidad instalada del proyecto de generación, en el entendido que el área deberá corresponder a parámetros de la industria proyecto; y (iíi) la relación del área a utilizar con la tecnología a implementar para llevar a cabo la producción de hidrógeno verde.

 

1.2. Certificación de la empresa propietaria donde se especifique que el polígono, objeto de la solicitud de declaratoria de utilidad pública e interés social, no se superpone con áreas que cuenten con un acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social, con proyectos para la producción o almacenamiento de hidrógeno y/o con proyectos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.

 

1.3. Certificación de la empresa propietaria del proyecto donde conste la naturaleza jurídica de la sociedad. Para las empresas que no coticen en bolsa, el representante legal también deberá presentar una declaración juramentada sobre la legalidad de sus recursos y activos.

 

1.4. Para aquellos proyectos que requieran punto de conexión, se deberá allegar concepto favorable vigente sobre el mismo emitido por parte de la UPME o el transportador, según corresponda, a cuyos activos se desee conectar el electrolizador o la tecnología, dependiendo de la clasificación del proyecto, en los términos y aplicación de la normatividad vigente.

 

1.5. Información geográfica en medio digital, del área a declarar de utilidad pública, y que deberá referirse al datum oficial adoptado para Colombia (MAGNA-SIRGAS), indicando el origen, en coordenadas planas, para lo cual anexará:

 

a) Archivo shapefile;

 

b) Relación de las coordenadas en hoja de cálculo;

 

c) Plano en el que se ubique el área del proyecto, identificando las coordenadas certificadas por el Ministerio del interior acerca de la presencia de grupos étnicos en la zona del proyecto;

 

d) Plano del proyecto firmado por el profesional competente, en el cual se identifiquen las áreas, debidamente georreferenciadas de la ubicación de las obras del proyecto; e) Mapa en el que se ubique el área del proyecto.

 

1.6. Copia de la matrícula profesional de quien realizó el levantamiento topográfico y/o de quien diseñó los planos.

 

1.7. Acto administrativo mediante el cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, o de quien haga sus veces, determina que, para la ejecución del proyecto, procede o no la consulta previa con comunidades: i) Indígenas; ií) Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; iii) Rom. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.

 

1.8. Certificado de la ANT, o de quien haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas legalmente constituidos y de tierras de propiedad colectiva de grupos étnicos en el área comprendida dentro de las poligonales del proyecto. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.

 

1.9. Certificado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o de quien haga sus veces, en la que se indique si el área de influencia del proyecto se sobrepone con un área macrofocalizada y/o microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular, inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente que afecte alguno de los predios del mismo. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.

 

2. La Dirección de Energía Eléctrica verificará, por medio del certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante, que la misma se encuentra activa y fue constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de radicación de los documentos señalados en el numeral 1° de este artículo.

 

En caso de ser una sociedad sin domicilio ni sucursal en Colombia, o cuya sociedad matriz tenga domicilio en el exterior, el propietario del proyecto deberá aportar el documento en el que acredite su existencia y representación legal y que cumpla con este fin en el ordenamiento jurídico de origen de la sociedad. Este documento deberá aportarse con la demás documentación señalada en el numeral 1° de este artículo.

 

La condición referente al plazo de constitución, no aplicará para aquellas empresas que desarrollen proyectos destinados a cumplir obligaciones derivadas de subastas del cargo por confiabilidad o de adjudicaciones en procesos competitivos o subastas para generación a partir de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables.

 

3. A partir de la recepción de los documentos exigidos por parte de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, ésta tendrá diez (10) días, siguientes a la fecha de radicación de los mismos, para revisarlos.

 

En el evento que la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía tenga observaciones sobre la solicitud, o advierta que la misma no cumple con la totalidad de la documentación, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que, por una única vez, la complete o atienda sus comentarios en el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento. En el caso de los documentos requeridos en los numerales: 1.4, y 1.7 del presente artículo que hagan falta por aportar, la Dirección de Energía Eléctrica verificará con las autoridades competentes si los mencionados documentos reposan en dichas entidades.

 

4. Cuando no se complete la totalidad de la documentación requerida y/o no se atienda las observaciones llevadas a cabo por la Dirección de Energía Eléctrica después de haber requerido al propietario del proyecto, si fue necesario; o, verificado con las entidades relacionadas en la expedición de los documentos señalados en el numeral 3° del presente artículo, dicha Dirección dará por finalizado el trámite a través de oficio.

 

5. Una vez se cuente con la información requerida, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía enviará a la Oficina Asesora Jurídica un concepto técnico sobre la procedencia o no de la expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social.

 

6. La Oficina Asesora Jurídica revisará la información presentada por el propietario del proyecto, así como el concepto técnico rendido por la Dirección de Energía Eléctrica, para con base en ello determinar si procede o no la declaratoria de utilidad pública. En caso de que sea procedente, proyectará el acto administrativo correspondiente para la firma del Ministro de Minas y Energía.

 

7. El Ministro de Minas y Energía, después de que se surta el trámite anterior y el proyecto de acto administrativo se haya publicado a comentarios de la ciudadanía, resolverá de fondo la solicitud que haga el propietario del proyecto sobre expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social en un término no mayor un (1) mes.

 

Parágrafo Primero. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, la solicitud de expedición del· acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social y demás interacciones que deba hacer el propietario del proyecto ante el Ministerio de Minas y Energía, serán en línea.

 

Parágrafo Segundo. Los proyectos relacionados en el presente artículo deberán estar inscritos en el registro de proyectos de hidrógeno designado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía al momento de la solicitud de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social. Hasta tanto entre en operación el sistema de registro de hidrógeno, estar registrado no será un requisito para presentar la solicitud de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social.”

 

Artículo 5. Adiciónese el artículo 2.2.3.7.4.9. al Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.7.4.9. Causales de improcedencia de la declaratoria de utilidad pública. El Ministerio de Minas y Energía establecerá las causales de improcedencia de las solicitudes de expedición del acto de declaratoria de utilidad pública e interés social.

 

Artículo 6. Adiciónese el artículo 2.2.3.7.4.10. al Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.7.4.10. Cesión del acto administrativo de la declaratoria de utilidad pública e interés social. El Ministerio de Minas y Energía podrá establecer la posibilidad y condiciones para la cesión del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública.”

 

Artículo 7. Adiciónese el artículo 2.2.3.7.4.11. al Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.7.4.11. Vigencia del acto administrativo de la declaratoria de utilidad pública. El acto administrativo de declaratoria pública e interés social tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su ejecutoria.

 

Luego de dicho término, el acto administrativo de la declaratoria de utilidad pública perderá su vigencia, excepto en aquellos casos en los que se haya iniciado el trámite de expropiación. En este caso, el acto administrativo mantendrá su vigencia hasta que se finalice el proceso de expropiación.”

 

Artículo 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el Decreto 1073 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía).

 

Parágrafo. Aquellas solicitudes presentadas ante el Ministerio de Minas y Energía previo a la entrada en vigencia del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones previstas en la normatividad vigente al momento de su radicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 04 días del mes de agosto del año 2022.

 

IVÁN DUQUE MARQUEZ

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

DIEGO MESA PUYO