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Decreto 1318 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/07/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/07/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52.108 del 27 de julio de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1318 DE 2022

 

(Julio 27)

 

Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de energía eléctrica a través de geotermia

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo·189 de la Constitución Política, y los artículos 21 y 21­ 1 de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá, entre otros, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo yen los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

 

Que el artículo 288 de la Constitución Política incluye como los principios guía para el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y, por ende, los mismos deben ser aplicados de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia de las altas cortes.

 

Que el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974, en el numeral del artículo 3° incluye el manejo de los recursos geotérmicos como un recurso natural renovable. Así mismo, este mismo Decreto ley, en su artículo 167, calificó al Recurso Geotérmico como un energético primario.

 

Que, adicionalmente, el mismo Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente fija en su artículo 176, modificado por el artículo 18 de la Ley 2099 de 2021, que la concesión de aguas superficiales y/o subterráneas será otorgada por parte de la autoridad ambiental en la licencia ambiental, cuando ello aplique, dependiendo del tipo de uso del Recurso Geotérmico que se vaya a adelantar.

 

Que la Ley 99 de 1993, que creó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y reordenó el sector administrativo a cargo de la gestión y conservación del medio ambiente, puso a cargo de dicha entidad la definición de las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

 

Que la Ley 143 de 1994, en su artículo , dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definir los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.

 

Que la Ley 1715 de 2014, que regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, define, en el numeral 12 del artículo 5°, que la energía geotérmica es aquella obtenida a partir de una fuente no convencional de energía renovable que consiste en el calor que yace en el subsuelo terrestre.

 

Que la Ley 2099 de 2021, por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país, entre otras, consolidó el marco regulatorio para la generación de energía eléctrica a partir de la geotermia. Esta ley, por medio del artículo 13, modificó el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, el cual dispone lo siguiente:

 

(i) La energía geotérmica se considerará como Fuente no Convencional de Energía Renovable (FNCER).

 

(ii) Evaluación del potencial de la geotermia. El Gobierno nacional pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e investigación del subsuelo con el fin de conocer el Recurso geotérmico. Energético que será considerado para la generación de energía eléctrica y sus usos directos y sobre el cual se podrán exigir permisos o requisitos para el desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso de alta, media y baja temperatura.

 

(iii) El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que designe para este fin, determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del Recurso geotérmico para generar energía eléctrica. Así mismo, este Ministerio, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos e imponer las sanciones a las que haya lugar conforme a la presente ley.

 

(iv) El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará los parámetros ambientales que deberán cumplir los proyectos desarrollados con energía geotérmica, la mitigación de los impactos ambientales que puedan presentarse en la implementación, y los términos de referencia para obtener la licencia ambiental en los casos en que esta aplique; en ningún caso se desarrollará en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018.

 

Que, así mismo, la Ley 1715 de 2014, en su artículo 21-1, prescribe que el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, creará un registro geotérmico donde estarán inscritos todos aquellos proyectos destinados a explorar y explotar la geotermia para generar energía eléctrica. Además, dice la Ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá establecer condiciones especiales de registro para aquellos proyectos ya existentes de coproducción de energía eléctrica e hidrocarburos; adoptar las medidas necesarias para evitar la superposición de proyectos, dentro de lo cual podrá definir las áreas que no serán objeto de registro; y determinar las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán este registro.

 

Que el artículo anteriormente señalado, prescribe a través de sus parágrafos:

 

(i) El Ministerio de Minas y Energía podrá cobrar una contraprestación a los interesados en desarrollar proyectos de generación de energía eléctrica con geotermia por la delimitación de las áreas en las que dichos proyectos se adelanten, a través del Registro Geotérmico;

 

(ii) Este mismo ministerio establecerá la información que deberán suministrar quienes deseen mantener el registro geotérmico y que dicha información será enviada al ministerio, o la entidad que este designe, para aumentar el conocimiento sobre el subsuelo y el potencial geotérmico del país; y

 

(iii) Todo proyecto que tenga por objeto explorar y explotar energía geotérmica, deberá solicitar el registro geotérmico del que trata el artículo mencionado con anterioridad, sin perjuicio de la obtención de los permisos respectivos que sean requeridos en materia ambiental.

 

Que el Gobierno nacional, por medio del presente Decreto, busca fomentar la exploración y aprovechamiento del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica.

 

Que conforme lo anterior, y según el parágrafo primero del artículo 21-1 de la Ley 1715 de 2014, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía podrá cobrar a los Desarrolladores una contraprestación por la delimitación de las áreas en las que dichos proyectos se adelanten, a través del Registro Geotérmico.

 

Que, además, todo proyecto que esté habilitado para explorar y explotar energía geotérmica al ser inscrito en el Registro Geotérmico será sujeto del régimen sancionatorio fijado en la Ley 2099 de 2021.

 

Que, por otro lado, el artículo 2.2.2.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015 señala que la licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.

 

Que, además, el literal b) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015 señala que le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad superior o igual a 100 MW.

 

Que el literal d) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015 dispone que le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada de igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW.

 

Que el artículo del Decreto 2462 de 2018, el cual modifica el numeral 7 del artículo 2.2.2.3.4.2. del Decreto 1076 del 2015, establece que los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes que provienen de fuentes de energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz quedan exentos de la exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA).

 

Que el Ministerio de Minas y Energía resolvió el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015, elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio y, debido a lo anterior, remitió mediante oficio con radicado MME número 2- 2021-024621 del 26 de noviembre de 2021 la información relevante para el estudio del presente acto administrativo a la Delegatura para la Protección de la Competencia.

 

Que sometido el Proyecto de Decreto al concepto de que trata el artículo de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual el Congreso de la República dicta normas en materia de protección a la competencia, mediante oficio del 13 de diciembre de 2021 con el número de radicado SIC 21-371079 - - 6-0, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó algunas recomendaciones que fueron respondidas en la memoria justificativa del presente decreto.

 

Que de conformidad con la Ley 962 de 2005, numeral 2 del artículo 1°, el Decreto ley 19 de 2012, artículo 39, y el artículo del Decreto ley 2106 de 2019 y la Resolución 455 de 2021; el Ministerio de Minas y Energía puso a disposición del Departamento Administrativo de la Función Pública el presente Decreto para su respectivo estudio. Dicho Departamento dio concepto favorable por medio de concepto del 26 de abril de 2022 con radicado 20225010155721.

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos y de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente Decreto junto con su memoria justificativa fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para su conocimiento y posteriores observaciones.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese la Sección 9, al Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, en los siguientes términos:

 

“SECCIÓN 9

 

GEOTERMIA

 

SUBSECCIÓN 1

 

ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIONES SOBRE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA GEOTERMIA PARA GENERAR ENERGÍA ELÉCTRICA

 

Artículo 2.2.3.8.9.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto adoptar los lineamientos a fin de incentivar la exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica, así como para fomentar el conocimiento del subsuelo.

 

Artículo 2.2.3.8.9.1.2. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se adoptarán las siguientes definiciones:

 

1. Área de Exploración: Es el área del subsuelo proyectada a superficie con Potencial Geotérmico en la que se pretenden realizar actividades exploratorias, con el fin de determinar la presencia o no del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica.

Esta área será solicitada por el Desarrollador, sobre la cual, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, procederá a delimitarla y a autorizar su registro siempre que cumpla con lo establecido en la presente Sección, los Requisitos Técnicos y demás lineamientos aplicables.

 

2. Área de Explotación: Es el área del subsuelo proyectada a superficie en donde se ha comprobado, por cuenta y riesgo del Desarrollador, la existencia del Recurso Geotérmico, viable para su explotación y generación de energía eléctrica. Esta área será solicitada por el Desarrollador y en ella se debe adelantar el proyecto y sus actividades.

 

El Área de Explotación deberá encontrarse contenida dentro de la zona registrada para la exploración y debe ser delimitada por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.

 

3. Desarrollador: Es la persona jurídica que solicita el Permiso de Exploración o de Explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica.

 

4. Recurso Geotérmico: Es el calor contenido en el interior de la tierra, y el cual se almacena o está comprendido en las rocas del subsuelo y/o en los fluidos del subsuelo.

 

5. Permiso de Exploración: Es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, delimita el Área de Exploración y determina las obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de exploración, sin perjuicio de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, así como otros permisos y requerimientos de operación requeridos, conforme a las disposiciones aplicables. Este permiso deberá inscribirse y mantenerse vigente en el Registro Geotérmico para poder adelantar las actividades de exploración. En caso de que el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4 del artículo 21-2 de la Ley 1715 de 2014, el Desarrollador no podrá ejecutar actividades.

 

6. Permiso de Explotación: Es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, delimita el Área de Explotación y determina las obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de explotación, sin perjuicio de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, así como otros permisos y requerimientos de operación requeridos, conforme a las disposiciones aplicables. Este permiso deberá inscribirse y mantenerse vigente en el Registro Geotérmico para poder adelantar las actividades de explotación. En caso de que el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4° del artículo 21-2 de la Ley 1715 de 2014, el Desarrollador no podrá ejecutar actividades.

 

7. Registro Geotérmico: Es el sistema de información físico y/o digital administrado por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, y donde se inscribirán los permisos de Exploración y/o Explotación. A partir de la mencionada inscripción, el Desarrollador tendrá exclusividad frente a otros interesados para adelantar actividades de exploración y de explotación en el área delimitada.

 

8. Potencial Geotérmico: Cantidad de calor con probabilidad de ser aprovechable para la generación de energía eléctrica, delimitada en un área específica.

 

9. Usos Directos: Es el aprovechamiento del calor de los recursos geotérmicos para usos no eléctricos.

 

10. Usos en Cascada: Es el aprovechamiento de la energía térmica remanente del proceso de generación de energía eléctrica.

 

11. Coproducción Geotérmica: Es el aprovechamiento del calor de los fluidos termales para la generación eléctrica a partir de la actividad de hidrocarburos.

 

12. Salmuera Geotérmica: Es el agua con sales, minerales y gases asociados, existentes en el yacimiento geotérmico.

 

SUBSECCIÓN 2

 

DEL CONOCIMIENTO DEL RECURSO GEOTÉRMICO

 

Artículo 2.2.3.8.9.2.1. Actividades de Reconocimiento y Prospección. Las actividades de reconocimiento y prospección son aquellas actividades, previas a la solicitud del Permiso de Exploración, que se podrán adelantar por el interesado en desarrollar un proyecto para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico, con el fin de obtener indicios de su existencia.

 

Las actividades abarcan el reconocimiento físico de la zona a través de la observación directa, elaboración de cartografía geológica, toma de muestras de mano, así como el uso de métodos indirectos de prospección geofísica y sensores remotos para la obtención de datos del subsuelo.

 

Parágrafo. Estas actividades no comprenden la actividad de adquisición sísmica, la cual estará contenida en la etapa de exploración.

 

Artículo 2.2.3.8.9.2.2. Información Geotérmica. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 21-1 de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las obligaciones relacionadas con la entrega, forma y tipo de información que los Desarrolladores han de suministrar para la generación de energía eléctrica.

 

Parágrafo. La información técnica que entreguen los Desarrolladores en relación con las obligaciones que se determinen en la presente Sección y en los Requisitos Técnicos, será utilizada por el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, y el Servicio Geológico Colombiano, con el fin de incrementar el conocimiento del subsuelo colombiano, de los sistemas geotérmicos y de los proyectos que propendan por generar energía eléctrica a través del Recurso Geotérmico. El manejo de esta información respetará las condiciones de confidencialidad establecidas en la normatividad aplicable.

 

Artículo 2.2.3.8.9.2.3. Resarcimientos. Quienes lleven a cabo trabajos y estudios de prospección, con el fin de conocer el Recurso Geotérmico, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que causen a terceros.

 

SUBSECCIÓN 3

 

ETAPAS Y EL REGISTRO GEOTÉRMICO

 

Artículo 2.2.3.8.9.3.1. Etapas. El desarrollo de las actividades encaminadas a la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico está compuesto por dos etapas: (i) La etapa de exploración; y (ii) la etapa de explotación.

 

Artículo 2.2.3.8.9.3.2. Requisitos Técnicos. El Ministerio de Minas y Energía expedirá un reglamento de Requisitos Técnicos, dentro de los seis meses posteriores a la expedición de la presente Sección, en el que se establezcan las condiciones y obligaciones para la realización de actividades durante la etapa de exploración y la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica.

 

Parágrafo. Dentro de los requisitos se establecerán, como mínimo, las reglas que deberán cumplir los Desarrolladores para adelantar la solicitud del Permiso de Exploración y el Permiso de Explotación. Además, se fijarán allí las condiciones para que los Desarrolladores puedan modificar sus áreas y puedan ceder dichos permisos. Así mismo, los Requisitos Técnicos deberán establecer los requerimientos para que los Desarrolladores puedan efectuar la perforación, inyección y abandono de pozos y las mejores prácticas para las operaciones.

 

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará la forma en la que hará el seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de estas obligaciones técnicas.

 

Artículo 2.2.3.8.9.3.3. Requisitos ambientales. Conforme a las competencias otorgadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y lo señalado en el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, modificado por la Ley 2099 de 2021, el Desarrollador deberá dar cumplimiento a todos los requisitos ambientales que le sean aplicables, entre estos, la obtención previa de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales requeridos para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados que puedan presentarse en las actividades de reconocimiento y prospección, en la etapa de exploración y en la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica.

 

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 13 de la Ley 2099 de 2021, en ningún caso se desarrollarán actividades de exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018. Además, se deberán tener en cuenta las restricciones para las áreas del Sistema Regional de Áreas Protegidas (SIRAP), ecosistemas estratégicos y áreas ambientalmente sensibles.

 

Parágrafo 2°. Para solicitar la respectiva licencia ambiental, será un requisito contar con el Registro Geotérmico y los Permisos de Exploración y/o de Explotación, según sea el caso.

 

Artículo 2.2.3.8.9.3.4. Responsabilidad del Desarrollador. El Desarrollador, que sea titular del Permiso de Exploración o Explotación, realizará todas las actividades por su cuenta y riesgo, por lo que serán de su exclusiva responsabilidad todas las gestiones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse, a la gestión predial y la obtención de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, y de cualquier tipo de responsabilidad contractual y extracontractual en la que incurra.

 

Artículo 2.2.3.8.9.3.5. Registro Geotérmico. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, administrará el Registro Geotérmico. Este será público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones para su funcionamiento.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán vigente y perderán este registro.

 

Parágrafo 2°. Los permisos de Exploración o Explotación no otorgan en ningún caso los permisos o autorizaciones ambientales que sean requeridas.

 

Artículo 2.2.3.8.9.3.6. Coexistencia. El Desarrollador buscará promover la coexistencia de los proyectos en caso de que exista superposición con otro proyecto del sector de minas y energía.

 

SUBSECCIÓN 4

 

ETAPA DE EXPLORACIÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO

 

Artículo 2.2.3.8.9.4.1. Objetivo de la etapa de exploración. El objetivo de esta etapa es que el Desarrollador determine la existencia y las condiciones del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica de acuerdo con los Requisitos Técnicos.

 

Parágrafo 1°. En la etapa de exploración, el Desarrollador adelantará actividades que contribuyen al conocimiento geológico, geofísico, geoquímico del área y su respectivo reservorio geotérmico, así como actividades de sísmica, estudios, modelos, obras y trabajos con el objeto de corroborar la existencia del Recurso Geotérmico mediante la perforación de pozos exploratorios.

 

Parágrafo 2°. El área máxima para esta fase será establecida por el Ministerio de Minas y Energía en los Requisitos Técnicos.

 

Artículo 2.2.3.8.9.4.2. Solicitud del Permiso de Exploración. El Desarrollador, interesado en adelantar la etapa de exploración, deberá solicitar el Permiso de Exploración al Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.

 

Para los anteriores efectos, el Desarrollador deberá entregar la documentación que determine el Ministerio de Minas y Energía.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones del permiso que aplicarán para la delimitación de áreas que se superpongan con aquellas ya asignadas o que estén en proceso de asignación para la exploración y explotación de hidrocarburos.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, tendrá 85 días hábiles para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el Permiso de Exploración. Dentro de estos 85 días hábiles se deberán otorgar 20 días hábiles para que el Desarrollador subsane o complemente por una única vez su solicitud.

 

Parágrafo 3°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, deberá establecer el procedimiento específico para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo de este artículo.

 

Parágrafo 4°. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, la solicitud del Permiso de Exploración y demás interacciones que deba hacer el Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, serán en línea. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, establecerá los canales específicos para que se pueda dar cumplimiento al mandato legal.

 

Artículo 2.2.3.8.9.4.3. Superposición de proyectos. Durante la revisión de la solicitud del Permiso de Exploración, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, verificará si existe superposición del área solicitada con otro proyecto de geotermia. El Ministerio de Minas y Energía también determinará las reglas de superposición entre solicitudes y permisos.

 

Artículo 2.2.3.8.9.4.4. Otorgamiento o rechazo del Permiso de Exploración. Una vez el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, haya concluido la revisión de la solicitud del Permiso de Exploración, podrá otorgarlo o rechazarlo, acorde a las causales que haya establecido.

 

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, una vez el Permiso de Exploración esté en firme, lo registrará en el Registro Geotérmico.

 

Artículo 2.2.3.8.9.4.5. Modificación del Área de Exploración. Otorgado el Permiso de Exploración, el Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área de Exploración. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la ampliación del Área de Exploración, el Desarrollador deberá cumplir con las condiciones para el otorgamiento inicial fijadas por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.

 

Parágrafo. El área objeto de licenciamiento ambiental deberá corresponder con el área del Permiso de Exploración. En caso de que la modificación al Permiso implique la modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia ambiental implique la modificación del Permiso de Exploración, el Desarrollador deberá adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental competente y/o ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, según corresponda.

 

Artículo 2.2.3.8.9.4.6. Duración del Permiso de Exploración. El Ministerio de Minas y Energía señalará la vigencia del Permiso de Exploración, el cual podrá ser prorrogado previa solicitud del Desarrollador, siempre y cuando se haya cumplido con las obligaciones derivadas del Permiso y con las normas aplicables. Las prórrogas podrán ser aprobadas o rechazada por el Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que este designe.

 

Artículo 2.2.3.8.9.4.7. Exclusividad. El Desarrollador que haya obtenido el Permiso de Exploración de un área determinada tendrá exclusividad frente a otros solicitantes mientras este se encuentre vigente. También, tendrá exclusividad para solicitar el Permiso de Explotación sobre el Área de Exploración.

 

Artículo 2.2.3.8.9.4.8. Cesión. El Desarrollador, con la autorización previa, expresa y escrita del Ministerio de Minas y Energía, podrá ceder el Permiso de Exploración siempre que el cesionario cumpla con las mismas cualidades exigidas al Desarrollador y las demás condiciones que determine el mencionado Ministerio, o la entidad que este designe.

 

Parágrafo. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla, total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental aplicable. Esto implicará la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

 

SUBSECCIÓN 5

 

ETAPA DE EXPLOTACIÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO

 

Artículo 2.2.3.8.9.5.1. Objetivo de la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica. La etapa de explotación tendrá por objeto que el Desarrollador explote el Recurso Geotérmico ubicado en el Área de Explotación con el fin de generar energía eléctrica. Esta etapa incluirá las obras y actividades necesarias para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.

 

Parágrafo 1°. El Desarrollador podrá promover la implementación y utilización de Usos en Cascada. Estos no requerirán de un registro adicional al regulado en la presente Sección.

 

Parágrafo 2°. Los Usos Directos del Recurso Geotérmico no requerirán del Permiso regulado en la presente Sección. No obstante, deberán cumplir las leyes ambientales aplicables. Estos no deberán afectar la explotación de yacimientos con Potencial Geotérmico en el Área de Explotación.

 

Parágrafo 3°. Cuando el Desarrollador, titular del área asignada en el Permiso de Explotación quiera, como actividad secundaria, explotar los minerales contenidos en la Salmuera Geotérmica, deberá cumplir con las normas y permisos que rijan la materia.

 

 

Artículo 2.2.3.8.9.5.2. Solicitud del Permiso de Explotación. El Desarrollador interesado en adelantar la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica, deberá solicitar el Permiso de Explotación al Ministerio de Minas y Energía, o a la entidad que este designe. Para tal efecto, el Desarrollador deberá entregar la documentación y garantías que dicho Ministerio determine en los Requisitos Técnicos.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, establecerá las condiciones para el otorgamiento del Permiso de Explotación.

 

Parágrafo 2°. La solicitud del Permiso de Explotación que haga el Desarrollador al Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, únicamente podrá utilizarse para generar energía eléctrica.

 

Parágrafo 3°. Para solicitar el Permiso de Explotación, el Desarrollador deberá comprobar la existencia del Recurso Geotérmico y estar inscrito en el Registro Geotérmico. Así mismo, se deberá tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2.2.3.8.9.6.3. del presente Decreto para los proyectos de Coproducción Geotérmica.

 

Parágrafo 4°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones del Permiso de Explotación que se aplicarán para las Áreas de Explotación que se superpongan con áreas ya asignadas o estén en proceso de asignación para la exploración y explotación de hidrocarburos.

 

Parágrafo 5°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, tendrá hasta 85 días hábiles para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el Permiso de Explotación. Dentro de estos 85 días hábiles, se deberán otorgar 20 días hábiles para que el Desarrollador subsane o complemente por una única vez su solicitud.

 

Parágrafo 6°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, deberá establecer el trámite específico para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Quinto de este artículo.

 

Parágrafo 7°. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, la solicitud del Permiso de Explotación y demás interacciones que deba hacer el Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, serán en línea. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, establecerá los canales específicos para que se pueda dar cumplimiento a este mandato legal.

 

Artículo 2.2.3.8.9.5.3. Otorgamiento o rechazo del Permiso de Explotación. Una vez el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, haya concluido la revisión de la solicitud del Permiso de Explotación, podrá otorgarlo o rechazarlo, acorde a las causales que haya establecido.

 

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, una vez el Permiso de Explotación esté en firme, lo registrará en el Registro Geotérmico.

 

Artículo 2.2.3.8.9.5.4. Modificación del Área de Explotación. Una vez otorgado el Permiso de Explotación, el Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área de Explotación. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la ampliación del Área de Exploración, el Desarrollador deberá cumplir con las condiciones para el otorgamiento inicial fijadas por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.

 

Parágrafo 1°. El Área de Explotación objeto de la solicitud del Permiso deberá estar contenida dentro del Área de Exploración, y como máximo podrá ser igual a esta última, conforme al capítulo anterior de esta Sección.

 

Parágrafo 2°. El área objeto de licenciamiento ambiental deberá corresponder con el área del Permiso de Explotación. En caso de que la modificación al Permiso implique la modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia ambiental implique la modificación del Permiso de Explotación, el Desarrollador deberá adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental y/o ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, según corresponda.

 

Artículo 2.2.3.8.9.5.5. Duración del Permiso de Explotación. El Ministerio de Minas y Energía señalará la vigencia del Permiso de Explotación, con posibilidad de renovación por un período igual, en los términos que fije el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.

 

Artículo 2.2.3.8.9.5.6. Exclusividad. El Desarrollador que haya obtenido el Permiso de Explotación de un área determinada tendrá exclusividad frente a otros solicitantes mientras este se encuentre vigente.

 

Artículo 2.2.3.8.9.5.7. Cesión. El Desarrollador, con la autorización previa, expresa y escrita del Ministerio de Minas y Energía, podrá ceder el Permiso de Explotación siempre que el cesionario cumpla con las mismas cualidades exigidas al Desarrollador y las demás condiciones que determine el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.

Parágrafo. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla, total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental aplicable. Esto implicará la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

 

SUBSECCIÓN 6

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 2.2.3.8.9.6.1. Sanciones. De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar los procedimientos sancionatorios y de adelantar el seguimiento a las actividades que lleven a cabo los Desarrolladores tanto en la etapa de exploración como en la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.

 

Parágrafo. Las sanciones que se desarrollan en este capítulo podrán ser impuestas por el Ministerio de Minas y Energía sin perjuicio de otros regímenes sancionatorios vigentes,

 

Artículo 2.2.3.8.9.6.2. Régimen transitorio para proyectos existentes. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, podrá otorgar directamente los Permisos de Exploración o de Explotación para aquel Desarrollador que, previo a la expedición del presente Decreto: (i) ya haya adelantado algunas de las actividades exploratorias descritas en el artículo 2.2.3.8.9.4.1. del presente Decreto y cuente con licencia ambiental en firme; (ii) tenga la licencia ambiental en trámite para adelantar actividades de exploración o explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico; o (iii) ya haya adelantado actividades de Coproducción Geotérmica y tenga licencia ambiental en firme, que autorice esta actividad, cuando aplique.

 

Parágrafo 1°. En todo caso, en estos eventos se deberán cumplir con los Requisitos Técnicos y demás lineamientos aplicables.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará el resto de las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento del período de transición aquí descrito.

 

Artículo 2.2.3.8.9.6.3. Condiciones especiales para proyectos de Coproducción Geotérmica. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones especiales para el registro de proyectos de Coproducción Geotérmica derivada de la actividad de hidrocarburos.

 

Parágrafo. Para los mencionados proyectos, se deberá cumplir con los requisitos ambientales a los que haya lugar. Para aquellos proyectos que cuenten con instrumento de manejo y control ambiental, y que estén interesados en el aprovechamiento del Recurso Geotérmico para la generación de energía para autoconsumo deberán solicitar ante la autoridad ambiental competente los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales a que haya lugar”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de julio del año 2022.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Minas y Energía

 

Diego Mesa Puyo

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

Carlos Eduardo Correa Escaf