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Decreto 350 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/08/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7516 del 26 de agosto de 2022
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 350 DE 2022

 

 (Agosto 23)

                                                                                                     

Por el cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles requeridos en el marco del “Regiotram de Occidente"

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 38 del Decreto-Ley 1421 de 1993, los artículos 63 y 64 de la Ley 388 de 1997, el artículo 1º del Acuerdo Distrital 15 de 1999, y


Ver Resolución 4870 de 2017 Ministerio de Transporte

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que: “(...) por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado, y que en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (...)”.

 

Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)".

 

Que los numerales , y 10° del artículo 315 de la Constitución Política, señalan que son atribuciones del alcalde: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo; (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…); 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”.

 

Que de acuerdo con lo señalado en el inciso 4º del artículo 322 de la Constitución Política “(...) a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito; (...)”.

 

Que los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: "1). Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (...) 3). Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. 4). Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (...)”.

 

Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, establece que: “Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley (…)”.

 

Que el artículo 65 ibidem, contempla como criterios para determinar las condiciones que constituyen urgencia: “(…) 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio”; “3. las consecuencias lesivas que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra”

 

Que el artículo 64 ibidem señala que: “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”.

 

Que, para efectos de decretar la expropiación, el literal e) del artículo 58 ibidem declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros, a los fines de: “e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”. 

 

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, define como motivo de utilidad pública e interés social “la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política”.    


Que el artículo 20  ibidem, modificado por el artículo 3 de la Ley 1742 de 2014, faculta a la entidad pública responsable del proyecto de infraestructura de transporte, para adelantar el proceso de adquisición de predios por motivos de utilidad pública e interés social, entre otros, mediante expropiación administrativa, siguiendo para tal efecto los procedimientos definidos en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.


Que el Concejo de Bogotá, en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, expidió el Acuerdo Distrital No. 15 de 1999 mediante el cual se asigna al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que en el documento CONPES 3677 de 2010 “DE MOVILIDAD INTEGRAL PARA LA REGIÓN CAPITAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA”, se describe la política del Gobierno Nacional para participar en el desarrollo integral de la movilidad de la Región Capital Bogotá-Cundinamarca, a través de la cofinanciación de los proyectos de transporte, con el propósito de contribuir al mejoramiento de su calidad de vida, productividad y competitividad; a su vez el referido documento, define el Programa Integral de Movilidad de la Región Capital, conformado por el conjunto de políticas, programas y proyectos del Distrito Capital y la Gobernación de Cundinamarca, y evalúa los avances de las propuestas para el Sistema Integrado de Transporte Público—SITP, Transmilenio, Primera Línea de Metro de Bogotá – PLMB y Tren de Cercanías para Bogotá y la Sabana.

 

Que el Plan de Desarrollo de Cundinamarca 2016-2020 “Unidos Podemos Más”, adoptado mediante Ordenanza No. 006 de 2016, en el parágrafo 1º del artículo 45, estableció como uno de sus objetivos: “Priorizar e intervenir la infraestructura requerida como sustento a la apuesta de desarrollo del departamento acercándolo a la modernidad, la innovación y el desarrollo integral sostenible”, y en su parágrafo 3, literal J., contemplaba como estrategia el “Desarrollo de macro proyectos de transporte en sus diferentes modos (…) con el fin de garantizar mayor competitividad, mejorar las condiciones de movilidad y bienestar de los cundinamarqueses.”


Que en el Plan de Desarrollo de Cundinamarca aludido, el título “PROYECTOS MEMORABLES” en su numeral 5º expresó la importancia del proyecto REGIOTRAM DE OCCIDENTE, como un sistema de tren ligero eléctrico que movilizará la población beneficiaria del proyecto, entre los municipios de la Sabana Occidente y Bogotá. Adicionalmente enunció las características básicas del proyecto y la importancia de este como solución de los inconvenientes de movilidad entre los municipios de la región Sabana Occidente y Bogotá.

 

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante el documento CONPES 3882 de 2017, con el fin de solicitar al Gobierno Nacional el apoyo a la política de movilidad de la región capital Bogotá-Cundinamarca y la declaración de importancia estratégica del proyecto de extensión de Transmilenio hacia Soacha, fases II y III, valora diferentes alternativas de transporte, entre ellos, el REGIOTRAM DE OCCIDENTE.


Que en el citado documento CONPES se hace un análisis de los proyectos de transporte, como solución integral a los problemas de movilidad de Cundinamarca y la Región Capital: entre los que destaca el REGIOTRAM DE OCCIDENTE; describiendo su estado, avances, beneficios y costos, así como los pasos para acceder a la cofinanciación de la Nación, incluidas las condiciones técnicas, financieras e institucionales para implementar cada proyecto.

 

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social en documento CONPES 3899 de 2017: (i)“precisa los mecanismos y requisitos necesarios para materializar el apoyo del Gobierno nacional en los proyectos que contribuyen a mejorar la movilidad de la Región Capital”, (ii) “(…) precisa el alcance de cada uno de los diez requisitos establecidos en el Documento CONPES 3677 de 2010, Movilidad integral para la Región Capital Bogotá -Cundinamarca.”, (iii) “presenta(n) los componentes elegibles de cofinanciación y los lineamientos para su evaluación por parte del Ministerio de Transporte” y (iv) “describe la participación de la Nación en el seguimiento y desarrollo de los proyectos”.

 

Que posteriormente el Consejo Nacional de Política Económica y Social en documento CONPES 3902 de 2017 declaró de importancia estratégica el Proyecto REGIOTRAM, recomendando, dentro de sus competencias, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurrir con la Gobernación de Cundinamarca y la Empresa Férrea Regional, a la suscripción del convenio de cofinanciación.

 

Que el Ministerio de Transporte, mediante Resolución No. 4870 del 7 de noviembre de 2017,  definió como área de influencia para el Sistema de Transporte Masivo “REGIOTRAM CORREDOR DE OCCIDENTE” la inscrita dentro del perímetro del corredor férreo existente entre Bogotá y Facatativá y su extensión en los municipios de Mosquera, Funza, Madrid y Facatativá del departamento de Cundinamarca, así como la conexión al Sistema Metro de Bogotá y los ramales hacia el aeropuerto El Dorado y el nuevo proyecto aeroportuario El Dorado 2 a construirse entre los municipios de Madrid y Facatativá.

 

Que para efectos del presente acto administrativo, es preciso señalar que “el área de influencia del proyecto es la inscrita dentro del perímetro del corredor férreo existente entre Bogotá y Facatativá y su extensión en los municipios de Mosquera, Funza, Madrid y Facatativá del departamento de Cundinamarca, así como la conexión al Sistema Metro de Bogotá”. Lo anterior, acorde a lo señalado en la Resolución No. 4870 del 7 de noviembre de 2017 expedida por el Ministerio de Transporte.

 

Que de conformidad con las conclusiones de la estructuración integral del proyecto Regiotram de Occidente adelantada en el año 2019 mediante el contrato de consultoría especializada No. 034 del 2018, celebrado entre la EMPRESA FÉRREA REGIONAL SAS y la Unión Temporal EGIS – DELOITTE – DURÁN & OSORIO – SUMATORIA, se tomó la decisión de no incluir, dentro de su primera Fase y en consecuencia de la licitación pública que dio origen al Contrato de Concesión 001-2020, los ramales que dan acceso al aeropuerto el Dorado (Dorado 1 y 2), ya que estos, tenían por finalidad la conexión aeroportuaria de ambos aeropuertos. Como consecuencia,  dado que en la actualidad no se cuenta con viabilidad jurídica, técnica ni financiera para la ejecución del Dorado 2, no existe justificación técnica para ejecutar estas obras dentro del proyecto ferroviario.

 

Que el artículo 2 de la Resolución No. 4870 de 2017, expedida por el Ministerio de Transporte, establece como autoridad de transporte para la administración, planeación y regulación del Sistema de Transporte Masivo “REGIOTRAM CORREDOR DE OCCIDENTE” a la Gobernación de Cundinamarca.

 

Que en el año 2009, la Asamblea Departamental de Cundinamarca mediante el artículo 4 de la ordenanza No. 038 autorizó al Gobernador de Cundinamarca la constitución de una sociedad comercial, con participación exclusiva de aportes estatales, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal, financiera y patrimonio propio para el desarrollo, explotación y operación del sistema de transporte masivo y ferroviario.

 

Que con base en lo anterior, el 15 de diciembre de 2010 fue creada la Empresa Férrea Regional S.A.S – EFR S.A.S., mediante escritura pública No. 1280 de la Notaria Única del círculo de Madrid Cundinamarca, cuyo objeto social es “(…) la gestión, organización y planeación del Sistema Integrado de Transporte Regional en el Departamento de Cundinamarca, bajo la modalidad de transporte terrestre ferroviario y la integración del transporte de pasajeros municipal, atendiendo todas las condiciones que señalen las normas vigentes y las autoridades competentes.”

 

Que el 8 de noviembre de 2017 se celebró el Convenio Interadministrativo de Colaboración y Cooperación Institucional, entre el Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y la Empresa Férrea Regional - EFR con el objeto de aunar esfuerzos para llevar a cabo la ejecución del Proyecto REGIOTRAM DE OCCIDENTE, con el fin de mejorar la conectividad regional entre Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca.

 

Que en concordancia con su objeto social, en el numeral 1 del literal b) de la cláusula sexta del precitado Convenio Interadministrativo se estableció como compromiso de la Empresa Férrea Regional -EFR “fungir como entidad competente para adelantar la estructura integral, trámite, celebración del contrato y convenios para la ejecución del Proyecto en el marco de lo dispuesto en la Ley Aplicable y, en especial, atendiendo a los acuerdos de cooperación interinstitucional alcanzados con la suscripción del presente Convenio”.

 

Que de esta manera, acorde al objeto social y al Convenio Interadministrativo de Colaboración y Cooperación Institucional la Empresa Férrea Regional - EFR es el ente gestor del proyecto “REGIOTRAM DE OCCIDENTE”. En ese sentido, la EFR es la entidad pública responsable de adelantar la expropiación administrativa, en los términos del artículo 20 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 3 de la Ley 1742 de 2014.

 

Que en relación con los compromisos de Bogotá Distrito Capital, en el numeral 3 del literal a) de la cláusula sexta del precitado Convenio Interadministrativo se estableció como compromiso común de las partes suscribientes “Adelantar cualquier tipo de trámite, actos, convenios o negocios jurídicos necesarios para el desarrollo del Proyecto, una vez se encuentre en ejecución el presente Convenio”

 

Que la Nación, el departamento de Cundinamarca y la Empresa Férrea Regional -EFR, este último en su condición de ente gestor, conforme lo estipulado en el precitado Convenio Interadministrativo de Colaboración y Cooperación Institucional del 8 de noviembre de 2017 y su objeto social; suscribieron el 9 de noviembre de 2017 el Convenio de Cofinanciación para el Proyecto REGIOTRAM DE OCCIDENTE, en donde se definieron los montos, términos y condiciones bajo los cuales concurren las partes para la cofinanciación de ese proyecto.

    

Que el Acuerdo Distrital No. 761 de 2020, “Por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI” en el artículo 12 establece que: “(…) Las metas trazadoras del Plan Distrital de Desarrollo serán aquellas cuyo logro puede atribuirse a varios programas y metas, las cuales implican la alineación de esfuerzos entre los gobiernos distrital y nacional y el contexto macroeconómico.

 

Propósito 4: Hacer de Bogotá región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible

 

Gestionar el 100% de la inserción urbana del Regiotram de Occidente, diseñar una estrategia de apoyo a la estructuración del Regiotram del Norte a la estructuración del Regiotram del sur.”

 

Que el artículo 46 ibidem, contempla que el REGIOTRAM DE OCCIDENTE es un proyecto estratégico, en desarrollo del Propósito 4, así:

 

“Artículo 46. Proyectos Estratégicos. Se consideran proyectos estratégicos para Bogotá D.C., los que garantizan la prestación de servicios a la ciudadanía y que por su magnitud son de impacto positivo en la calidad de vida de sus habitantes y en el logro de los propósitos y metas de ciudad y de gobierno. Dichos proyectos incluyen, entre otros:

 

(…)

En desarrollo del Propósito 4 – Hacer de Bogotá – Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible, se prioriza: la red de metro regional, conformada por la construcción de la fase I y la extensión de la fase II de la Primera Línea del Metro hasta Suba y Engativá, el Regiotram de Occidente, y el Regiotram del Norte, estructurada y en avance de construcción. Cable de San Cristóbal construido y cable en Usaquén estructurado. Iniciativas de ampliación de vías y acceso a la ciudad como son: AutoNorte, ALO Sur, Avenida Centenario, Av. 68, Av. Ciudad de Cali, extensión troncal Caracas, infraestructura de soporte del transporte público, corredor verde de la carrera Séptima, Avenida Circunvalar de Oriente, Sistema Público de Bicicletas, proyectos de infraestructura cicloinclusiva como la Cicloalameda Medio Milenio y espacio público. Una estrategia de centros de des-consolidación de carga implementada. Ampliación y mejoramiento de la red de ciclorrutas. Estaciones del sistema Transmilenio ampliadas y/o mejoradas.”

 

Que en el parágrafo de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo No. 110-EFR-2021 celebrado entre el departamento de Cundinamarca y la Empresa Férrea Regional -EFR, este último, en su condición de entidad responsable del proyecto de infraestructura de transporte REGIOTRAM DE OCCIDENTE, tal como se indicó anteriormente y reafirmado en este convenio, se estipuló que la titularidad de los predios que se adquieran por motivos de utilidad pública e interés social para su desarrollo será transferida en forma directa al departamento de Cundinamarca, incluyendo aquellos ubicados en el Distrito Capital, sin que estos ingresen al patrimonio de la Empresa Férrea. En ese sentido, los predios que adquiera la Empresa Férrea Regional -EFR en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital, como entidad pública responsable de adelantar la expropiación administrativa, en los términos del artículo 20 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 3 de la Ley 1742 de 2014, darán cumplimiento a lo dispuesto en el precitado Convenio Interadministrativo.

 

Que en la cláusula tercera del citado convenio, la Empresa Férrea Regional -EFR asumió como obligación, entre otras, “adelantar todos los trámites requeridos en materia socio predial para la adquisición de los predios que se requieran para la ejecución del proyecto Regiotram Occidente”.

 

Que con la ejecución del proyecto de importancia estratégica REGIOTRAM OCCIDENTE se podrán atender desafíos en materia de movilidad para Bogotá y Cundinamarca que responden a: (i) una alta limitación de conectividad para un grupo importante de la población, cuya vivienda está concentrada en sectores periféricos y sus actividades productivas en el centro expandido de Bogotá; (ii) altos tiempos para el desplazamiento, derivados de la congestión vial y las características de la infraestructura disponible en los accesos al Distrito Capital y consecuentemente (iii) la baja calidad de vida de los habitantes de la región.

 

Que la puesta en marcha de REGIOTRAM DE OCCIDENTE permitirá generar un corredor ferroviario ambientalmente limpio, por cuanto el tren se potenciará a través de energía eléctrica que reduce sustancialmente los tiempos de viajes de los usuarios y que mejora la movilidad del corredor que atraviesa a través del cambio modal de los pasajeros (menores congestiones de buses y vehículos privados). En emisiones de gases de efecto invernadero, se calcula entre 2026 (año de entrada en operación) y el año 2048 una reducción de 165.000 toneladas de CO2 equivalentes.

 

Que, según los resultados de la estructuración integral del proyecto Regiotram de Occidente adelantada en el año 2019 mediante el contrato de consultoría especializada No. 034 del 2018, celebrado entre la EMPRESA FÉRREA REGIONAL SAS y la Unión Temporal EGIS – DELOITTE – DURÁN & OSORIO – SUMATORIA, el sistema está diseñado para atender más de 40 millones de pasajeros al año, con un promedio diario de 130.000 pasajeros, la flota de material rodante contemplada está compuesta por 36 vehículos que conforman en composición doble 18 trenes con capacidad para 964 pasajeros; su diseño industrial a la fecha establece una longitud de 105 m, un ancho de 2,65 m y un alto de 3.65 m, y una velocidad máxima de 70 km/hora, que en operación variará entre 30 km/hora en tramos urbanos y 70 km/hora en tramos suburbanos.

 

Que, en términos de impactos en la movilidad regional, las alternativas actuales de transporte en el corredor Facatativá – Calle 13 – Bogotá D.C., inciden drásticamente en la baja calidad de vida de los habitantes de la región que requieren transportarse.  Este aspecto resume la gran dificultad actual que presenta el corredor de acceso hacia Bogotá desde la región occidental de Cundinamarca con velocidades promedio de viaje cercanos a los 15km/h y la necesidad de ofrecer una alternativa eficiente, rápida y puntual para los habitantes del área de influencia del proyecto, el cual se espera captar cerca de 40 millones de viaje al año.

 

Que en efecto, el proyecto REGIOTRAM DE OCCIDENTE, ofrecerá una solución de movilidad, no sólo a Bogotá, sino a la región, permitiendo desplazamientos en menores tiempos, utilizando tecnologías más amigables con el medio ambiente, generando un impacto positivo en el ordenamiento territorial y permitiendo su articulación con sistemas de transporte propios del Distrito Capital, lo cual redundará en un mejoramiento de la calidad de vida para las entidades territoriales incluidas en su trayecto, esto es, Bogotá D.C., Funza, Mosquera, Madrid y Facatativá.

 

Que con fundamento en los artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y conforme a lo anteriormente expuesto, existen especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa para la adquisición del derecho de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para el proyecto REGIOTRAM DE OCCIDENTE, de acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública e interés social, particularmente los criterios señalados en los numerales y del artículo 65 ídem, referidos al carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con la ayuda del instrumento expropiatorio, y evitar las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan  programa proyecto u obra.  

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.   Declaratoria de condiciones de urgencia. Declarar la existencia de condiciones de urgencia, por motivos de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición del derecho de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto REGIOTRAM DE OCCIDENTE, ubicados en el Distrito Capital, cuya área de influencia preliminar se identifica en el plano anexo (4 Planchas), la cual es concordante con el área de influencia definida en el artículo primero de la resolución 4870 de 2017 expedida por el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo 1º. Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 6364 y 65 de la Ley 388 de 1997 para permitir que la Empresa Férrea Regional -EFR como entidad pública responsable del proyecto REGIOTRAM DE OCCIDENTE adelante los trámites de expropiación administrativa, en los términos del artículo 20 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 3 de la Ley 1742 de 2014.

 

Parágrafo 2º. La Empresa Férrea Regional -EFR, en el marco de sus funciones, determinará mediante decisión motivada la adquisición de los predios que se requieran e iniciará los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en la Ley 1682 de 2013, Ley 1882 de 2018 y Decreto Nacional 1079 de 2015.

 

Parágrafo 3º. Efectuado el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la Empresa Férrea Regional - EFR podrá exigir la entrega material del correspondiente inmueble sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si fuere necesario, conforme con lo señalado en el numeral del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018. 

 

Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Igualmente, se deberá publicar en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme al Plan de Ordenamiento Territorial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá., a los 23 días del mes de agosto del año 2022.

 

             CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

              

Alcaldesa Mayor de Bogotá

 

FELIPE RAMÍREZ BUITRAGO

 

Secretario Distrital de Movilidad


Nota: Ver Norma Original en Anexos