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Acuerdo 253 de 2003 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

Fecha de Expedición:
05/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45409 de diciembre 20 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 253 DE 2003

(Diciembre 5)

 Derogado por el art. 96, Acuerdo del C.N.S.S.S. 415 de 2009

Ministerio de Protección Social, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

Por el cual se aprueba la ampliación de cobertura en el Régimen Subsidiado con excedentes de liquidación de contratos y se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,

en ejercicio de las facultades legales conferidas en los artículos 172 numerales 6 y 212 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 5º del artículo 54 de la Ley 812 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 3353 de noviembre 20 de 2003, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 812 de 2003, reglamentó la forma como los distritos y municipios deberán destinar para la ampliación de cobertura del régimen subsidiado de su propia jurisdicción, los recursos excedentes y los rendimientos financieros resultantes en la liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado de las vigencias anteriores, incluidos aquellos cuya vigencia expiró en marzo de 2003;

Que de acuerdo con las normas vigentes los saldos no comprometidos de situado fiscal, participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación y del Sistema General de Participaciones que no se encuentren comprometidos, deberán reasignarse, conservando su destinación para los fines previstos constitucional y legalmente;

Que el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 715 de 2001 establece que la ampliación de cobertura de la población pobre mediante subsidios a la demanda, que se haga con recursos propios de las entidades territoriales, deberá financiarse con ingresos corrientes de libre destinación, con destinación específica para salud o con recursos de capital, estos últimos cuando se garantice su continuidad como mínimo por cinco (5) años;

Que dentro del programa de Seguridad Democrática se están desvinculando de los grupos armados menores de edad, situación que exige una eficaz acción estatal para garantizar su afiliación al Régimen Subsidiado, teniendo en cuenta su condición de pobreza;

Que el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual se anexa al acta correspondiente,

Ver el Decreto Distrital 442 de 2003

ACUERDA:

Artículo 1º. Ampliación de Coberturas del Régimen Subsidiado. La ampliación de coberturas del Régimen Subsidiado en los municipios y corregimientos departamentales que dispongan de recursos excedentes y sus respectivos rendimientos financieros como consecuencia de la liquidación de los contratos del Régimen Subsidiado de vigencias anteriores incluidos aquellos cuya vigencia expiró en marzo de 2003, así como de recursos no comprometidos de Situado Fiscal, Participaciones en Ingresos Corrientes de la Nación y del Sistema General de Participaciones y de recursos de que trata el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 715 de 2001, se hará según la forma y condiciones previstas en las normas legales vigentes y en el presente acuerdo, previo el cumplimiento de las normas presupuestales vigentes en cada entidad territorial.

Artículo  2º. Criterios de priorización de beneficiarios de subsidios. Se modifica el artículo 7º del Acuerdo 244 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 7°. Criterios de priorización de beneficiarios de subsidios. Las alcaldías o Gobernaciones (en el caso de los corregimientos departamentales) elaborarán las listas de potenciales afiliados al Régimen Subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2 de la encuesta SISBEN, en orden ascendente de menor a mayor puntaje y de la más antigua a la más reciente, con su núcleo familiar cuando haya lugar a ello, así como en los listados censales y se priorizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • 1. Recién nacidos.

  • 2. Menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  • 3. La población del área rural.

  • 4. Población indígena.

  • 5. Población del área urbana.

En cada uno de los grupos de población, descritos en los numerales 3, 4 y 5 anteriores, se priorizarán los potenciales afiliados en el siguiente orden:

  • 1. Mujeres en estado de embarazo o período de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y posnatal.

  • 2. Niños menores de cinco años.

  • 3. Población con discapacidad identificada mediante la encuesta Sisbén.

  • 4. Mujeres cabeza de familia, según la definición legal.

  • 5. Población de la tercera edad.

  • 6. Población en condición de desplazamiento forzado.

  • 7. Núcleos familiares de las madres comunitarias.

  • 8. Desmovilizados.

Parágrafo 1°. Los recién nacidos, la población infantil menor de 5 años y los menores desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF, prioritarios según lo establecido en el presente artículo, podrán afiliarse sin su grupo familiar.

Parágrafo 2°. En cualquier caso, el listado de priorizados deberá estar disponible entre 150 y 120 días calendario antes del proceso de contratación y no podrá ser modificado durante el siguiente año, salvo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del presente acuerdo, y las que sean necesarias por efecto de la actualización por barrido de la encuesta Sisbén. En este caso el Ministerio de la Protección Social autorizará la modificación de las bases de datos. Este listado será utilizado para todos los períodos de contratación que se inicien durante este año.

Parágrafo 3°. Al listado de priorizados de menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tampoco se le aplica el plazo de disponibilidad previsto en el parágrafo 2° de este artículo. El ICBF será responsable de la información requerida por el Sistema de Seguridad Social en Salud para afiliar este grupo de población, verificando previamente que no se encuentre actualmente afiliado a los regímenes contributivo y subsidiado.

Parágrafo 4°. Como principio general la encuesta Sisbén no podrá ser aplicada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. No obstante, cuando ello ocurra, las personas encuestadas se incluirán en los listados de potenciales beneficiarios para el siguiente período de contratación, respetando los criterios de selección y priorización previstos en el presente acuerdo."

Artículo  3º. Modificar el numeral 1 del artículo 4º del Acuerdo 244 de 2003, el cual quedará así:

"1. Población infantil abandonada y menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El listado censal de potenciales beneficiarios será elaborado por el ICBF, guardando la reserva legal a que haya lugar."

Artículo  4º. Adicionar un tercer inciso al artículo 6º del Acuerdo 244 de 2003, de la siguiente manera:

"Los menores abandonados y los desvinculados del conflicto armado que estén bajo la protección del ICBF se identificarán de conformidad con las normas vigentes que rigen la información de afiliación al SGSSS expedidas por el Ministerio de la Protección Social, garantizando a cada menor una única identificación a nivel Nacional. Esta identificación será válida hasta tanto le sea expedido el documento correspondiente por la Registraduría Nacional".

Artículo  5º. Modificar el numeral 1 del artículo 14 del Acuerdo 244 de 2003, que quedará así:

"1. En el caso de la población infantil abandonada y los menores desvinculados del conflicto armado que estén bajo la protección del ICBF, es el mismo instituto."

Artículo 6º. Definición del número máximo de afiliados para ampliación de cobertura. El cálculo del número máximo de afiliados para la ampliación de cobertura del Régimen Subsidiado se hará de la siguiente manera:

1. Con los recursos de los saldos de liquidación de los contratos del Régimen Subsidiado de las vigencias anteriores de que trata el Decreto 3353 de 2003, se deberá realizar por (4) cuatro años más el periodo excepcional de contratación si es del caso, a fin de garantizar su sostenibilidad.

2. Con los recursos no comprometidos y los recursos de que trata el artículo 48 de la Ley 715 de 2001 se deberá realizar por cinco (5) años más el periodo excepcional de contratación si es del caso, a fin de garantizar su sostenibilidad.

Artículo 7º. Autorización de período excepcional de contratación. Se autoriza un periodo excepcional de contratación comprendido entre el 23 de diciembre de 2003 y el 30 de marzo de 2004, en el cual se podrán comprometer los recursos de que trata el presente Acuerdo.

Artículo 8º. Proceso de afiliación. El proceso de afiliación correspondiente se hará mediante acto público, a más tardar el 22 de diciembre de 2003, según las reglas del artículo 11 del Acuerdo 244 en la medida en que ellas resulten adecuadas y oportunas para garantizar la suscripción de los respectivos contratos de administración del Régimen Subsidiado, dentro del término previsto en el artículo anterior.

Para efectos de afiliar la población diferente de los recién nacidos y de los menores desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF respecto del período excepcional de contratación que se autoriza mediante el presente Acuerdo, se utilizará el listado de priorizados con que cuente la entidad para el presente año, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 7º del Acuerdo 244 del CNSSS modificado por el artículo segundo del presente acuerdo. Durante este proceso la Entidad Territorial deberá garantizar que no se presente multiafiliación a las ARS.

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las UPC-S por los afiliados en virtud del periodo excepcional de contratación previsto en el presente Acuerdo, correspondientes al primer mes de contratación, se requerirá únicamente la entrega del listado por parte de las ARS a su Red de prestadores de servicios de salud contratada y no podrá exigirse la entrega del carné.

A partir del segundo mes se reconocerá y pagará UPC-S a las ARS por los afiliados que se encuentren debidamente carnetizados.

Artículo 9º. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 4º, numeral primero; 7º y 14 numeral primero del Acuerdo 244 de 2003 y adiciona el inciso tercero del artículo 6 del mismo Acuerdo 244.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2003.

El Ministro de la Protección Social, Presidente del CNSSS,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Secretario Técnico CNSSS,

Juan Gonzalo López Casas.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45409 de Diciembre 20 de 2003.