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Decreto 1742 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/08/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41476.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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DECRETO 1742 DE 1994

(agosto 3)

por el cual se crean estímulos especiales para investigadores y se reglamenta parcialmente el parágrafo único del artículo 185 de la Ley 115 de 1994.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política Nacional y en especial el artículo 185 de la de la Ley 115 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 71 de la Constitución Política, el Estado creará incentivos para persona e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades;

Que en desarrollo de lo dispuesto en el precepto constitucional antes mencionado, en el parágrafo único del artículo 185 de la Ley 115 de 1994, se consagra que la Nación y las entidades territoriales podrán otorgar dichos estímulos y se faculta al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Nacional y con la participación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología del Instituto Colombiano para el desarrollo de la Ciencia y tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias, para crearlos y reglamentar los requisitos y las condiciones para acceder a ellos;

Que se hace necesario reglamentar parcialmente el parágrafo único del artículo 185 de la citada ley, en relación con los estímulos a personas, sean estas particulares o vinculadas al sector público, que desarrollen actividades de investigación en la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura.

DECRETA:

Artículo 1º.- Créanse los estímulos especiales para investigadores, a que se refiere el artículo 185 de la Ley 115 de 1994, los cuales serán otorgados por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, "Francisco José de Caldas", Colciencias, en los términos del presente Decreto.

Artículo 2º.- Las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto se aplicarán a personas naturales sean estas particulares o vinculadas al sector público que acrediten la calidad de investigadores activos, en los términos que estipula la presente reglamentación.

Artículo 3º.- Los estímulos se calcularán con base en el salario mínimo mensual legalmente vigente en el momento de publicarse los resultados de la convocatoria y se pagarán en una o varias cuotas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de tesorería de Colciencias, para un período de doce (12) meses,

Su monto dependerá de la categoría en que quede clasificado el investigador como resultado de su participación en la convocatoria y de la selección de candidatos que realice el Comité de Selección y Clasificación.

Artículo 4º.- Para efectos del reconocimiento de los estímulos los investigadores, independientemente de que desarrollen su actividad en el sector público o privado dentro de criterios de búsqueda de la excelencia, serán seleccionados y clasificados en las siguientes categorías:

l Categoría A.

En esta categoría, se seleccionarán y clasificarán los más destacados investigadores activos que, a juicio del Comité de Selección y Clasificación, individualmente o, preferiblemente, liderando un grupo de investigación hayan demostrado su capacidad de liderazgo científico a través de publicaciones recientes de reconocimiento internacional, o quienes en el campo de la técnica, la educación o la cultura hayan logrado patentes o registrado cualquier otra forma de propiedad intelectual, de reconocida importancia comercial o social. Además deberán haber formado discípulos destacados, lo que documentarán certificando la dirección de tesis de pre y postgrado, y las realizaciones de estos .

ll. Categoría B.

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los más destacados investigadores activos que, a juicio del Comité de Selección y Clasificación, trabajando preferiblemente en grupos de investigación hayan logrado un sólido prestigio nacional o internacional en su campo, demostrando a través de publicaciones recientes de reconocimiento internacional, o quienes en el campo de la técnica, la educación o la cultura hayan logrado desarrollos o innovaciones o desarrollos útiles, demostrables preferiblemente a través de patentes o de cualquier otra forma de propiedad intelectual. Además que hayan dirigido tesis de pregrado o postgrado o que tengan discípulos con realizaciones.

III. Categoría C.

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los investigadores activos más destacados que, a juicio del Comité de Selección y Clasificación, haciendo parte, preferiblemente, de grupos de investigación estén en vías de consolidar un prestigio investigativo, que tengan publicaciones recientes de reconocimiento internacional o comiencen a producir innovaciones o desarrollos útiles demostrables a través de solicitud de patente o de cualquier forma de derechos de propiedad intelectual y que preferiblemente hayan dirigido proyectos de grado.

IV. Categoría D.

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los más destacados estudiantes, o los profesionales que hayan recibido su título en el último año, que a juicio del Comité de Selección y Clasificación, hayan mostrado un alto potencial como investigadores activos, a través de la calidad de sus publicaciones o desarrollos investigativos en el campo de la ciencia, la técnica, la educación o la cultura.

Parágrafo 1º.- Para los estímulos de que trata el presente Decreto se entenderá como investigador activo, aquel que acredite producción investigativa en el campo de la ciencia, la tecnología, la educación o la cultura, en los (3) años anteriores a la convocatoria.

Artículo 5º.- Un Comité nombrado por la Junta Directiva de Colciencias hará la clasificación y selección de los investigadores. Los nombres de los miembros de este Comité de Selección y Clasificación se divulgará sólo en el momento de presentar los resultados de la convocatoria. El Comité se asesorará de investigadores nacionales o extranjeros reconocidos internacionalmente por la comunidad de investigadores, en los procesos de clasificación y selección. Podrá además solicitar, cuando lo considere necesario, evaluaciones internacionales de las hojas de vida que sean presentadas.

El Comité tendrá en cuenta como criterios principales, entre otros, los siguientes:

- La calidad de la producción científica, especialmente la realizada en forma cooperativa;

- La contribución reciente a la formación de otros investigadores;

- Los esfuerzos dedicados a la formación de grupos y redes de ciencia y tecnología;

- El impacto social de su actividad, y

- El plan de trabajo científico o tecnológico que se propone realizar en el año de vigencia de su clasificación.

Para la evaluación de las publicaciones se tendrá en cuenta, cuando estén disponibles, los índices internacionales de publicaciones, de citación y de impacto, según documentación aportada por el candidato o la consultada de oficio por el Comité de Selección y Clasificación.

Parágrafo.- En la convocatoria se harán públicos los criterios que se tendrán en cuenta para la clasificación y selección de los investigadores, así como los factores de ponderación década uno de ellos.

Artículo 6º.- Los estímulos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto se otorgarán para cada categoría, en las cuantías que a continuación se indican:

a) Categoría A: el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales;

b) Categoría B: el equivalente a 84 salarios mínimos mensuales legales;

c) Categoría C: el equivalente a 48 salarios mínimos mensuales legales;

d) Categoría D: el equivalente a 24 salarios mínimos mensuales legales;

Parágrafo 1º.- Cuando el investigador resida y trabaje en un municipio de menos de dos millones de habitantes, los estímulos se aumentarán en un 10%

Parágrafo 2º.- Para ningún efecto legal los estímulos especiales a que se refiere este Decreto constituyen salario.

Artículo 7º.- Colciencias hará los pagos mencionados en el marco de un convenio con el investigador o con la entidad a la cual se encuentre vinculado, o de un contrato para la financiación de un proyecto aprobado por el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

En virtud de este contrato o convenio el investigador se obliga a realizar durante cada año de vigencia de su clasificación actividades que estén dentro de las siguientes clases:

1. Publicación de artículos en revistas arbitradas de circulación y reconocido prestigio internacionales, o libros resultantes del trabajo de investigación.

2. Presentación de solicitudes de registro de patentes dentro o fuera del país.

3. Culminación y aprobación de tesis doctorales por parte del investigador distinguido o de tesis de postgrado o pregrado por estudiantes dirigidos por él.

4. Demostración de capacidad de gestión de ciencia y tecnología a través del aseguramiento de financiación internacional a un proyecto de investigación de su grupo, o

5. Demostración de méritos científicos a través de la obtención de una o más distinciones científicas o académicas.

Parágrafo 1º.- Los investigadores de la categoría A deberán realizar al menos tres actividades comprendidas en una o varias de las clases establecidas en este artículo, los de las categorías B y C dos, y los de la categoría D una.

Parágrafo 2º.- Cuando el investigador de categoría A o B esté vinculado a una universidad, deberá mantener alguna forma de actividad docente de alta calidad.

Artículo 8º.- Podrán presentarse a la convocatoria los investigadores activos colombianos residente en Colombia, los investigadores activos extranjeros residentes en Colombia y los investigadores activos colombianos residentes en el exterior. Estos últimos recibirán los estímulos sólo en proporción al tiempo que permanezcan en Colombia dentro de la vigencia de la respectiva convocatoria.

Parágrafo.- El investigador podrá ser presentado por una entidad, por un grupo de investigación o por él mismo. No podrán someter a su candidatura para participar en la convocatoria, investigadores que para la fecha de apertura de la misma, tengan vínculo laboral con Colciencias o lo hubieren tenido dentro del año anterior.

Artículo 9º.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, Colciencias y el Ministerio de Educación Nacional elaborarán y harán público un reglamento específico para la primera convocatoria. Las convocatorias subsiguientes deberán abrirse anualmente de conformidad con lo que disponga la Junta Directiva de Colciencias y se entenderá vigente el reglamento adoptado para la convocatoria anterior, salvo que Colciencias y el Ministerio de Educación Nacional hayan acordado modificaciones con antelación.

Artículo 10º.- Colciencias expedirá los actos administrativos que desarrollen los procedimientos de la convocatoria.

Artículo 11º.- Para la adecuada financiación de los estímulos que se otorgan a los investigadores, el Gobierno asignará anualmente una partida del Presupuesto General de la Nación al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, "Francisco José de Caldas", Colciencias, quien tendrá la función de distribuir y administrar dichos recursos.

Artículo 12º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, HECTOR CADENA CLAVIJO. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR. El Ministro de Desarrollo Económico, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. La Directora del Departamento Nacional de Planeación (E), CECILIA MARÍA VÉLEZ W.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41476.