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Ley 57 de 1926 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
16/11/1926
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/11/1926
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 57

LEY 57 DE 1926

(Noviembre 16)

por la cual se establece el descanso dominical y se dictan otras disposiciones sobre legislación obrera.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1. Declárase obligatorio un día de descanso después de seis días de trabajo o cada seis días, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, público o privado.

El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas, y debe ser dado el día domingo.

PARÁGRAFO. Quedan, sin embargo, exceptuados de la prohibición del trabajo el domingo, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Ministerio de Industrias, por conducto de la Oficina General del Trabajo:

a). Las labores que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico y por razones que determinen perjuicio al interés público, y a la misma industria o comercio.

b). Las industrias que puedan justificar la necesidad o urgencia de un trabajo reducido el domingo, ya sea para la reparación o limpieza indispensable en las maquinarias o herramientas, o para impedir la pérdida total o parcial de la materia empleada, o por la necesidad de concluir, sin depreciación de los productos, trabajos ya comenzados, o por fuerza mayor, como daño eventual inminente, o cuando los fenómenos naturales u otras circunstancias transitorias así lo exijan.

c). Las industrias o comercios que respondan a las necesidades cotidianas o indispensables de la alimentación.

d). Toda industria o empresa que compruebe que el descanso simultáneo en domingo de todo el personal del establecimiento es perjudicial al público, o compromete el funcionamiento normal de los trabajos cuya constancia debe ser asegurada en razón de su naturaleza misma.

ARTÍCULO 2. El personal exceptuada del descanso el domingo gozará de un descansa semanal compensatoria, equivalente al de que ha sido privada. En tal casa el descanso puede ser:

a). En otro día de la semana, simultáneamente a todo el personal de un establecimiento., a par turnas.

b). Desde el medio día o las trece horas del domingo., hasta el medio día a las trece horas del lunes.

c). Por turna, reemplazando el descanso de un día, por semana por dos medios días.

ARTÍCULO 3. Los dueños o encargados de establecimientos que funcionen en la capital y que estén exceptuados por el artículo 1, deben solicitar al Ministerio de Industrias la autorización para que el personal pueda trabajar el día domingo. El decreto reglamentario indicará la autoridad ante quien deberá hacerse esta solicitud fuera de la capital de la República. En todo caso deberá oírse el concepto de los obreros, a trabajadores interesados.

El permiso que se conceda a un establecimiento se entenderá acordado a los del mismo género.

ARTICULO 4. El Gobierno presentará en la próxima legislatura un proyecto de ley, debidamente documentado, sobre jubilaciones y pensiones de empleadas y obreros ferroviarios de los ferrocarriles de jurisdicción nacional u oficial.

ARTÍCULO 5. El empleado u obrero que trabaje excepcionalmente el día de asueto tiene derecho a un, descanso compensatorio, o a una indemnización en dinero, a su elección. En tal caso, el salario no será menas que el doble del ordinario.

El empleado u obrero no puede ser, sin embargo, ocupado en día de descansa sin su consentimiento, cada vez renovada.

ARTICULO 6. Las personas que trabajan en el servicio doméstico tendrán derecho también al descanso semanal que consagra el artículo 1 de esta Ley, y de conformidad con la reglamentación especial que se dicte.

ARTÍCULO 7. El día de descanso, domingo u otro, en todas los trabajos realizadas por cuenta de la Nación, de los Departamentos o de las Municipios, deberá ser remunerada, cómo también los demás días de fiesta nacional o religiosa.

ARTÍCULO 8. Los derechos reconocidos en esta Ley a los obreros no son renunciables.

Las fábricas, talleres, etc., que contravengan a las disposiciones pertinentes de la presente Ley, serán condenadas a una multa hasta de veinte pesos ($20) por cada infracción. En igual pena incurrirá cualquiera que ponga obstáculos a los Inspectores de la Oficina General del Trabajo o a sus comisionados, y a los demás a quienes se confíe la vigilancia del descanso.

En donde no funcione Oficina del Trabajo le corresponderá al respectivo Alcalde o Inspector organizar la vigilancia acerca del descanso ordenado por esta ley.

ARTICULO 9. En toda oficina, empresa o establecimiento exceptuado del descanso dominical, se inscribirán en planillas los días y horas en que deba darse el descanso y los nombres de los empleados que deban descansar. Esas planillas se fijarán en un lugar visible para que la vigilancia de los Inspectores se haga efectiva.

ARTICULO 10. Facultase a los Departamentos para organizar como anexas a cualquiera de las Secretarias de la Gobernación una oficina de Trabajo.

El Gobierno reglamentará el servicio que deban prestar en lo nacional, armonizando su funcionamiento con el de la Oficina General del Trabajo, que hoy funciona en el Ministerio de Industrias.

ARTICULO 11. No podrán ser representantes de los trabajadores ni miembros de tribunales de conciliación y arbitraje, ni voceros, en caso de huelga, individuos que hayan sido condenados a sufrir pena aflictiva y no hayan sido rehabilitados.

Dado en Bogotá, a once de noviembre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente del Senado, MARCELINO URIBE ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, RODOLFO DANIES-El Secretario del Senado, HORACIO VALENCIA ARANGO. El Secretario de la Cámara de Representantes, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 26 de 1926

Publíquese y ejecútese

MIGUEL ABADlA MÉNDEZ-El Ministro de Industrias SALVADOR FRANCO.