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Decreto 272 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/02/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/02/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43.238 de fecha 16 de febrero de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 272 DE 1998

(febrero 11)

Derogado por el art. 56, Decreto Nacional 2566 de 2003

por el cual se establecen los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado en Educación ofrecidos por las universidades y por las instituciones universitarias, se establece la nomenclatura de los títulos y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;

Que de conformidad con los artículos 1 y 110 de la Ley 115 de 1994, la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes, que requiere un educador de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional;

Que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 115 de 1994, el Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación y especialmente velar por la cualificación y formación de los educadores;

Que los programas en el área de Educación, según lo establecido en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, deben estar acreditados en forma previa;

Que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 30 de 1992 es función del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, proponer al Gobierno Nacional la reglamentacion y procedimientos sobre los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos, establecer la nomenclatura de los títulos y definir los mecanismos para evaluar la calidad académica de la educación superior y de sus programas.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1º.- En el marco de los principios y objetivos de la educación superior, preceptuados en los Capítulos I y II de la Ley 30 de 1992, los programas académicos de pregrado y postgrado en Educación han de contribuir especialmente al fortalecimiento de los procesos de desarrollo educativo, social, económico, político, cultural y ético que requiere el país y a hacer efectivos los principios de la educación y los valores de la democracia participativa definidos por la Constitución Política de Colombia, en el contexto de un Estado Social de Derecho.

Artículo 2º.- Los programas académicos en Educación corresponden a un campo de acción cuya disciplina fundante es la pedagogía, incluyendo en ella la didáctica, por cuanto constituye un ámbito de reflexión a partir del cual se genera conocimiento propio que se articula interdisciplinariamente.

Artículo 3º.- Los programas académicos en Educación tienen el compromiso con la sociedad de formar profesionales capaces de promover acciones formativas, individuales y colectivas, y de comprender y actuar ante la problemática educativa en la perspectiva del desarrollo integral humano sostenible, mediante el logro y fortalecimiento de capacidades tales como:

  1. Construir para sí mismo una visión y una actitud pedagógica que lo impulse a mantenerse en formación permanente y a orientar la formación de otros para el logro progresivo de mayores niveles de calidad de vida;

  2. Convertir el conocimiento en potencial formativo a partir de la estructura, del contenido y del valor social y cultural de los saberes, en concordancia con la capacidad de conocer y con el contexto vital de los alumnos;

  3. Promover para sí y para otros, a través de la formación, los talentos que cada persona puede y debe construir y cultivar en beneficio propio y de su entorno;

  4. Contribuir con su profesión a crear visiones del mundo, de la vida y de sí mismo, gobernadas por los más altos valores humanos.

  5. Crear ambientes y situaciones pedagógicas que le permitan a él y al alumno, como sujetos en formación, autoconocerse e impulsarse hacia la comprensión y transformación de la realidad;

  6. Desarrollar y mantener una actitud de indagación que , enriquecida con teorías y modelos investigativos, permita la reflexión disciplinada de la práctica educativa y el avance del conocimiento pedagógico y didáctico;

  7. Poseer mentalidad abierta frente a otras culturas, ser sensible y crítico ante la multiplicidad de fuentes de información universal y lograr el dominio pedagógico de los medios informáticos e interactivos modernos y de una segunda lengua.

CAPÍTULO II

Organización Académica Básica

Artículo 4º.- Sin perjuicio de la autonomía universitaria, los programas académicos en Educación se organizarán teniendo en cuenta los siguientes núcleos del saber pedagógico básicos y comunes, los cuales podrán ser complementados con los que adicionalmente establezca cada institución.

  1. La educabilidad del ser humano en general y de los colombianos en particular en sus dimensiones y manifestaciones según el proceso de desarrollo personal y cultural y sus posibilidades de formación y aprendizaje;

  2. La enseñabilidad de las disciplinas y saberes producidos por la humanidad, en el marco de sus dimensiones histórica, epistemológica, social y cultural y su transformación en contenido y estrategias, formativas, en virtud del contexto cognitivo, valorativo y social del aprendiz. El currículo, la didáctica, la evaluación, el uso pedagógico de los medios interactivos de comunicación e información y el dominio de una segunda lengua;

  3. La estructura histórica y epistemológica de la pedagogía y sus posibilidades de interdisciplinariedad y de construcción y validación de teorías y modelos, así como las consecuencias formativas de la relación pedagógica;

  4. Las realidades y tendencias sociales y educativas institucionales, nacionales e internacionales; la dimensión ética, cultural y política de la profesión educativa.

Parágrafo.- El carácter teórico práctico connatural a la formación de educadores y al desarrollo de sus actitudes y competencias investigativas estará presente, de manera continua, durante todo el programa. La dedicación de ciertos momentos formativos para la realización de prácticas específicas se definirá de acuerdo con la propuesta académica del programa.

CAPÍTULO III

Programas y nomenclatura de los títulos

Artículo 5º.- La formación superior de pregrado y postgrado en Educación estará a cargo de las universidades e instituciones universitarias y el cumplimiento de sus funciones de investigación, docencia y servicio se hará a través de una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 6º.- En el marco de la autonomía y de la interdisciplinariedad, y con la finalidad explícita de conformar y fortalecer comunidades académicas, las facultades de educación o las unidades académicas dedicadas a la educación podrán asociarse con unidades académicas o facultades dedicadas al desarrollo de otros saberes, en la misma o en otra institución universitaria o universidad, para ofrecer conjuntamente programas de formación de educadores, desarrollar líneas de investigación educativa o promover programas de servicio educativo a la sociedad. Cualquier otra unidad académica de las universidades o instituciones universitarias que ofrezca programas en educación con énfasis en áreas o disciplinas del conocimiento, deberá contemplar en su organización el propósito explícito de formar educadores, contar con las condiciones académicas y materiales requeridas y establecer asociación con una facultad de educación o una unidad académica dedicada a la educación.

Parágrafo.- Las facultades de educación o las unidades académicas dedicadas a la educación asumirán como compromiso específico contribuir al desarrollo pedagógico y a la cualificación de los profesores de la educación superior en general, y en especial los de su propia universidad o institución universitaria. Igualmente cooperarán con el Ministerio de Educación Nacional, con las Secretarías de Educación, con los organismos responsables del desarrollo educativo del país, con las Escuelas Normales Superiores, con las instituciones escolares y con las comunidades educativas.

Artículo 7º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 30 de 1992 y en el contexto de los núcleos del saber pedagógico básico y comunes establecidos en el artículo 4 del presente Decreto, los programas de pregrado en Educación ofrecerán énfasis en los niveles del sistema educativo, en las áreas o disciplinas del conocimiento, en competencias profesionales específicas y en las modalidades de atención educativa formal y no formal. En este sentido:

  1. Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la formación de educadores para el preescolar, fortalecerán su orientación hacia la pedagogía infantil de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 115 de 1994. El título otorgado corresponderá al de "Licenciado en Preescolar" o "Licenciado en Pedagogía Infantil";

  2. Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la formación de educadores para la educación básica deberán orientarse por una concepción que articule los ciclos de primaria y secundaria, de acuerdo con los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley 115 de 1994. El título otorgado será el de "Licenciado en Educación Básica", especificando las áreas de énfasis definidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 115 de 1994;

  3. Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la formación de educadores para la educación media deberán orientarse por la finalidad, el carácter y los objetivos de este nivel indicados en los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 115 de 1994. El título otorgado será el de "Licenciado en-"especificando las disciplinas académicas o técnicas de énfasis;

  4. Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la formación de educadores para situaciones de aprendizaje no formal, ámbitos socio-culturales, poblaciones o competencias profesionales específicas que requieran la presencia del profesional de la educación, conducirán al título de "Licenciado en -", especificando su respectivo énfasis. En la estructuración y nomenclatura del énfasis, estos programas tendrán en cuenta la normatividad establecida en el capítulo 2 del Título II y el Título III de la Ley 115 de 1994, y en las demás normas vigentes.

Artículo 8º.- Los programas de pregrado en Educación se ofrecerán con una duración mínima de cinco años en la modalidad presencial diurna. Los programas nocturnos, semipresenciales y a distancia se ofrecerán con una duración mínima de seis años. El ajuste de los actuales programas se hará atendiendo lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto.

Parágrafo 1º.- La duración mínima de los programas de pregrado a que se refiere este artículo sólo comenzará a aplicarse a los alumnos que se matriculen por primera vez a los programas que se encuentren debidamente ajustados y obtengan la acreditación previa, de conformidad con lo regulado en el presente Decreto.

Parágrafo 2º.- Los programas de estudios pedagógicos a los que se refiere el artículo 118 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 16 del Decreto 709 de 1996, que no reúnan los requisitos establecidos en este Decreto, no conducen al título de licenciado y no podrán ser registrados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. De común acuerdo con las instituciones de educación superior que hayan registrado este tipo de programas y efectúen los cambios curriculares para adecuarse a las condiciones de las licenciaturas regulares, el Icfes hará la modificación de los registros correspondientes. De no llegar a un acuerdo en el término de dos meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, el Icfes adelantará las acciones legales para revocar o cancelar dichos registros.

Parágrafo 3º.- Los programas nocturnos, semipresenciales y a distancia contarán con planes específicos de tutoría, seguimiento y atención a los estudiantes, adecuados a las exigencias académicas del programa y al número de alumnos matriculados.

Artículo 9º.- Con el propósito de hacer efectiva la articulación entre docencia e investigación y de coadyuvar al desarrollo educativo nacional, regional, institucional y de las comunidades educativas, todas las universidades e instituciones universitarias con programas de pregrado y/o postgrado en Educación deberán disponer de una infraestructura adecuada para el desarrollo de la investigación educativa y pedagógica y poner en marcha, por lo menos, una línea de investigación por cada uno de los programas académicos que ofrezcan. Tal infraestructura debe cumplir las condiciones mínimas siguientes:

  1. Tener una parte de su planta de personal dedicada preferencialmente a la investigación. Los investigadores no podrán ocupar, simultáneamente, cargos administrativos o de dirección distintos al ejercicio de la dirección de líneas y proyectos de investigación;

  2. Poseer condiciones y recursos idóneos para el ejercicio de la investigación, entre otros: espacio disponible para el trabajo de los investigadores, los equipos de computación, los medios bibliográficos, tecnológicos e informáticos indispensables y los elementos administrativos y financieros de apoyo requeridos;

  3. Tener, por lo menos, un medio de difusión y publicación periódica de los avances y resultados de las investigaciones y de los textos de enseñanza que puedan generarse, acorde con los criterios internacionales en esta materia. La universidad o institución universitaria que ofrece el programa debe garantizar la infraestructura investigativa; la orientación pedagógica estará liderada por la facultad o la unidad académica dedicada a la educación.

Parágrafo 1º.- Los programas de maestría y doctorado en Educación deben, además, ajustarse a las exigencias de producción investigativa estipuladas en las normas vigentes para la educación avanzada.

Parágrafo 2º.- En las localidades donde existan dos o más instituciones universitarias o universidades con programas de pregrado y/o postgrado en Educación, éstas pueden asociarse para crear y desarrollar la infraestructura investigativa correspondiente. También podrán asociarse, para la investigación , con entidades no universitarias de altos estudios científicos, tecnológicos, sociales y/o culturales, se encuentren o no en la misma localidad o región. Con base en los requerimientos establecidos en el presente Decreto, las instituciones o entidades asociadas para tal efecto, establecerán los parámetros de orientación, organización y funcionamiento de la investigación educativa, lo mismo que los mecanismos de relación con las secretarías de educación y con las comisiones regionales de Ciencia y Tecnología.

Artículo 10º.- El Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -Icfes- y el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas -Colciencias-, directamente o en coordinación con entidades provistas de objetivos similares, de carácter internacional, nacional y regional, establecerán, a partir de la vigencia de este Decreto, las estrategias y los mecanismos adecuados para promover y fomentar la investigación universitaria en educación y la constitución de redes.

CAPÍTULO IV

Gestión y administración de programas académicos en educación

Artículo 11º.- Sin perjuicio de la autonomía de las universidades y de las instituciones universitarias a que se refieren los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, la selección y admisión de los estudiantes a los programas de Educación responderá a criterios de exigencia académica e interés por la profesión. De igual manera la permanencia y promoción de los estudiantes en los programas ha de obedecer a criterios específicos de excelencia y rigor académico.

Artículo 12º.- Los profesionales graduados en campos del saber distintos al educativo que opten por el título de licenciado, accederán al programa de su interés de acuerdo con un estudio previo de equivalencias y validaciones según las normas comunes a todos los programas de pregrado, estipuladas en los estatutos y reglamentos generales de la universidad o institución universitaria respectiva.

Artículo 13º.- En virtud de la importancia y responsabilidad social que tiene el profesor como formador de formadores, cada universidad o institución universitaria ha de garantizar un alto nivel de calidad de los directivos, investigadores y docentes asignados a los programas de educación. Su selección además de obedecer a los criterios académicos y procedimientos generales fijados por los estatutos y reglamentos de cada institución, tendrá en cuenta que los aspirantes a dichos cargos posean algún título en educación o certifiquen su participación efectiva en procesos de investigación educativa y hayan realizado publicaciones en el área. En condiciones excepcionales se admitirán docentes que no cumplan los requisitos exigidos, previa aceptación de la comunidad académica de la institución dedicada al área de Educación.

Parágrafo.- Cada universidad o institución universitaria prestará especial atención a los procesos de cualificación permanente de los formadores, lo mismo que al reconocimiento profesional y salarial en igualdad de condiciones con las del personal académico de los demás programas de la institución. Igualmente, el Estado los apoyará para la realización de especializaciones, maestrías, doctorados, pasantías, publicaciones e intercambios.

Artículo 14º.- Todos los programas académicos en Educación deben disponer de una planta física adecuada y suficiente, contar con el personal administrativo y de apoyo con la preparación requerida, poseer recursos bibliográficos y medios didácticos actualizados y de disponibilidad permanente, tener acceso a servicios computarizados de información y poseer recursos presupuestales estables para el desarrollo del programa.

CAPÍTULO V

Acreditación de los programas en educación

Artículo 15º.- En concordancia con lo preceptuado en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, a partir de la vigencia de este Decreto los programas de pregrado y especialización en Educación que se pretendan ofrecer, requerirán de acreditación previa otorgada por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Acreditación, CNA. Dicho concepto estará basado en la aplicación de los criterios y procedimientos que para el efecto elabore el CNA, los cuales incluirán los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Parágrafo.- En el caso de los programas de maestría y doctorado en Educación, la certificación que corresponde a la Acreditación Previa será expedida por el Ministro de Educación Nacional con base en la autorización que, previo concepto de la Comisión Nacional de Maestrías y Doctorados, otorgue el CESU para el funcionamiento de esos programas.

Artículo 16º.- Los programas regulares de pregrado y postgrado en Educación registrados en el Icfes tienen un plazo de dos años contados a partir de la promulgación de este Decreto para ajustarse a la nueva normatividad. En ese plazo dichos programas deberán obtener la acreditación previa otorgada por el Ministro de Educación Nacional en las condiciones señaladas en el artículo anterior, sin la cual no podrán continuar prestando el servicio de formación de educadores.

Parágrafo.- Cada universidad o institución universitaria al efectuar el proceso de ajuste de sus programas académicos en Educación para obtener la acreditación previa, garantizará los derechos adquiridos por los alumnos matriculados con anterioridad a la expedición de este Decreto.

Artículo 17º.- Todo programa de pregrado y postgrado dirigido a la formación de educadores que inicie o se encuentre realizando actividades en una seccional o extensión de la institución o por convenio o contrato interinstitucional, estará sujeto a todas las obligaciones consignadas en este Decreto, con independencia de la verificación de dichas obligaciones en la sede principal.

Artículo 18º.- El presente Decreto rige a partir de su promulgación y deroga el Decreto 3076 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de febrero de 1998.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Educación Nacional, JAIME NIÑO DÍEZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.238 de fecha 16 de febrero de 1998.