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Concepto 12060 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/03/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/03/1999
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-2-12060

Santa Fe de Bogotá D.C.

Doctor

ANDRÉS ESCOBAR URIBE

Director del Proyecto Metro vivienda

Calle 10 No. 3-61

Ciudad

ASUNTO:

Concepto No. 41 acerca de la remuneración de los miembros de Junta Directiva de entidades descentralizadas.

 

Radicación 1-09503.

 Ver el Concepto de la Secretaría General 1105 de 1999 , Ver el Concepto del Concejo de Bogotá 1274 de 2000

Respetado Doctor

Me refiero a su consulta citada en el asunto, en la cual solicita concepto jurídico sobre cual debe ser el procedimiento a seguir por el Gerente General de Metro vivienda para efectuar el pago de honorarios a los miembros de junta directiva, a que tienen derecho según las disposiciones legales vigentes que regulan la materia.

Previamente a pronunciarse este Despacho sobre el aspecto de fondo planteado, considera pertinente, hacer referencia a la normatividad aplicable al tema de las juntas directivas:

NORMAS APLICABLES:

El Decreto Ley 1421 de 1993, reglamentó lo relativo a la composición, estatutos y prohibiciones de las Juntas Directivas de entidades descentralizadas pero no se refirió de manera específica a la determinación de los honorarios de los miembros que componen dichas juntas.

El régimen de inhabilidad es, responsabilidades e incompatibilidades, de los miembros de las Juntas Directivas, está sujeto a las disposiciones legales de orden nacional, por expresa remisión del artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Por su parte el Decreto Distrital 063 de 1997, dispuso sobre el punto lo siguiente:

"Los miembros de los Consejos Directivos o las Juntas Directivas de los establecimientos públicos del Distrito y de las Empresas Industriales y comerciales distritales, devengaran honorarios por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de esas entidades, de acuerdo con la siguiente tabla:

a. Hasta el 50% del salario mínimo legal mensual si la entidad posee un presupuesto total inferior a $30.000 millones.

b. Hasta el 75 % del salario mínimo legal mensual, si la entidad posee un presupuesto inferior a 100.000 millones y superior a 30.001 millones.

c. Hasta el 100% del salario mínimo legal, si la entidad, posee un presupuesto superior a $100.000 millones".

A su vez el artículo segundo del mismo Decreto consagró:

"De conformidad con el articulo 19 literal (f) de la Ley 4 de 1992, los honorarios a que se refiere el Articulo anterior solo podrán recibirse por asistir a un máximo de dos Juntas o Consejos Directivos".

El artículo 19 literal (F) de la Ley 4 de 1992 consagró al mismo tiempo:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

F). Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas"1 (Negrilla fuera del texto)

Como complemento a toda esta normatividad debemos tener en cuenta lo establecido de forma general por otras normas que sobre el punto consagran:

El Decreto 128 de 1976, mediante el cual se dicta el estatuto de inhabilidad es, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas, consagró en su articulo 13 la remuneración de los empleados públicos por su asistencia a juntas o consejos, argumentando que no podrán recibir remuneración por más de dos juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

Por otro lado, la Ley 489 de 19982, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia3 consagró sobre el tema en estudio lo siguiente:

Artículo 89: Juntas Directivas de las Empresas Estatales:

La integración de las juntas directivas de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneración, y el régimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regirán por las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos conforme a la presente ley (negrillas fuera del texto).

Artículo 73: Integración de los consejos de los Establecimientos Públicos y deberes de sus miembros:

"Los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos se integrarán en la forma en que determine el respectivo acto de creación.

Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.

Los consejos de los establecimientos públicos, salva disposición legal en contrario, serán presididos por el ministro o el director de departamento administrativo a cuyo despecho se encuentre adscrita la entidad o por su delegado".

Artículo 74. Calidad de los miembros de Consejos Directivos:

"Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sola hecha la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo".

Con base en la normatividad citada, puede concluirse que los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial del Distrito METRO VIVIENDA-, tienen derecho a recibir una remuneración, que se establecerá conforme a los porcentajes establecidos en el Decreto 063 de 1997 y en atención al presupuesto de la entidad, el que para el presente caso excede de $100.000.000, significando que los miembros de su junta directiva podrán recibir como honorarios hasta el 100% del salario mínimo mensual por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de dicha entidad, con la limitante de que los mismos no podrán pertenecer a más de dos juntas directivas.

Adicionalmente, a fin de cancelar los honorarios a los miembros de la junta directiva de la Empresa Metro vivienda, correspondientes a las sesiones efectuadas los días 8 y 24 de febrero del presente año, considera este Despacho, que los mismos pueden ser reconocidos teniendo en cuenta la situación excepcional que se presentaba en dicha entidad para esa época relacionada con el presupuesto de ingresos, gastos e inversión de la misma, el cual fue aprobado por la Junta Directiva, en esas sesiones.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que al momento de sesionar la junta directiva, ya figuraba dentro del presupuesto de inversión de la Secretaría de Hacienda el rubro presupuestal "Banco de Tierras-Metro Vivienda" con una apropiación de $123.294 millones de pesos, significando que existían los recursos pendientes de ser distribuidos por la Junta en porcentajes de gastos de funcionamiento e inversión y mal podría antes de efectuarse dicha distribución y previamente al nombramiento del Gerente, solicitarse disponibilidad alguna para cubrir el pago de los referidos honorarios, razón por la cual está solo podrá solicitarse una vez nombrado y posesionado el gerente.

El anterior se emite de conformidad a lo previsto en el artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

GLORIA E. MARTÍNEZ SIERRA

Directora de Estudios y Conceptos

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Subsecretaria de Asuntos Legales

C.C. A la subsecretaria de Asuntos Legales No.

GEMS/JMV J. 9903214

Notas de pie de página:

1 Articulo 5 Decreto 128 de 1976:" Los particulares no pueden ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente Decreto".

2. La ley 489 de 1998, derogó el Decreto 3130 de 1968 que en su articulo 21 disponía: "En los Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado los honorarios que se paguen a los miembros de los Consejos o Juntas Directivas, y de los comités y comisiones de los mismos serán fijados por resolución ejecutiva, la cual señalará siempre el máximo de los que cada miembro pueda percibir mensualmente".

3 Numeral 15 "Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley".

Numeral 16: "Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos y demás establecimientos públicos".