RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 7264 de 2002 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
05/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/12/2002
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ARTICULOS PIROTÉCNICOS - Reglamentación por el Minsalud / POLVORA - Restricción a su venta: requisitos de los establecimientos expendedores / CONCEJO DISTRITAL - Facultad para dictar normas de policía en lo que no es materia de disposición legal

El artículo 146 de la Ley 9ª de 1979 facultó al Ministerio de Salud para expedir la reglamentación concerniente a la venta al público y a la utilización de los artículos pirotécnicos exentos de fósforo blanco, la cual se encuentra contenida en la Resolución 19703 de 28 de diciembre de 1988, que la actora considera violada. Pues bien, a juicio de la Sala, la disposición contenida en el artículo 64 del Acuerdo 18 de 1989 no puede entenderse en el sentido que le da el Tribunal, esto es, que prohíbe de manera absoluta la venta de artículos pirotécnicos, sino como la reiteración de lo establecido en esta materia por el artículo 7º de la Resolución 19703 de 28 de diciembre de 1988, que dispone que podrán expenderse artículos pirotécnicos en locales dedicados a ello exclusivamente o en espacios exteriores libres de otra clase de establecimientos, siempre y cuando no estén situados en zonas residenciales y se ubiquen a una distancia mínima de 50 metros de cualquier edificación y a 10 metros de la vía pública, lo cual se encuentra en perfecta consonancia con la limitación impuesta en la norma acusada. No puede alegarse la falta de competencia del Concejo Distrital para expedir la norma cuestionada, pues el artículo 12, numeral 23, del Decreto 1421 de 1993, otorga a dicha corporación la facultad de ejercer las atribuciones que la Constitución y la ley le asignan a las asambleas departamentales, dentro de las cuales se encuentra la de "Dictar normas de policía en todo aquellos que no sea materia de disposición legal" (artículo 300 de la Constitución Política).

LUCES DE BENGALA - Concepto, prohibición de su expendio a menores / POLVORA - Restricción a su expendio

En cuanto a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 738 de 1999, es de observar que estando comprendidas dentro de los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos las luces de bengala, tal y como lo señala la norma ICONTEC número NTC 4199, es indudable que por mínima que sea la cantidad que éstas contengan de pólvora no puede afirmarse que son inofensivas para el grupo poblacional que las utiliza, esto es, los menores de edad, pues está demostrado con las estadísticas que año tras año revelan los centros hospitalarios que dichas luces de bengala son causantes de quemaduras y lesiones oculares en los infantes, producidas por las chispas de dichos fuegos artificiales. A juicio de la Sala si se permite que las luces de bengala se expendan en cualquier tipo de establecimiento no produciría efecto alguno la prohibición de vender a menores de edad artículos pirotécnicos, como lo establece el artículo 5º de la Resolución 19703 de 1988, ya que se desdibujaría la función de conservar el orden público interno que resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas, como lo prevé el artículo 2º del Código Nacional de Policía.

CONGRESO Y CONCEJO - Competencia para expedir reglamentos autónomos o principales de policía / ALCALDE - Facultad para expedir reglamento secundarios o complementarios de policía / REGLAMENTOS DE POLICIA PRINCIPALES - Competencia del Congreso y del Concejo para expedirlos autónomamente / REGLAMENTOS DE POLICIA SECUNDARIOS - Competencia del alcalde

El Alcalde Distrital de Bogotá tiene competencia para tratar materias como la regulada en las normas acusadas, y así lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 10 de junio de 1999, exp. núms. 3881 y 1741, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en los siguientes términos: "..., el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tiene competencia para expedir reglamentos secundarios o complementarios, los cuales, al tenor del artículo 9° del decreto ley 1355 de 1.970 tienen por finalidad precisar el alcance y lograr la cabal aplicación de los reglamentos autónomos o principales de policía, reservados a la ley (art. 150, núm. 25 de la Constitución); y al Concejo Distrital, que por mandato de los artículos 7 y 12, numerales 18 y 23 del decreto 1421 de 1.993 le corresponden las atribuciones que el artículo 300, numeral 8, de la Constitución le asigna a las Asambleas Departamentales. "Dicho decreto (D. 1421/93) en su artículo 35, dispone: "ARTICULO 35.- Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas’. En esta oportunidad la Sala hace suyas las anteriores consideraciones y con fundamento en las mismas concluye que tanto el artículo 64 del Acuerdo 18 de 1989, como el artículo 15 del Decreto 738 de 1999 se encuentran ajustados a derecho y, por lo tanto, revocará la sentencia apelada y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-0414-01(7264)

Actor: MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR Y CONCEJO DE BOGOTA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de mayo de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad del artículo 64 del Acuerdo Distrital 18 de 7 de diciembre de 1989, emitido por el Concejo de Bogotá, "Por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá"; y del artículo 15 del Decreto 738 de 27 de octubre de 1999, dictado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, "Por el cual se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá".

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Que el artículo 64 del Acuerdo 18 de 1989 contraría lo establecido en los artículos 131, 145 y 146 de la Ley 9ª de 1979 y 6º, 7º, 8º y 9º de la Resolución 19703 de 1988 del Ministerio de Salud, normas que permiten la venta de artículos pirotécnicos previo permiso del Ministerio de Salud y demostración de haber cumplido los requisitos allí previstos.

Agrega que mientras los actos de carácter nacional permiten la venta de artículos pirotécnicos con las licencias y permisos necesarios, el artículo 64 del Código de Policía de Bogotá prohíbe de forma absoluta dicha actividad de comercialización y venta, incluyendo las bengalas de alambre, consideradas como artículo pirotécnico y fuego artificial.

De otra parte, sostiene que los productos bengalas de alambre, denominados comúnmente luces de bengala, que dentro de su composición química estén exentos de pólvora, fósforo blanco, cloratos o percloratos y que tengan la temperatura de inflamación superior a 200 grados centígrados y sean de lenta combustión, están catalogados como "artículo pirotécnico" y "fuego artificial", no solamente por parte de las autoridades administrativas de todo nivel, sino por las normas técnicas de calidad y ensayo de ICONTEC.

Que, por lo anterior, al solicitarse en varias ocasiones el permiso de venta a la Alcaldía Mayor de Bogotá de las luces de bengala se negó la autorización y licencia, con el argumento de que dentro del marco de reglamentación del artículo 15 del Decreto 738 de 1999, por ser un artículo pirotécnico, su venta y comercialización debe hacerse en establecimientos que estén dedicados exclusivamente a este fin, además se ha indicado que su venta encuadra dentro del comercio de clase III C por la peligrosidad que encierra esta actividad, razón por la cual dichos establecimientos deben ubicarse en los sectores previstos en la normatividad urbanística y de Planeación del Distrito.

Manifiesta que cuando el Alcalde Mayor de Bogotá hace que el producto luces de bengala deba cumplir con todos los requisitos y limitaciones para su venta y comercialización desconoce el parágrafo del artículo 6º de la Resolución 19703 de 1988 del Ministerio de Salud, que exceptúa del régimen general de limitación a la venta de las bengalas de alambre, producto pirotécnico, que está exento de pólvora, fósforo blanco, cloratos o percloratos en su composición, con temperatura de inflamación superior a 200 grados centígrados y de lenta combustión, permitiendo su libre venta, sin restricción alguna, en toda época del año y en cualquier parte del país o clase de establecimiento de comercio.

Considera que también fueron violados los artículo 333 y 84 de la Constitución Política, pues si bien en principio toda actividad económica es de libre desarrollo, el bien común puede llevar a que por medio de ley se limite este derecho estableciendo requisitos y permisos para el desarrollo de las actividades que puedan vulnerar el bienestar social.

Advierte que cuando la ley y sus normas reglamentarias han desarrollado de manera general las actividades que afectan el bien común, las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales, sin perjuicio del poder de policía de los entes territoriales.

Añade que en su momento se consideró que la fabricación, distribución, comercialización y manejo de la pólvora y los artículos pirotécnicos era una de aquellas actividades que por su peligrosidad debería ser objeto de regulación, limitando una actividad económica libre. Fue así como mediante la Ley 9ª de 1979 (artículos 130 a 135, y 145 a 148) se reglamentaron las sustancias peligrosas, entre ellas los artículos pirotécnicos.

En efecto, el artículo 131 establece que el Ministerio de Salud podrá prohibir o establecer restricciones en el comercio de una sustancia o producto cuando se considere altamente peligroso por razones de salud pública. Por su parte, el artículo 146 ibídem, prevé que la venta al público de artículos pirotécnicos que no estén prohibidos taxativamente por la misma ley requiere de autorización del Ministerio de Salud, la que se expedirá previos los requisitos de seguridad contemplados en los reglamentos de la Ley 9ª de 1979.

Anota que en virtud del anterior mandato legal el Ministerio de Salud dictó la Resolución 19703 de 27 de diciembre de 1988, que en sus artículos 6º, 7º y 8º establece los requisitos y condiciones que deben tener los establecimientos de comercio para expender y comercializar artículos pirotécnicos, entre ellos, que sean locales destinados exclusivamente a ese fin, en espacios exteriores, siempre y cuando no estén situados en zonas residenciales, que queden a una distancia no inferior a 50 metros de cualquier edificación y a 10 metros de la vía pública, que su vendedor sea mayor de 18 años, que constituya caución como garantía a posibles infracciones de la legislación, etc..

Observa que, sin embargo, en el parágrafo del artículo 6º se exceptúan de los anteriores requisitos para su comercialización y venta las bengalas de alambre, las cuales serán de libre venta en todos los lugares y establecimientos públicos del país en cualquier época del año.

Concluye que como la Alcaldía Mayor de Bogotá toma las luces de bengala como producto pirotécnico, el artículo 15 del Decreto 738 de 1999 contraría el citado parágrafo.

Afirma que tanto el Acuerdo 18 de 1989 como el Decreto 738 de 1999 son normas de naturaleza inferior a las de la Resolución 19703 de 1988, de la Ley 9 de 1979 y de la Constitución Política. Sin embargo, no desconoce que en cabeza del Alcalde Mayor y del Distrito Capital recae el poder de policía que le permite reglamentar lo necesario para mantener el orden público y la libertad.

De la jurisprudencia (sentencia de 13 de noviembre de 1979 de la Sección Primera del Consejo de Estado) y del artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 se deduce que al Concejo Municipal del Distrito Capital y al Alcalde Mayor les corresponde dictar los reglamentos de policía secundarios o complementarios necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas de conformidad con la ley, adecuando las normas generales a las circunstancias particulares de su localidad.

Añade que tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 10 de junio de 1999, expedientes núms. 3881 y 4147, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor pueden reglamentar en virtud de su poder de policía la actividad pirotécnica, pero nunca contraviniendo las normas de carácter superior, como lo hicieron en este caso, al extralimitarse en su poder de policía, usurpando una facultad reglamentaria que no les correspondía por no asignárselas ni la Constitución ni la ley, lo que se traduce en incompetencia y abuso de poder, pues el Ministerio de Salud es el llamado a modificar, cambiar o derogar lo establecido como desarrollo de la Ley 9ª de 1979.

I.3. La demanda fue notificada al Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, quien a través de apoderada, en defensa de la legalidad de las normas acusadas, expresó:

Que el decreto acusado fue expedido, no sólo con base en el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 18 de 1989), sino teniendo en cuenta también lo dispuesto en el Código Nacional de Policía, los Decretos 522 de 1971 y 1421 de 1993, y la Ley 136 de 1994.

Observa que los alcaldes y los concejos de cualquier orden, conforme con sus atribuciones constitucionales y legales, tienen la facultad de regular el comportamiento y el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en un lugar público o abierto al público.

Sostiene que, por su parte, el Acuerdo 18 de 1989 fue expedido con base en las facultades que al Concejo Distrital le otorgan los artículos 7º, 12, numerales 18 y 23 del Decreto 1421 de 1993, y 300 de la Constitución Política.

Considera que la intervención del Alcalde Mayor en asuntos de la libertad de empresa no se ha presentado, en razón de que lo que reguló fue el comportamiento de la venta de los artículos pirotécnicos, actividad que está delimitada por la ley, dadas sus condiciones especiales y el daño potencial que pueda generar.

Que en desarrollo de tales facultades se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones:

Que es deber de las autoridades del Estado adoptar medidas para proteger la vida, integridad física y seguridad de los ciudadanos y, particularmente, la de los menores de edad; que la Ley 9ª de 1979 regula los artículos pirotécnicos como actividad peligrosa, y señala que el Ministerio de Salud reglamentará las medidas de seguridad; que las Resoluciones 19703 de 1988 y 4709 de 1995 del Ministerio de Salud establecen condiciones y prohibiciones para la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y utilización de artículos pirotécnicos; que los artículos 62 y siguientes del Acuerdo 18 de 1989 facultan al Alcalde para establecer épocas, sitios y condiciones para la venta de pólvora y artículos pirotécnicos, así como las condiciones de seguridad requeridas para su utilización; que el artículo 93 del Acuerdo 18 de 1989 faculta al Alcalde para adoptar las medidas que considere necesarias para prevenir incendios; y que como primera autoridad de policía del Distrito le corresponde al Alcalde Mayor dictar reglamentos secundarios o complementarios de policía para hacer efectivas las normas sobre fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de artículos pirotécnicos.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera:

Que las bengalas de alambre, comúnmente conocidas como luces de bengala, se encuentran incluidas dentro de la clasificación genérica de fuegos artificiales a la que hace referencia la prohibición contenida en los actos acusados, junto a los artículos pirotécnicos, como se desprende de la norma técnica colombiana núm. 4199 elaborada por ICONTEC para regular los requisitos exigidos a los artículos pirotécnicos, las luces de bengala y los fuegos artificiales.

Advierte que dicha naturaleza jurídica es aceptada por el Distrito Capital en algunos de sus pronunciamientos hechos con ocasión del trámite de los permisos para la comercialización de las luces de bengala.

Observa que la Resolución 19703 de 1988, dentro de la clasificación general de artículos pirotécnicos dispuso un tratamiento separado para las bengalas de alambre.

El Tribunal considera que la regulación de los aspectos relacionados con el comercio de elementos pirotécnicos no resulta ajena a las funciones propias del Concejo Distrital y del Alcalde Mayor, razón por la cual, en principio, no puede hablarse de falta de competencia, pues ello hace parte del ejercicio del poder de policía reconocido en la Constitución y las leyes.

Anota que la regulación de los diferentes aspectos relacionados con la comercialización de elementos pirotécnicos está incluida dentro de la facultad policiva del Alcalde, en la medida en que reviste consecuencias directas en el orden público del Distrito Capital, a más de que tiene notoria incidencia sobre la vida, la integridad física y la salud de las personas, cuya salvaguarda le corresponde a las autoridades públicas.

Que en cuanto al Concejo Distrital sus funciones específicas tampoco resultan del todo ajenas a la alternativa de imponer determinados límites a la labor de comercio de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales; y que la regulación contenida en el Acuerdo acusado hace parte de la competencia reconocida constitucional y legalmente a los cabildos municipales para reglamentar los usos del suelo, por lo que resulta válido que la corporación distrital establezca ciertas reglas para la comercialización de elementos pirotécnicos, dado el especial riesgo que por su misma naturaleza implica el ejercicio de dicha actividad, y por el efecto que puede tener el inadecuado manejo de sus productos, a más de que la eventual destinación de determinados establecimientos para el desempeño de las labores de comercio de esta clase de productos constituye, precisamente, una regulación propia de los usos del suelo.

Estima que no existe duda de la competencia que le asiste tanto al Concejo como al Alcalde capitalinos para la adopción de la reglamentación directamente relacionada con la comercialización de artículos pirotécnicos como aquellos a los cuales se refiere la demanda, sin que sea cierto, entonces, que la facultad para regular la fabricación, uso, distribución y comercio de este tipo de elementos le competa exclusivamente al Ministerio de Salud.

Sin embargo, el Tribunal considera que la competencia reconocida a los concejos y a los alcaldes en esta materia no puede ser ejercida sin límites, hasta el extremo de prohibir de manera absoluta la comercialización de los artículos pirotécnicos y los fuegos artificiales, pues, en todo caso, deberá ajustarse a la reglamentación general que sobre el particular haya expedido el legislador, ya que no es válida la introducción de un tratamiento diferente al establecido legalmente para una determinada actividad.

Añade que si la fabricación y distribución de elementos pirotécnicos y fuegos artificiales está reconocida legalmente como una actividad lícita, no resulta razonable que las propias autoridades públicas impongan la prohibición absoluta de su distribución y comercialización.

Señala que la Ley 9ª de 1979 prohibió la fabricación de artículos pirotécnicos basados en el empleo de fósforo blanco y otras sustancias allí descritas, así como la de los elaborados con detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.

Que mientras que la Ley 9ª de 1979 impuso determinadas restricciones a la comercialización de los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, las disposiciones distritales demandadas establecieron una prohibición absoluta que desborda la previsión legal fijada en esta materia, pues la voluntad del legislador dirigida a permitir la comercialización restringida de tales productos bajo ciertas condiciones y excepciones fue desconocida al imponerse la prohibición total de su venta, lo cual hace imposible el ejercicio de una actividad que, aunque limitada, está reconocida como lícita.

Agrega que las regulaciones distritales determinaron la prohibición absoluta para la comercialización de esta clase de productos sin tener en cuenta las excepciones expresamente contempladas en la regulación dispuesta por el Código Sanitario Nacional, que permiten el comercio de algunas variedades de elementos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Por consiguiente, el Tribunal concluye que respecto del artículo 64 del Acuerdo 18 de 1997 prospera el cargo de incompetencia del Concejo Distrital para expedirlo y, por lo tanto, dispone su anulación.

En cuanto a las bengalas de alambre, el sentenciador de primera instancia considera que la prohibición sin límites impuesta a la venta de elementos pirotécnicos y fuegos artificiales también contraría la Resolución 19703 de 1988, pues su artículo 6º estableció que el expendio de artículos pirotécnicos puede hacerse previo el cumplimiento de los diferentes requisitos señalados expresamente en el texto de la misma Resolución, especialmente en los artículos 7 a 14, exigencias referidas a la disposición de locales dedicados exclusivamente a dicha actividad, la destinación de espacios exteriores libres de otro tipo de establecimientos, la edad exigida al vendedor, la distancia que debe guardarse respecto de las restantes edificaciones, las condiciones de almacenamiento del material y la caución exigida para el ejercicio de esta actividad, entre otras.

Agrega que en el parágrafo del artículo 6º se estableció un tratamiento especial para la comercialización de las bengalas de alambre, el cual difiere notablemente del manejo general previsto en dicha reglamentación para los demás elementos pirotécnicos, pues aquél dispuso que en cualquier época del año las luces de bengala serán de libre venta en todos los lugares y establecimientos públicos del país.

Que, entonces, la regulación contenida en el artículo 15 del Decreto 738 de 1999 para la venta de productos pirotécnicos y fuegos artificiales desbordó los límites establecidos por el Ministerio de Salud para su comercialización, en especial en lo que corresponde a las bengalas de alambre que se encuentran incluidas dentro de los fuegos artificiales.

Observa que la Resolución 19703 de 1988 fue expedida por el Ministerio de Salud en ejercicio de sus facultades legales, especialmente de las conferidas por el artículo 146 del Código Sanitario Nacional, que en materia de venta y utilización de productos pirotécnicos se encuentra vigente, según consta en certificación expedida por el citado Ministerio, razón por la cual al haber sido desconocida por el artículo 15 del Decreto 738 de 1999, es procedente la declaración de nulidad de este último.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La entidad demandada expuso como fundamentos del recurso de apelación, los siguientes:

Que el artículo 64 del Acuerdo 18 de 1989 lo que hizo fue regular la venta de pólvora y artículos pirotécnicos, disponiendo que no se puede efectuar en sitios o recintos cerrados o abiertos al público. Dicha norma intenta proteger la vida, integridad y seguridad de la ciudadanía, especialmente la de los menores de edad, que es un deber constitucional y legal atribuido a las autoridades.

Respecto del artículo 15 del Decreto 738 de 1999 afirma que éste no restringe o prohíbe la venta de los elementos pirotécnicos y fuegos artificiales, sino que adopta medidas de control, con el fin prevenir incendios, de conformidad con las normas que regulan el uso del suelo para el Distrito Capital.

Que las normas demandadas no prohíben la venta sino que regulan los sitios de venta, aplicando el criterio de beneficio al bien común, ya que no es lo mismo vender estos artículos en condiciones de seguridad, que en sitios no acondicionados para tal efecto.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

En esta etapa procesal la señora Procuradora Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El texto del artículo 64 del Acuerdo No. 18 de 1.989 es

el siguiente:

"ARTÍCULO 64.- Se prohíbe la venta de pólvora y artículos pirotécnicos, dentro de los establecimientos comerciales e industriales o en recinto cerrado o abierto al público. La contravención a lo aquí dispuesto, se sancionará con el decomiso del producto.

Por su parte, el contenido del artículo 15 del Decreto 738 de 1999, es como sigue:

"ARTÍCULO 15.- La venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, se considera como comercio de cobertura metropolitana CLASE III C, se deberá efectuar en establecimientos dedicados exclusivamente a su venta, los cuales sólo podrán ubicarse en aquellos sectores previstos en la normatividad urbanística, previo concepto del Departamento Distrital de Planeación Nacional".

El artículo 146 de la Ley 9ª de 1979 facultó al Ministerio de Salud para expedir la reglamentación concerniente a la venta al público y a la utilización de los artículos pirotécnicos exentos de fósforo blanco, la cual se encuentra contenida en la Resolución 19703 de 28 de diciembre de 1988, que la actora considera violada.

Pues bien, a juicio de la Sala, la disposición contenida en el artículo 64 del Acuerdo 18 de 1989 no puede entenderse en el sentido que le da el Tribunal, esto es, que prohíbe de manera absoluta la venta de artículos pirotécnicos, sino como la reiteración de lo establecido en esta materia por el artículo 7º de la Resolución 19703 de 28 de diciembre de 1988, que dispone que podrán expenderse artículos pirotécnicos en locales dedicados a ello exclusivamente o en espacios exteriores libres de otra clase de establecimientos, siempre y cuando no estén situados en zonas residenciales y se ubiquen a una distancia mínima de 50 metros de cualquier edificación y a 10 metros de la vía pública, lo cual se encuentra en perfecta consonancia con la limitación impuesta en la norma acusada.

Ahora bien, no puede alegarse la falta de competencia del Concejo Distrital para expedir la norma cuestionada, pues el artículo 12, numeral 23, del Decreto 1421 de 1993, otorga a dicha corporación la facultad de ejercer las atribuciones que la Constitución y la ley le asignan a las asambleas departamentales, dentro de las cuales se encuentra la de "Dictar normas de policía en todo aquellos que no sea materia de disposición legal" (artículo 300 de la Constitución Política).

En cuanto a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 738 de 1999, es de observar que estando comprendidas dentro de los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos las luces de bengala, tal y como lo señala la norma ICONTEC número NTC 4199, es indudable que por mínima que sea la cantidad que éstas contengan de pólvora no puede afirmarse que son inofensivas para el grupo poblacional que las utiliza, esto es, los menores de edad, pues está demostrado con las estadísticas que año tras año revelan los centros hospitalarios que dichas luces de bengala son causantes de quemaduras y lesiones oculares en los infantes, producidas por las chispas de dichos fuegos artificiales.

No puede perderse de vista, que los artículos 2º y 44 de la Constitución Política establecen, respectivamente, que las autoridades de la República están instituidas para proteger, entre otros derechos, la vida de todas las personas residentes en Colombia, y que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.

A juicio de la Sala si se permite que las luces de bengala se expendan en cualquier tipo de establecimiento no produciría efecto alguno la prohibición de vender a menores de edad artículos pirotécnicos, como lo establece el artículo 5º de la Resolución 19703 de 1988, ya que se desdibujaría la función de conservar el orden público interno que resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas, como lo prevé el artículo 2º del Código Nacional de Policía.

De otra parte, tal y como lo reconocen la actora y el sentenciador de primera instancia, el Alcalde Distrital de Bogotá tiene competencia para tratar materias como la regulada en las normas acusadas, y así lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 10 de junio de 1999, exp. núms. 3881 y 1741, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en los siguientes términos:

"..., el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tiene competencia para expedir reglamentos secundarios o complementarios, los cuales, al tenor del artículo 9° del decreto ley 1355 de 1.970 tienen por finalidad precisar el alcance y lograr la cabal aplicación de los reglamentos autónomos o principales de policía, reservados a la ley (art. 150, núm. 25 de la Constitución); y al Concejo Distrital, que por mandato de los artículos 7 y 12, numerales 18 y 23 del decreto 1421 de 1.993 le corresponden las atribuciones que el artículo 300, numeral 8, de la Constitución le asigna a las Asambleas Departamentales.

"...

"2.1.3. En cuanto a las atribuciones del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, el inciso 2 del artículo 322 de la Constitución Política dispone que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito en mención, será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios; este régimen especial se encuentra contenido en el decreto 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", el cual tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley, dado que es el resultado del ejercicio de una facultad conferida de manera excepcional por el Constituyente al Gobierno.

"Dicho decreto en su artículo 35, dispone:

‘ARTICULO 35.- El alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

‘Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas’.

"De su tenor se deduce que es evidente que la norma transcrita faculta al Alcalde Mayor para dictar, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos de policía secundarios o complementarios, necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

"Cabe agregar que dicha atribución reglamentaria le permite también a este funcionario, como a todas las autoridades locales investidas de la misma facultad, adecuar las normas generales a las circunstancias particulares de su localidad...".

En esta oportunidad la Sala hace suyas las anteriores consideraciones y con fundamento en las mismas concluye que tanto el artículo 64 del Acuerdo 18 de 1989, como el artículo 15 del Decreto 738 de 1999 se encuentran ajustados a derecho y, por lo tanto, revocará la

sentencia apelada y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

REVÓCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 24 de mayo de 2001 y, en su lugar:

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de diciembre de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

MANUEL S. URUETA AYOLA