RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 2202221402 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
14/10/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202221402 DE 2022

 

(Octubre 14)

 

2310460

 

Bogotá, D.C.,

 

Doctor

 

ROBERTO JOSÉ FUENTES FERNÁNDEZ

 

Director Jurídico

 

Concejo de Bogotá

 

Calle 36 No. 28A 41

 

CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO: correspondencia@concejobogota.gov.co

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico – 2022EE15146.

 

Referenciado: 1-2022-20229 y 3-2022-7666.

 

Radicación: 2-2022-21402

 

Respetado director Fuentes:

 

Esta Secretaría recibió la solicitud de concepto elevada en la que señala lo siguiente:

 

Mediante edicto publicado el día 11 de abril de 2022, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, concedió 5 días para que las partes intervinientes en el conflicto de competencia administrativas con radicado 5000-23-41- 000-2022-01188-00 iniciado por los concejales Ana Teresa Bernal Montañez y Luis Carlos Leal Angarita, contra Samir Abisambra Vesga – Presidente de la Corporación y Nelson Cubides Salazar – Presidente de la Comisión Segunda de Gobierno, presenten sus alegatos o consideraciones.”

 

Lo anterior, dentro del marco del conocimiento del Proyecto de Acuerdo 462 de 2022, “Por medio del cual se autoriza el ingreso del Distrito Capital a la Región Metropolitana Bogotá Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, en el que se discute al interior del concejo distrital, que comisión permanente debe conocer de la iniciativa.

 

Por lo anterior, solicita que se absuelvan las siguientes inquietudes:

 

“1. ¿Existe conflicto de competencias administrativas entre las Comisiones Segunda Permanente de Gobierno y Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, para conocer en primer debate el Proyecto de Acuerdo 462 de 2022?

 

2. ¿El haber sido admitida la demanda de conflicto de competencias administrativas, interrumpe el término para la discusión del Proyecto de Acuerdo 462 de 2022, cuya discusión inicia el día martes 18 de octubre de 2022 en la Comisión Segunda Permanente de Gobierno?

 

1. ALCANCE DEL CONCEPTO

 

Las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida la Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.[1] (Negrilla fuera del texto original).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna[2] (Negrilla fuera del texto original).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, dada la autonomía administrativa del concejo distrital para tramitar y decidir sobre los asuntos de su competencia, sin la injerencia de otras autoridades, teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el artículo 8° del Decreto Ley 1421 de 1993, el Concejo de Bogotá D.C., es la suprema autoridad administrativa del Distrito Capital, y ejerce sus atribuciones de carácter normativo en materia administrativa. Igualmente, el artículo 2 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, establece que dicha corporación, como suprema autoridad del distrito capital, es autónoma en materia administrativa y presupuestal.

 

2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

El artículo 39 del CPACA regula lo relacionado con los conflictos de competencia administrativa, estableciendo que la autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente y que si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden distrital, procedimiento que debe seguirse cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

 

La misma disposición normativa señala que mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.

 

Respecto del alcance de la suspensión de los términos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha considerado:

 

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

 

Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.

 

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. (…)

 

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.”[3]

 

En relación con el Concejo de Bogotá D.C., el artículo 8 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece que en materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo, mientras que el artículo 1 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, dispone que es una Corporación Político - Administrativa, que, como Suprema Autoridad del Distrito Capital, es autónoma en materia administrativa.

 

Por su parte el artículo 13 ídem indica que los concejales son miembros de la primera autoridad político-administrativa de la Capital de la República.

 

De lo anterior se colige que es el Concejo de Bogotá D.C., como corporación con el carácter de suprema autoridad, quien tiene la connotación o la naturaleza de autoridad administrativa.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Concejo deberá crear las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asuntos de su competencia, previendo el artículo 32 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, lo siguiente:

 

“Artículo 32.- Número de comisiones permanentes e integración. El Concejo de Bogotá, D.C., ejerce sus funciones normativas y de control político, de manera permanente, a través de tres (3) Comisiones Permanentes especializadas, así: Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, Comisión Segunda Permanente de Gobierno y Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público. Las Comisiones Permanentes se integrarán con una tercera parte de los Concejales miembros de la Corporación.”

 

Respecto de las responsabilidades de las comisiones permanentes, el artículo 28 ídem establece que: “(…) Las Comisiones Permanentes se dedicarán en sus sesiones al examen de los temas especializados que le sean propios en materia normativa y de control político y las que determine el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C.”, y por disposición del artículo 11 ídem, modificado por el artículo 1 del Acuerdo Distrital 837 de 2022, las mismas: “Son aquellas que cumplen funciones especializadas y específicas de acuerdo a la materia conforme lo disponga el Concejo de Bogotá, D.C., y el presente Reglamento”.

 

Para el efecto, las funciones de las tres comisiones permanentes del Concejo de Bogotá D.C., están establecidas en los artículos 33, 34 y 35 del citado Acuerdo Distrital 741 de 2019, con las modificaciones introducidas a los primeros dos artículos referidos, por los artículos 4 y 5 del Acuerdo Distrital 837 de 2022.

 

Luego, aunque al interior del concejo distrital existan tres disposiciones permanentes, la condición de autoridad administrativa no corresponde a ninguna de estas, sino a la corporación con el carácter de suprema autoridad, denominada Concejo de Bogotá D.C., integrada por todos los concejales y conformadas por las comisiones permanentes descritas en precedencia.

 

Ahora bien, en relación con lo preceptuado por el artículo 39 del CPACA, los conflictos de competencia administrativa se presentan entre dos o más autoridades administrativas, lo cual para el caso de la solicitud de concepto, no ocurre, en tanto no se dan los presupuestos de la norma en cita, que exige que el conflicto se presente entre diferentes autoridades administrativas.

 

Por otra parte, en relación con el conocimiento de los proyectos de acuerdo, por parte de las comisiones permanentes del concejo distrital, los artículos 33, 34 y 35 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, con las modificaciones introducidas a los primeros dos artículos referidos, por los artículos 4 y 5 del Acuerdo Distrital 837 de 2022, establecen las materias que conocerán las mismas.

 

Así, es función del presidente de la corporación, según lo normado por el artículo 22 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, repartir los proyectos de acuerdo de acuerdo con la materia, disposición concordante con el artículo 66 ídem, modificado por el artículo 12 del Acuerdo Distrital 837 de 2022, el cual indica que: “El Presidente del Concejo a través de la Secretaría General distribuirá el proyecto de acuerdo, según la materia de que se trate, a la respectiva Comisión Permanente para primer debate, previo a la designación de los ponentes.”

 

De acuerdo con lo anterior, es el presidente del Concejo de Bogotá D.C., el facultado para resolver qué comisión permanente deberá conocer de los proyectos de acuerdo, teniendo en cuenta la materia de que traten los mismos, para lo cual podrá apoyarse en la mesa directiva de la corporación, en ejercicio de las funciones de: “3. Coordinar el trabajo de las Comisiones Permanentes, velar por su normal funcionamiento, el desarrollo de sus labores y la prontitud en el cumplimiento de sus obligaciones” y “4. Ordenar mediante resolución motivada las medidas y acciones que deban tomarse para conservar la tranquilidad del Concejo de Bogotá, D.C., y el normal desempeño de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley y los acuerdos del Concejo de Bogotá D.C.”, contenidas en el artículo 20 del Acuerdo Distrital 741 de 2022.

 

3. RESPUESTAS.

 

“1. ¿Existe conflicto de competencias administrativas entre las Comisiones Segunda Permanente de Gobierno y Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, para conocer en primer debate el Proyecto de Acuerdo 462 de 2022?”

 

No existe conflicto de competencias administrativas entre las Comisiones Segunda Permanente de Gobierno y Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, para conocer en primer debate el Proyecto de Acuerdo 462 de 2022, al no darse los presupuestos del artículo 39 del CPACA, es decir, al no existir controversia o conflicto entre distintas autoridades administrativas.

 

“2. ¿El haber sido admitida la demanda de conflicto de competencias administrativas, interrumpe el término para la discusión del Proyecto de Acuerdo 462 de 2022, cuya discusión inicia el día martes 18 de octubre de 2022 en la Comisión Segunda Permanente de Gobierno?

 

En el conflicto promovido no existe una solicitud de suspensión del trámite para primer debate del Proyecto de Acuerdo 462 de 2022, y además, al no darse los presupuestos del artículo 39 del CPACA, es decir, no existir la controversia entre dos o más autoridades administrativas, no hay lugar a que se suspenda el trámite de la iniciativa en el concejo distrital, por no existir conflicto de competencias administrativas.

 

Atentamente,

 

IVÁN DAVID MÁRQUEZ CASTELBLANCO

 

Secretario Jurídico Distrital (e)

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez-Profesional universitario - DDDAN

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana – Directora – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

Luz Elena Rodríguez Quimbayo – Directora – Dirección Distrital de Gestión Judicial.

Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco – Secretario de Despacho (e) – Secretaría Jurídica Distrital

 

Nota: Ver norma origina en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA


[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[3] Concepto del 27 de mayo de 2020, rad. No. 11001-03-06-000-2020-00024-00(C), C.P. Édgar González López.