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Decreto 10 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
08/01/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/01/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45429 de enero 13 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 010 DE 2004

(Enero 8)

Por el cual se cancela la autorización otorgada al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995 y se ordena su liquidación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 154 y 230 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la vigencia de la citada ley, prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, podían adaptarse al nuevo sistema de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional;

Que mediante el Decreto 1890 de 1995, el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, estableciendo los requisitos que para su adaptación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debían acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, las precitadas entidades;

Que en cumplimiento de la facultad otorgada por el Decreto 1890 de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud, con base en los aspectos técnicos y jurídicos, evaluó la documentación presentada por el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, y emitió el correspondiente concepto contentivo del análisis técnico, indicando que acreditó los requisitos para obtener la autorización por parte del Gobierno Nacional, para continuar prestando servicios de salud, en los términos del artículo 236 de la Ley 100 de 1993;

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 897 de 1996, autorizó al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995;

Que mediante Comunicación número 172926 del 28 de noviembre de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud informa al Ministerio de la Protección Social que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, no ha acreditado la separación de los recursos correspondientes a su actividad ordinaria y los recursos correspondientes al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa y que del análisis de la situación financiera del citado Servicio con corte a 30 de septiembre de 2003, se observa que presenta "costos excesivos tanto en la prestación de los servicios de salud del POS-C como en los gastos administrativos, respecto a la Unidad de pago por capitación que recibe del SGSSS" lo que "genera una situación crítica en materia de costos para la EAS, que hace inviable su continuidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud" y concluye el incumplimiento del compromiso de financiar el Plan Obligatorio de Salud con la Unidad de Pago por Capitación y los pagos compartidos señalados en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995, razón por la cual, "no podría continuar prestando los servicios de salud como entidad adaptada y en consecuencia, procedería la revocatoria de la autorización";

Que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995, cuando las entidades que se adapten dejen de cumplir los requisitos previstos en el citado artículo, no podrán continuar prestando el servicio como entidades adaptadas. En este evento debe procederse a la liquidación de la entidad o de la dependencia que preste los servicios de salud o ampare a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad,

 Ver el Decreto Nacional 74 de 2004

DECRETA:

Artículo 1º. Cancelación de la autorización y liquidación. Cancélase la autorización otorgada mediante el Decreto 897 de 1996 al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

La liquidación se realizará de acuerdo con lo establecido por las normas legales y estatutarias sobre la materia que le sean aplicables a la entidad y a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, sin perjuicio de la garantía de los derechos de los trabajadores y sus afiliados, incluyendo los pensionados.

Artículo 2°. Responsabilidad del representante legal. El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, será el responsable de adelantar las acciones tendientes a culminar las actividades que venía desarrollando el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, frente al cumplimiento de las obligaciones del citado Servicio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3°.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 74 de 2004, Prorrogado el término por el art. 1, Decreto Nacional 1529 de 2004 Afiliación por asignación. Los afiliados al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberán ejercer su derecho a la libre elección y trasladarse a una Entidad Promotora de Salud, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente decreto. En el evento que no ejerzan este derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá adelantar la afiliación por asignación, entendida como el mecanismo excepcional obligatorio de distribución de afiliados al régimen contributivo, conforme a lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares que cumple funciones de aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta información deberá ser divulgada como mínimo dos veces dentro de los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 4°. Procedimiento de afiliación y asignación. La afiliación por asignación se efectuará de la siguiente manera:

1. Vencido el término excepcional de que trata el artículo anterior para trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, EPS, sin que los afiliados hubieren ejercido su derecho a la libre elección, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes asignará los afiliados a las EPS autorizadas, teniendo en cuenta que:

a) La asignación de afiliados, incluidos los que estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de alto costo, se hará en número proporcional y por sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b) Deberá conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma Entidad Promotora de Salud;

c) El lugar de domicilio de los afiliados;

d) Capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud de cada Entidad Promotora de Salud a la cual se asignarían.

2. Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá informar inmediatamente de la asignación de los afiliados al empleador, a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales y a los afiliados, que fueron trasladados a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación y la fijación de los listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los afiliados.

3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que fueron asignados los afiliados y hasta tanto, dicha prestación será responsabilidad de la entidad que realizó la afiliación por asignación.

4. Cuando la entidad que realiza la afiliación por asignación recaude cotizaciones correspondientes al período en que inicia la responsabilidad de las entidades promotoras de salud receptoras, conforme a lo señalado en el numeral anterior, esta deberá trasladar dichos recaudos a aquellas EPS para efectos del proceso de la compensación.

Parágrafo 1º. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 de este artículo, en la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, el representante legal de la entidad deberá identificar los afiliados que reciban atención de tratamiento de patologías de alto costo señaladas en la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique o desarrolle y certificará a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que realizó la asignación que esta se efectuó de conformidad con lo señalado en este decreto para la población afiliada con patologías de alto costo.

Parágrafo 2º. Las entidades receptoras de afiliados asignados, cuya prestación normal del servicio se vea afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán reprogramar la práctica de una actividad, procedimiento o intervención, que les había sido programada con anterioridad por parte de la entidad en liquidación, siempre y cuando, la vida del paciente no se vea comprometida.

Artículo 5°. Traslado de Entidad Promotora de Salud. Los afiliados asignados, conforme al procedimiento establecido en el artículo precedente, podrán ejercer su derecho al traslado a otra EPS, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes, en la EPS a la cual fueron asignados.

Artículo 6°. Información para el pago de cotizaciones. Para efectos de la continuidad en el pago de la cotización, en la misma fecha en que el afiliado cotizante ejerza su derecho de libre escogencia, deberá informar por escrito a su empleador o a la entidad pagadora de pensiones el nombre de la Entidad Promotora de Salud a la cual se afilió voluntariamente.

Artículo 7°. Acreditación de documentos. Para efectos de la afiliación como consecuencia del traslado, los afiliados deben presentar los documentos, dentro de los quince (15) días siguientes a que se efectúe la afiliación por asignación, que acrediten la condición legal de los beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002 y demás normas que lo modifiquen y desarrollen y las Entidades Promotoras de Salud tendrán un plazo de dos (2) meses para efectuar las auditorías y realizar los ajustes a que haya lugar.

Artículo 8º. Obligaciones especiales. Entre otras actividades, el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, deberá realizar el inventario de activos y pasivos del programa de salud, determinará la existencia de excedentes financieros del programa de salud que se hayan generado en vigencias anteriores, convocará a quienes tengan reclamaciones por concepto de la prestación de servicios de salud a cargo del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, efectuará, previa disponibilidad presupuestal, el pago de las obligaciones, derivadas de las funciones desarrolladas por el Servicio cuya liquidación se ordena en el presente Decreto y tendrá especial cuidado de respetar la destinación específica que tengan los activos del servicio de salud.

Con el objeto de preservar la destinación de los recursos de la seguridad social en salud, el representante legal deberá sujetarse a las siguientes reglas:

1. Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Estos recursos deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y ser sujetos del proceso de declaración, giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como del giro de los demás recursos recaudados sin compensar, tales como, saldos no conciliados, afiliados fallecidos o multiafiliados, para obtener el paz y salvo respectivo del Fosyga.

2. También estarán excluidos de la masa de liquidación, los dineros en poder de la entidad que provienen del Sistema. El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá manejar estos recursos en cuentas separadas y destinarlos a atender el siguiente orden de prioridades:

a) Garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado, y los indispensables para pagar los tratamientos en curso o las incapacidades o licencias de maternidad;

b) En caso de existir un remanente, dicho valor se debe incorporar a la masa de liquidación para atender las obligaciones del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, cuya liquidación se ordena en el presente Decreto, siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.

Parágrafo. La convocatoria prevista en el presente artículo, se efectuará mediante dos (2) avisos con un intervalo de cinco (5) días, en un diario de amplia circulación.

Artículo 9°. Cubrimiento de beneficios adicionales al Plan Obligatorio de Salud. Los beneficios adicionales al Plan Obligatorio de Salud que actualmente viene prestando a sus afiliados el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 812 de 2002, deberán ser cubiertos por la Empresa, en los términos previstos en los pactos o convenciones colectivas, mediante la contratación de los Planes Adicionales de Salud definidos en el Decreto 806 de 1998, con las entidades autorizadas para tal fin.

Artículo 10. Disposiciones finales. De conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 del Decreto 1890 de 1995, los organismos pertinentes de la entidad territorial y/o la junta directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, expedirán las normas correspondientes a la estructura de la empresa y las disposiciones laborales a las que hubiere lugar como consecuencia de la liquidación ordenada en el presente Decreto y, procederán a decidir sobre el destino de los equipos y bienes del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, utilizados en la prestación de los servicios.

Artículo  11. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 897 de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45429 de Enero 13 de 2004.