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Decreto 703 de 1984 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/05/1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/05/1984
Medio de Publicación:
Registro Distrital 358 de diciembre 15 de 1985
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 703 DE 1984

(Mayo 7)

Derogado por el art. 31, Decreto Distrital 1025 de 1987

Por el cual se modifican parcialmente y se complementan los Decretos 749 y 750 de mayo 26 de 1980 y 2391 de 1982.

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

En uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo 7 de 1979, Título VI, Capitulo III definió los Tratamientos de Conservación Histórica, Urbanística y Arquitectónica.

Que en uso de las facultades contenidas por el Acuerdo 7 de 1979 se expidieron los Decretos 749 y 750 de mayo 26 de 1980 reglamentarios del Tratamiento de Conservación de la zona Norte y de la zona de Teusaquillo respectivamente, y el Decretó 2391 del 25 de noviembre de 1982 que los modifica parcialmente.

Que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano en su Sesión No. 5 del 14 de noviembre de 1983 recomendó la expedición de un Decreto que modificara los ya mencionados en cuanto a alturas y aislamientos, pues de su aplicación se ha establecido que es necesario ajustar la reglamentación a situaciones generales no contempladas inicialmente.

Que la Junta de Planeación Distrital en su Sesión No. 1 Extraordinaria del 9 de febrero de 1984 emitió concepto favorable sobre la presente reglamentación.

Ver el Decreto Distrital 330 de 1992 , Ver el Decreto Distrital 251 de 2003

DECRETA:

ARTICULO 1. En los niveles 2 y 3 de Conservación Urbanística de la zona norte y la zona de Teusaquillo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital previo visto bueno de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá autorizar para construcciones nuevas; alturas superiores a las permitidas en los Decretos 749 y 750 de 1980 y 2391 de 1982, en la siguiente forma:

a. Predios que colinden a ambos costados con lotes en los que existan construcciones permanentes con altura superior a la permitida en aquellos: en estos casos se permitirá una altura máxima equivalente a la media correspondiente a las edificaciones colindantes.

b. Predios que colinden a ambos costados con lotes sin construir o sin construcción permanente que cumplan con las condiciones para desarrollar alturas de 12 pisos sobre los ejes viales de la carrera 7a y la calle 77 (Zona Norte) y la carrera 19 (Teusaquillo) ó de 8 pisos en el resto de predios: en estos casos la altura máxima será la que se permita en los lotes colindantes con un máximo de 12 pisos o de 8 pisos según se trate de predios sobre ejes viales o no, respectivamente.

c. Predios que colindan, por un costado con un lote que contenga una construcción permanente con altura superior a la permitida en aquellos y por el otro con lotes sin construir o sin construcción permanente que pueda desarrollar alturas superiores a la permitida en ellos: en este caso la altura máxima será la menor entre la de la construcción permanente y la que se permita en el otro lote colindante.

PARÁGRAFO 1. En todos los casos de que trata el presente Artículo las construcciones que, se adelanten deben cumplir con los aislamientos y estacionamientos exigidos, en los Decretos 749 Y 750 de 1980 y 2391 de 1982; en aquellos casos en que los aislamientos exigidos sean superiores a los de las construcciones permanentes colindantes, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital previo visto bueno de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá autorizar aislamientos laterales equivalentes a los de éstas, en cuyo caso deberá compensarse el resto del área resultante de la aplicación regular de la norma con aislamientos posteriores, retrocesos o plazoletas de uso publico descubiertas.

PARÁGRAFO 2. Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, previo estudio del sector determinar la altura máxima que se permitirá en cada caso según los parámetros señalados.

PARÁGRAFO 3. Las normas del presente Artículo rigen solamente para los lotes ubicados al occidente de la carrera 7ª.

ARTICULO 2. Los lotes clasificados como nivel 2 y 3 de conservación con frentes inferiores a 16.00 metros en la zona norte y la zona de Teusaquillo que colinden a ambos costados con construcciones permanentes que hayan previsto aislamientos laterales, deberán prever aislamientos con dimensión de tres (3.50) metros con o sin servidumbre de vista; estos aislamientos podrán aceptarse por promedio con punto, mínimo de tres (3.00) metros sin que exista ventana con servidumbre a menos de 3.50 metros del lindero del predio.

PARÁGRAFO. En los casos a que se refiere el presente Artículo deberán tenerse en cuenta, las condiciones de diseño de las construcciones vecinas, evitando enfrentamientos entre ventanas.

ARTICULO 3. Los lotes esquineros con frentes mayores de 16.00 metros en el sector Retiro, Nogal, Cabrera y Rosales y de 20.00 metros en la zona de Quinta Camacho y Granada que colinden con predios que por sus dimensiones no puedan prever aislamiento lateral podrán reemplazar el aislamiento lateral por uno o ambos costados según el caso, por cesiones de espacio público tales como retrocesos, plazoletas o Bahías de parqueo, cuya área será igual a la de los aislamientos generados por la aplicación regular de la norma.

PARÁGRAFO. En todos los casos a que se refiere este Artículo, deberá preverse un patio en la parte posterior empatando con los aislamientos posteriores de los lotes colindantes.

ARTICULO 4. Toda construcción en el nivel 1 de Conservación Urbanística en la zona de Teusaquillo podrá incrementar sus índices de construcción y ocupación previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, siempre y cuando la construcción empate estrictamente en aislamientos con las construcciones vecinas, su localización sea en el fondo del predio y no afecten la arborización existente.

PARÁGRAFO 1. En todos los casos la construcción deberá conservar los aislamientos laterales existentes hacía el frente del predio, así como los parqueaderos previstos originalmente.

PARÁGRAFO 2. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrán abstenerse de autorizar el incremento si a su juicio la adición desvirtúa el carácter de la construcción original.

ARTICULO 5. En las adecuaciones en los niveles 2 y 3 de conservación de la zona de Teusaquillo cuando se plantee dentro del predio el cumplimiento de los requerimientos de parqueo exigidos por el nuevo uso sin que se ocupe el, área de antejardín o se afecte la arborización, podrán aceptarse incrementos de ocupación y/o altura previo visto bueno de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

PARÁGRAFO 1. Tanto en la zona de Teusaquillo como en la zona Norte cuando se trate de adecuaciones para uso de vivienda en lotes de niveles 2 y 3 de conservación que están rodeados de construcciones permanentes, se podrán autorizar incremento de altura hasta un máximo equivalente a completar la altura de las edificaciones colindantes. Los aislamientos en estos casos los fijará el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con dimensiones mínimas equivalentes a las que contemplan los predios vecinos.

ARTICULO 6. En los predios sin construir o en las áreas libres de predios construidos que se hallen localizados en el nivel 1 de conservación de la zona norte y en el nivel 1 de la zona de Teusaquillo podrán ser autorizados, previo visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, sótanos o semisótanos para uso de parqueos o depósitos, siempre y cuando no den hacia la fachada de las construcciones, no ocupen las zonas exigidas de conformidad con el Articulo 5 del presente Decreto y no afecten la arborización existente.

ARTICULO 7. En los niveles 2 y 3 de conservación de la zona norte y de Teusaquillo se permitirán, sótanos y semisótanos para construcciones nuevas siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a. Que no ocupen la zona de antejardín

b. Además del área construible en el resto de pisos, solamente podrán ocupar el 50% del área de 'los aislamientos, para cuyo cálculo podrá contabilizarse el antejardín.

c. Deberá conservarse la arborización existente.

d. La solución de muros de cerramiento o placa de cubierta del semisótano o sótano en la zona de los aislamientos no podrá superar el nivel de altura de los muros de cerramiento o culatas de las construcciones colindantes y en ningún caso se podrá generar servidumbre sobre ellas. En caso de no existir construcciones en alguno de los predios colindantes, el nivel superior del muro de cerramiento no podrá sobrepasar la altura de tres con cincuenta (3.50) metros a partir del nivel de terreno.

e. Cuando el predio colinde con una construcción de nivel 1 de conservación que haya previsto aislamientos, el sótano o semisótano no podrá ocupar la zona de aislamiento contra aquel.

ARTICULO 8. El presente Decreto rige a partir de su fecha de expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá a los siete (7) días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO

Alcalde Mayor

ANTONIO ÁLVAREZ LLERAS

Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 358 de diciembre 15 de 1985.