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Real Cédula 1 de 1789 Bogotá Colonial

Fecha de Expedición:
31/05/1789
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/05/1789
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REAL CEDULA 1* DE 1789

SOBRE EDUCACION, TRATO Y OCUPACIONES DE LOS ESCLAVOS

Aranjuez, 31 de mayo de 1789

«Real Cédula de su Majestad sobre la educación, trato y ocupaciones de los esclavos en todos sus dominios de Indias e islas Filipinas, bajo las reglas que se expresan, Madrid, En la Imprenta de la Viuda de Ibarra, año de MDCCXXXIX

El Rey. En el Código de las Leyes de Partida y demás Cuerpos de la Legislación de estos reinos, en el de las de la Recopilación de Indias, Cédulas generales y particulares comunicadas a mis Dominios de América desde su descubrimiento, y en las Ordenanzas, que examinadas por mi Consejo de las Indias, han merecido mi Real aprobación, se halla establecido, observado y seguido constantemente el sistema de hacer útiles a los esclavos, y proveído lo conveniente a su educación, trato, y a la ocupación que deben darles sus Dueños, conforme a los principios y reglas que dictan la Religión, la Humanidad, y el bien del Estado, compatibles con la esclavitud y tranquilidad pública; sin embargo, como no sea fácil a todos mis vasallos de América que poseen esclavos instruirse suficientemente en todas las disposiciones de la Leyes insertas en dichas colecciones, y mucho menos en las Cédulas generales y particulares, y ordenanzas municipales aprobadas para diversas provincias; teniendo presente que por esta causa, no obstante lo mandado por mis Augustos Predecesores sobre la educación, trato y ocupación de los esclavos, se han introducido por sus dueños y mayordomos algunos abusos poco conformes, y aún opuestos al sistema de la Legislación, y demás providencias generales y particulares tomadas en el asunto. Con el fin de remediar semejantes desórdenes, y teniendo en consideración, que con la libertad, que para el comercio de negros he concedido a mis vasallos por el artículo primero de la Real Cédula de veinte y ocho de febrero próximo pasado se aumentará considerablemente el número de esclavos en ambas Américas, merciéndome la debida atención esta clase de individuos del género humano, en el interin que en el Código General que se está formando para los dominios de Indias, se establecen y promulgan las leyes correpondientes a este importante objeto: He resuelto que por ahora se observe puntualmente por todos los dueños y poseedores de esclavos de aquellos dominios la Instrucción siguiente.

Ver la Ley 2 de 1851

CAPITULO PRIMERO

Educación

Todo poseedor de esclavos, de cualquier clase y condición que sea, deberá instruirlos en los principios de la Religión Católica, y en las verdades necesarias para que puedan ser bautizados dentro del año de su residencia en mis dominios, cuidando que se les explique la Doctrina Cristiana todos los días de fiestas de precepto, en que no se les obligará, ni permitirá trabajar para sí, ni para sus dueños, excepto en los tiempos de la recolección de frutos, en que se acostumbra conceder licencia para trabajar en los días festivos. En éstos y en los demás en que obliga el precepto de oír Misa, deberán los dueños de haciendas costear sacerdote que en unos y en otros les diga Misa, y en los primeros les explique la Doctrina Cristiana, y administre los Santos Sacramentos, así en tiempo del cumplimiento de la Iglesia, como en los demás que los pidan o necesiten; cuidando así mismo de que todos los días de la semana, después de concluido el trabajo, recen el Rosario a su presencia, o la de su mayordomo, con la mayor compostura y devoción.

CAPITULO II

De los alimentos y vestuario

Siendo constante la obligación en que se constituyen los dueños de esclavos de alimentarlos y vestirlos, y a sus mujeres e hijos, ya sean éstos de la misma condición, o ya libres, hasta que puedan ganar por si con qué mantenerse, que se presume poderlo hacer en llegando a la edad de doce años en las mujeres, y catorce en los varones; y no pudiéndose dar regla fija sobre la cuantidad y cualidad de los alimentos, y clase de ropas que les deben suministrar, por la diversidad de Provincias, climas, temperamentos y otras causas particulares; se previene, que en cuanto a estos puntos, las Justicias del distrito de las haciendas, con acuerdo del Ayuntamiento, y audiencia del Procurador Síndico, en calidad de Protector de los Esclavos, señalen y determinen la cuantidad y cualidad de alimentos y vestuario, que proporcionalmente, según sus edades y sexos, deban suministrarse a los esclavos por sus dueños diariamente, conforme a la costumbre del país, y a los comúnmente se dan a los jornaleros, y ropas de que usan los trabajadores libres cuyo reglamento, después de aprobado por la Audiencia del distrito, se fijará mensualmente en las puertas del Ayuntamiento de las Iglesias de cada pueblo, y en las de los oratorios o ermitas de las haciendas, para que llegue a noticia de todos, y nadie pueda alegar ignorancia.

CAPITULO III

Ocupación de los esclavos

La primera y principal ocupación de los Esclavos debe ser la Agricultura y demás labores del campo, y no los oficios de la vida sedentaria; y así, para que los dueños y el Estado consiga la debida utilidad de sus trabajos, y aquéllos los desempeñen como corresponde, las Justicias de las ciudades y villas, en la misma forma que en el capítulo antecedente, arreglarán las tareas del trabajo diario de los eclavos proporcionadas a sus edades, fuerzas y robustez: de forma que debiendo principiar y concluir el trabajo de sol a sol, les queden en este mismo tiempo dos horas en el día para que las empleen en manufacturas u ocupaciones que cedan en su personal beneficio y utilidad; sin que puedan los dueños o mayordomos obligar a trabajar por tareas a los mayores de sesenta años, ni menores de diez y siete, como tampoco a las esclavas, ni emplear a éstas en trabajos no conformes con su sexo o en los que tengan que mezclarse con los varones, ni destinar a aquellas a jornaleras; y por los que apliquen al servicio doméstico contribuirán con los dos pesos anuales, prevenidos en el capítulo octavo de la Real Cédula de veinte y ocho de febrero último, que queda citada.

CAPITULO IV

Diversiones

En los días de fiesta de precepto, en que los dueños no pueden obligar, ni permitir, que trabajen los esclavos, después que éstos hayan oído Misa y asistido a la explicación de la Doctrina Cristiana, procurarán los amos, y en su defecto los mayordomos, que los esclavos de sus haciendas, sin que se junten con los de las otras, y con separación de los dos sexos, se ocupen en diversiones simples y sencillas, que deberán presenciar los mismos dueños o mayordomos, evitando que se excedan en beber, y haciendo que estas diversiones se concluyan antes del toque de oraciones.

CAPITULO V

De las habitaciones y enfermería

Todos los dueños de esclavos deberán darles habitaciones distintas para los dos sexos, no siendo casados, y que sean cómodas y suficientes para que se liberten de las intemperies, con camas en alto, mantas, o ropa necesaria, y con separación para cada uno, y cuando más dos en un cuarto, y destinarán otra pieza o habitación separada, abrigada y cómoda, para los enfermos, que deberán ser asistidos de todo lo necesario por sus dueños; y en caso que éstos, por no haber proporción en las haciendas, o por estar éstas inmediatas a las poblaciones, quieran pasarlos al hospital, deberá contribuir el dueño para su asistencia con la cuota diaria que señale la justicia, en el modo y forma prevenido en el capítulo segundo; siendo así mismo de obligación del dueño costear el entierro del que falleciere.

CAPITULO VI

De los viejos y enfermos habituales

Los esclavos que por su mucha edad o por enfermedad no se hallen en estado de trabajar, y lo mismo los niños y menores de cualquiera de los dos sexos, deberán ser alimentados por los dueños, sin que éstos puedan concederles las libertad por descargarse de ellos, a no ser proveyéndoles del peculio suficiente a satisfacción de la Justicia, con audiencia del Procurador Síndico, para que puedan mantenerse sin necesidad de otro auxilio.

CAPITULO VII

Matrimonio de esclavos

Los dueños de esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de los dos sexos, fomentando los matrimonios, sin impedir el que se casen con los de otros dueños; en cuyo caso, si las haciendas estuviesen distantes, de modo que no puedan cumplir los consortes con el fin del matrimonio, seguirá la mujer al marido, comprándola el dueño de éste a justa tasación de peritos nombrados por las partes, y por el tercero, que en caso de discordia, nombrará la Justicia; y si el dueño del marido no se conviene en la compra, tendrá la misma acción el que lo fuere de la mujer.

CAPITULO VIII

Obligaciones de los esclavos y penas correccionales

Debiendo los dueños de esclavos sustentarlos, educarlos y emplearlos en los trabajos útiles y proporcionados a sus fuerzas, edades y sexos, sin desamparar a los menores, viejos o enfermos, se sigue también la obligación en que por lo mismo se hallan constituido los esclavos de obedecer y respetar a sus dueños y mayordomos, desempeñar las tareas y trabajos que les señalen, conforme a sus fuerzas, y venerarlos como a Padres de familia, y así el que faltare a alguna de estas obligaciones podrá y deberá ser castigado correccionalmente por los excesos que cometa, ya por el dueño de la hacienda o por su mayordomo, según la cualidad del defecto o exceso,con prisión, grillete, cadena, maza o cepo, con que no sea poniéndolo en éste de cabeza, o con azotes que no puedan pasar de veinte y cinco, y con instrumento suave, que no les cause contusión grave o efusión de sangre, cuyas penas correccionales no podrán imponerse a los esclavos por otras personas que por sus dueños o mayordomos.

CAPITULO IX

De la imposición de penas mayores

Cuando los esclavos cometieren excesos, defectos o delitos contra sus amos, mujer o hijos, mayordomos u otra cualquiera persona para cuyo castigo y escarmiento no sean suficientes las penas correccionales de que trata el capitulo antecedente, asegurado el delincuente por el dueño o mayordomo de la hacienda, o por quién se halle presente a la comisión del delito, deberá el injuriado o persona que lo represente dar parte a la Justicia, para que con audiencia del dueño del esclavo, sino lo desampara antes de contestar la demanda y no es interesado en la acusación, y en todos casos con el Procurador Síndico, en calidad de protector de los Esclavos, se proceda con arreglo a lo determinado por las leyes a la formación y determinación del proceso e imposición de la pena correspondiente, según la gravedad y circunstancias del delito; observándose en todo lo que las mismas leyes disponen sobre las causas de los delincuentes de estado libre. Y cuando el dueño no desampare al esclavo y sea este condenado a la satisfacción de daños y perjuicios en favor de un tercero deberá responder de ellos el dueño, además de la pena corporal, que según la gravedad del delito sufrirá el esclavo delincuente, después de aprobada por la Audiencia del distrito, si fuere de muerte o mutilación de miembro.

CAPITULO X

Defectos o excesos de los dueños o mayordomos

El dueño de esclavos o mayordomo de hacienda que no cumpla con lo prevenido en los capítulos de esta Instrucción sobre la educación de los esclavos, alimentos, vestuario, moderación de trabajos y tareas, asistencia a las diversiones honestas, señalamiento de habitaciones y enfermería, o que desampare a los menores, viejos o impedidos; por la primera vez incurrirá en la multa de cincuenta pesos, por la segunda de ciento, y por la tercera de doscientos, cuyas multas deberá satisfacer el dueño aún en el caso de que sólo sea culpado el mayordomo, si este no tuviese de qué pagar, distribuyéndose su importe por terceras partes, denunciador, juez y caja de multas, de que después se tratará. Y en caso de que las multas antecedentes no produzcan el debido efecto y se verificase reincidencia, se procederá contra el culpado a la imposición de otras penas mayores, como inobedientes a mis reales órdenes, y se me dará cuenta con justificación, para que tome la consigna providencia.

Cuando los defectos de los dueños o mayordomos fuesen por exceso en las penas correccionales, causando a los esclavos contusión grave, efusión de sangre, o mutilación de miembro, además de sufrir las mismas multas pecuniarias citadas, se procederá contra el dueño o mayordomo criminalmente, a instancia del Procurador Síndico, substanciando la causa conforme a derecho, y se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, como si fuese libre el injuriado, confiscándose además el esclavo para que se venda a otro dueño si quedare hábil para trabajar, aplicando su importe a la Caja de multas; y cuando el esclavo quedase inhábil para ser vendido, sin volvérselo al dueño, ni mayordomo que se excedió con el castigo, deberá contribuir el primero con la cuota diaria que se señale por la Justicia para su manutención y vestuario por todo el tiempo de la vida del esclavo, pagándola por tercios adelantados.

CAPITULO XI

De los que injurian a los esclavos

Como sólo los dueños y mayordomos pueden castigar correccionalmente a los esclavos con la moderación que queda prevenida, cualquiera otra persona que no sea su dueño o mayordomo no les podrá injuriar, castigar, herir, ni matar, sin incurrir en las penas establecidas por las leyes para los que cometen semejantes excesos o delitos contra las personas de estado libre, siguiéndose substanciándose y determinándose la causa a instancia del dueño del esclavo que hubiese sido injuriado, castigado o muerto; en su defecto, de oficio, por el Procurador Síndico, en calidad de Protector de los Esclavos, que como tal Protector tendrá también intervención en el primer caso, aunque haya acusador.

CAPITULO XII

Lista de esclavos

Los dueños de esclavos anualmente deberán presentar lista firmada y jurada a la Justicia de la ciudad o villa en cuya jurisdicción se hallen situadas sus haciendas, de los esclavos que tengan en ellas, con distinción de sexos y edades, para que se tome razón por el Escribano de Ayuntamiento en un libro particular que se formará para este fin, y que se conservará en el mismo Ayuntamiento con la lista presentada por el dueño, y éste, luego que se muera o ausente alguno de la hacienda, y dentro del término de tres días, deberá dar parte a la Justicia para que con citación del Procurador Síndico se anote en el libro, a fin de evitar toda sospecha de haberle dado muerte violenta; y cuando el dueño faltare a este requisito, será de su obligación justificar plenamente o la ausencia del esclavo o su muerte natural, pues de lo contrario se procederá a instancia del Procurador Síndico a formarle la causa correspondiente.

CAPITULO XIII

Modo de averiguar los excesos de los dueños y mayordomos

Las distanicias que median de las haciendas a las poblaciones; los inconvenientes que se seguirían de que con el pretexto de quejarse se permitese a los esclavos que saliesen de aquellas sin cédula del dueño o mayordomo, con expresión del fin de su salida y las justas disposiciones de las Leyes para que no se auxilie, proteja y oculte a los esclavos fugitivos, precisa a facilitar los medios más proporcionados a todas estas circunstancias para que se puedan adquirir noticias del modo con que se les trata en las haciendas, siendo uno de éstos, que los eclesiásticos que pasen a ellas a explicarles la Doctrina y decirles Misa se puedan instruir por si y por los mismos esclavos del modo de proceder de los dueños o mayordomos, y de cómo se observa lo prevenido en esta Instrucción, para que dando noticia secreta y reservada al Procurador Síndico de la Ciudad o Villa respectiva, promueva el que se indague si los amos o mayordomos faltan en todo, o en parte, a sus respectivas obligaciones, sin que por defecto de justificación de la noticia o denuncia reservada dada por el eclesiástico, por razón de su ministerio o por queja de los esclavos, quede responsable aquél a cosa alguna, pues su noticia sólo debe servir de fundamento para que el Procurador Síndico promueva y pida ante la Justicia que se nombre un individuo del Ayuntamiento u otra persona de arreglada conducta que pase a la averiguación, formando la competente sumaria y, entregándola a la misma Justicia, substancie y determine la causa, conforme a derecho, oyendo al Procurador Síndico, y dando cuenta en los casos prevenidos por las Leyes, y esta Instrucción a la Audiencia del distrito, y admitiendo los recursos de apelación en los que haya lugar de derecho. Además de este medio convendrá que por la Justicia, con acuerdo del Ayuntamiento y asistencia del Procurador Síndico, se nombre una persona o personas de carácter y conducta, que tres veces en el año visiten y reconozcan las haciendas, y se informen de si se observa lo prevenido en esta instrucción, dando parte de lo que noten, para que actuada la competente justificación, se ponga remedio con audiencia del Procurador Síndico, declarándose también por acción popular la de denunciar los defectos o falta de cumplimiento de todos o cada uno de los capítulos anteriores, y en el concepto de que se reservará siempre el nombre del denunciador, y se le aplicará la parte de multa que se deja señalada, sin responsabilidad en otro caso, que en el de justificarse notaria y plenísimamente que la delación o denuncia fue calumniosa. Y últimamente se declara también que en los juicios de residencia se hará cargo a las Justicias y a los Procuradores Síndicos, en calidad de Protectores de los Esclavos, de los defectos de omisión o comisión en que hayan incurrido por no haber puesto los medios necesarios para que tengan el debido efecto mis reales intenciones, explicadas en esta Instrucción.

CAPITULO XIV

Caja de Multas

En las Ciudades y Villas, que es donde deben formarse los reglamentos citados, y cuyas Justicias y Cabildos se componen de individuos españoles, se hará y tendrá en el Ayuntamiento una arca de tres llaves, de las que se encargarán el Alcalde de primer voto, el Regidor decano y el Procurador Síndico, para custodiar en ella el producto de las multas, penas y condenaciones, que se deben aplicar en todas las clases de causas que procedan de esta Instrucción, invirtiéndose precisamente su producto en los medios necesarios para su observancia en todas sus partes, no pudiéndose sacar de ella maravedises algunos para otro fin, y con libramiento firmado de los tres claveros, con expresión del destino e inversión, quedando responsables y obligados a reintegrar lo gastado o distribuido en otros fines, para en el caso de que por alguna de estas causas o por otras no se aprueben las cuentas de este ramo por el Intendente de la Provincia, a quién anualmente se le deberán remitir, acompañándole tstimonio del producto de las multas y de su inversión, con los documentos justificativos de cargo y data.

Para que tengan el debido y puntual cumplimiento todas las reglas prescritas en esta Instrucción derogo cualesquiera leyes, cédulas, reales órdenes, usos y costumbres que se opongan a ellas; y mando a mi Consejo Supremo de las Indias, Virreyes, Presidentes, Audiencias, Gobernadores, Intendentes, Justicias, Ministros de mi Real Hacienda y a cualquiera otros tribunales a quienes corresponda o puedan corresponder, que guarden, cumplan, hagan guardar, cumplir y ejecutar cuanto en esta mi Real Cédula se previene, que así es mi voluntad. Dada en Aranjuez a treinta y uno de mayo de mil setecientos ochenta y nueve. Yo El Rey»

NOTA *: El número fue ingresado para efectos de la incorporación del documento al sistema.