RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Sentencia 92889 de 2023 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
28/02/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SL384 DE 2023

 

(Febrero 18)

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

 

Magistrada ponente

 

SL384-2023

 

Radicación n.° 92889

 

Acta 6

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR MAURICIO ROMÁN PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ARUS S.A.


I. ANTECEDENTES

 

Edgar Mauricio Román Palacio llamó a juicio a la sociedad Arus S. A, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de noviembre de «2017», el cual culminó por decisión del empleador y sin justa causa. Con fundamento en ello, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno similar, al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; la indemnización correspondiente a 180 días de salario por omitir el trámite de autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

 

Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Enlace Operativo S. A., Compuredes S. A. o cualquier filial controlada por Arus S. A.; que dicho nexo tuvo vigencia desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016; que desempeñó el cargo de gerente de proyecto en Medellín y que la relación laboral culminó por decisión del empleador sin justa causa y sin la autorización ministerial, desconociendo que se encontraba en situación de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud.

 

Señaló que durante la relación laboral devengó como salario la suma de $4.500.000; que en los últimos tres meses su asignación mensual fue de $4.774.000 y que tuvo cobertura en aportes parafiscales y de seguridad social.

 

Mencionó que el 28 de marzo de 2016 la demandada suscribió una póliza colectiva de seguro vida, en favor del actor con cobertura en «vida, invalidez por enfermedad grave o accidente y enfermedad grave» y que el 10 de octubre del 2016, luego de unos exámenes clínicos fue diagnosticado con «Micosis fungoide foliculotropos asociada a una mucinosis folicular», esto es, linfoma de células tipo cáncer asociadas al sistema linfático.

 

Indicó que estaba afiliado a la EPS Coomeva quien, a partir del 21 de octubre de 2016, confirmó el diagnóstico y lo sometió a controles y exámenes para iniciar el tratamiento, sin embargo, tras varios seguimientos médicos, «se evidenció la evolución de la enfermedad».

 

Refirió que el 24 de octubre de ese año informó, por correo electrónico, el diagnóstico de su enfermedad a Carolina Restrepo Duque, Carolina Ceballos y Mauricio Rave, directora de Bienestar y Entorno, Coordinadora de Bienestar y al gerente zona Antioquia, respectivamente.

 

Sostuvo que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandada tenía pleno conocimiento de su estado de salud, por cuanto el empleador había gestionado el pago de la cobertura por aparición de enfermedad grave del seguro de vida tomado con Suramericana en favor del trabajador, quien en el mes de mayo de 2017 recibió el pago de una indemnización por valor de $28.644.000.

 

Arus S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor no se encontraba en estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, con una discapacidad leve o moderada, ni con incapacidades ni en tratamiento médico, y, en consecuencia, no le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud. Además, la desvinculación se dio por causas imputables a su desempeño como gerente de proyectos, las cuales generaron desconfianza a la organización y a los clientes.

 

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario, la EPS a la cual se encontraba afiliado y la suscripción de la póliza colectiva de seguro vida.

 

Informó que los días 17 y 19 de agosto de 2016, la coordinadora de proyectos le solicitó al actor un «balance y evaluación de causa-raíz» de por qué tres de los cinco proyectos asignados a él, estaban desviados en un 83% y con incumplimiento con el cliente; también indicó que el 5 de septiembre del mismo año, el director de obra de Construcciones CNV, cliente de Arus S.A, le reclamó a la sociedad la pérdida o hurto de un equipo cuyo valor estaba estimado en $45.000.000 y solicitó adelantar la investigación respectiva.

 

Por lo anterior, dijo que el 23 de septiembre de 2016, entrevistó al demandante como gerente del proyecto donde se generó la pérdida del equipo, quien respondió una serie de preguntas formuladas por un experto en investigación y se sometió a una prueba con polígrafo. Señaló que la empresa Prosegur, quien realizó la investigación, concluyó que el actor «mostró decepción indicativa de engaño al responder las preguntas relevantes relacionadas con el hurto continuado en el proyecto que él lideraba»

 

Del mismo modo, señaló que la entidad investigadora detectó una serie de «desviaciones e irregularidades» en los insumos y remanentes, razón por la cual, el 18 de octubre de 2016, la demandada le sugirió al actor unas mejoras en el ejercicio de su labor, ello con el fin de que este administrara adecuadamente los compromisos a su cargo y acatara las directrices de la empresa.

 

Por otro lado, mencionó que, en la entrevista realizada al trabajador, informó que su estado de salud era bueno, que no se encontraba en ningún tratamiento médico y que no había sufrido ninguna circunstancia que le hubiese reducido su capacidad pisco-física.

 

Adujo que en vista de que la sociedad ya no confiaba en el demandante, decidió terminar su contrato de trabajo, y que si bien, existía una justa causa para el despido, la empresa buscó terminar el vínculo en «buenos términos» acorde a su política organizacional, razón por la cual dio por finalizado el vínculo sin justa causa junto con el pago de la respectiva indemnización.

 

Por último, sostuvo que el despido no se produjo por motivos de salud ya que él no tenía restricciones médicas o alguna condición que impidiera ejercer su profesión y afirmó que, a través del área de relaciones laborales, le solicitó, en varias ocasiones, que allegara los exámenes médicos a la EPS Coomeva con el fin de que un galeno de dicha entidad los avalara, pues las órdenes médicas estaban prescritas por un centro dermatológico llamado Piel Joven y el actor recurrió al laboratorio clínico VID de la congregación Mariana y a otras entidades privadas.

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2018 (f°. 133), resolvió:

 

PRIMERO: DECLARAR que el señor ÉDGAR MAURICIO ROMÁN PALACIO identificado con la c.c 8.430.740 no le asiste derecho al reintegro, al no aplicársele las prerrogativas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo dicho en las consideraciones de esta sentencia.

 

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad ARUS S.A., representada legalmente por María Claudia Rey Castillo, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ÉDGAR MAURICIO ROMÁN PALACIO.

 

TERCERO: Sin excepciones para resolver, por cuanto no se formuló ninguna en la contestación de la demanda.

 

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

 

QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la sociedad demandada en la suma de $781.242 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente el año 2018

 

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 22 de julio de 2021, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte actora.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que los siguientes puntos no estaban en discusión: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cargo de gerente de proyecto; los extremos temporales con vigencia del 15 de abril de 2015 al 30 de noviembre de 2016; la remuneración inicial de $4.500.000 y que la demandada terminó el vínculo laboral, con liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.

 

Dicho lo anterior, el colegiado centró como problema jurídico determinar si, al momento de la terminación del vínculo laboral el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

En ese orden, se refirió al artículo 13 de la Constitución Política e indicó que la Ley 361 de 1997 se expidió bajo dicho marco jurídico. Que esta última disposición, en su artículo 26 estableció que la limitación de una persona en ningún caso sería motivo para obstaculizar una vinculación laboral, salvo que dicha condición sea demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

 

Estimó que en dicha norma se establece que, ninguna persona en condición de disminución física o psíquica puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, a menos que medie autorización de la oficina de trabajo. Así mismo, que en caso de que fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su disminución sin el cumplimiento de este requisito, se tenía derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Destacó que frente a la interpretación del artículo 26, existía una dicotomía en las altas cortes, así pues, luego de exponer ambas posturas, consideró que la visión que desarrolla de mejor manera la interpretación de la estabilidad laboral reforzada era la planteada por la Corte Constitucional, que ampara de forma significativa y efectiva a personas en situación de discapacidad, sin considerar un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral. Además, abarcaba un mayor número de circunstancias con las cuales se verificaba la existencia de discriminación y aplicaba sanciones en pro de la reincorporación y adaptación del trabajador de acuerdo con sus limitaciones.

 

En ese orden de ideas, sostuvo que para que se aplique el fuero de salud, se debía: i) comprobar que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le dificulte significativamente el normal desempeño de sus funciones, sin que sea menester contar con una valoración de PCL con un porcentaje-; ii) que el empleador debía conocer de esa situación previamente al despido; y iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, por cuanto debe ser claro que el despido tiene origen en una discriminación.

 

El análisis lo concretó a los siguientes aspectos: a) la forma de terminación del contrato de trabajo; b) la condición de debilidad manifiesta del trabajador para desempeñar sus funciones, y c) el conocimiento del empleador de la situación de salud del actor.

 

Frente a la terminación del vínculo laboral, el ad quem, luego de analizar la carta de finalización de contrato de trabajo del 30 de noviembre de 2016, la liquidación de prestaciones sociales y la contestación de la demanda inicial, señaló que no desconocía que era factible configurar una justa causa de terminación del contrato; sin embargo, esta no fue la senda elegida por la sociedad al momento de la desvinculación, pues optó por asumir los efectos de un despido sin justa causa, y, en consecuencia, no podría pretender que en el trámite judicial se variara la sustentación de la decisión de concluir el vínculo laboral a efectos de evadir futuros resultados.

 

En relación con el segundo aspecto, es decir, la situación de debilidad manifiesta del trabajador, el colegiado valoró los extractos de la historia clínica de folios 37 a 53, apreciando que después de varias consultas en la EPS Coomeva, la institución Piel Joven SAS, el laboratorio Echavarría y la IPS Universitaria diagnosticaron al demandante con linfoma cutáneo, el 26 de septiembre de 2016, es decir, en vigencia de la relación laboral.

 

No obstante, precisó que, esta enfermedad no tuvo repercusión en las condiciones laborales del actor, pues en el expediente no había prueba al respecto, no se demostró la «prescripción de incapacidades laborales, hospitalización, secuencias de visitas médicas prolongadas o administración de tratamientos», tampoco «restricciones o recomendaciones laborales, o alguna circunstancia que generara ausentismo laboral o disminución en el rendimiento del trabajo».

 

Por otro lado, indicó que el actor en su interrogatorio de parte había informado que para el 23 de septiembre de 2016 no presentaba molestias y que acudió a citas de seguimiento médico, sin que previamente hubiera estado incapacitado; que no recibía ningún tratamiento y que se hallaba en proceso de revisión por un posible diagnóstico. También dijo que, para el 26 de ese mismo mes y año, reportaba síntomas que no le habían generado incapacidad y pese a no tener una orden de la EPS Coomeva, decidió acudir al servicio médico particular donde le confirmaron el diagnóstico de cáncer, y que, desde tal calificación, inició las gestiones con la EPS y precisó que para el 30 de noviembre de 2016 no se había prescrito un tratamiento.

 

El Tribunal destacó que el demandante había señalado que, para noviembre de 2016 no tenía restricciones y estaba laborando con normalidad; que, en cuanto a su rendimiento laboral, si bien hubo llamados de atención por incumplimiento de plazos, había explicado que se debieron a la elevada carga de trabajo, pues era gerente de varios proyectos, situación que fue puesta en conocimiento de Diana Elizabeth Patiño y Mauricio Rave.

 

De lo anterior, el colegiado concluyó que, si bien en los últimos meses de la relación laboral el actor fue diagnosticado con cáncer, dentro del trámite procesal no se acreditó que este presentara una condición «médica que limitara, impidiera o condicionara el desempeño laboral», tampoco que se hubiera tenido que ausentar de sus labores por incapacidades o visitas médicas; que existieran restricciones o recomendaciones laborales y tampoco quejas por dificultades para ejecutar sus funciones. Además, el demandante en su interrogatorio había confesado que sus condiciones eran admisibles para cumplir sus funciones.

 

En cuanto al conocimiento del empleador de la situación médica del trabajador, el ad quem sostuvo que, en este caso, la demandada conocía el diagnóstico del actor, ello por cuanto, en la contestación de la demanda lo reconoció, pues el demandante mediante correo electrónico le informó tal situación (folios 56 a 62 y 113 a 116).

 

Con todo, consideró que no era posible activar el fuero de salud en favor del actor, por cuanto, no se cumplieron a cabalidad los tres elementos analizados. Resaltó que debía tenerse en cuenta que el diagnóstico o la gravedad de la enfermedad no es per se el elemento generador de la estabilidad laboral, sino, la condición actual y real del trabajador al momento de la desvinculación.

 

Concluyó que, sin minimizar el diagnóstico de cáncer del actor, sino con base en el material probatorio podía determinar que, al momento del despido, esto es, el 30 de noviembre de 2016, el demandante no experimentaba una reducción considerable de sus capacidades laborales, y, en consecuencia, la terminación del vínculo, aunque sin justa causa, no fue discriminatorio en razón a su estado de salud.

 

IV. RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

 

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada a lo pretendido en la demanda inicial.

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

 

VI. CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho por equivocada valoración de la prueba» y en un acápite denominado proposición jurídica el recurrente menciona el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

En la demostración del cargo señala que el Tribunal analizó erróneamente los documentos de folio 37 a 55 y el interrogatorio de parte del demandante, y dice que se equivocó al concluir que existían pocas pruebas para acreditar que su enfermedad tuvo repercusiones en sus condiciones laborales. Así, no dio por acreditado, estándolo, que con las pruebas enunciadas quedó demostrado que, en los tres últimos meses de la relación laboral, asistió de manera reiterada y constante a citas médicas para la atención de su patología, lo que inclusive le llevó a tener problemas de índole laboral como ausentismo, tal como se evidencia en los folios 56, 57 y 113.  

 

Precisa que de la historia clínica de Promedan Itagüí. (f. 48) del 15 de noviembre del 2016 se le ordenan 24 sesiones de fototerapia para atender su patología y que a folio 43 existe prueba que acredita que a octubre de 2016 tenía tratamiento con esteroides y antimicóticos, lo que demuestra el error del ad quem al concluir que el actor no estaba recibiendo tratamiento.

 

Afirma que el Tribunal apreció con error su interrogatorio de parte pues lo tomó como si la respuesta la hubiese dado un experto en el área de la medicina; asegura que el juzgador plural no sopesó la declaración con la historia clínica y expresa que al momento de responder las preguntas habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos, por lo que fue «tiempo suficiente para olvidar las circunstancias alrededor de su enfermedad».

 

En ese orden, señala que, si se hubiesen valorado adecuadamente las pruebas denunciadas, hubiera concluido que el trabajador sí se encontraba en tratamiento, y que dichos procedimientos impedían el desarrollo normal de sus funciones, ello por cuanto no se debe desconocer el impacto psicológico que sufre una persona con un diagnóstico de cáncer y los constantes ausentismos para atender su enfermedad.

 

Considera que el ad quem desconoció la ausencia del actor a su trabajo que se acreditó con el correo electrónico enviado el 26 de noviembre de 2016 por la gerente de Bienestar y Entorno de Arus S. A., donde le solicita al demandante la certificación médica por su ausentismo en horario laboral.

 

Concluye diciendo que el colegiado convalidó el actuar discriminatorio de la demandada, dejando la acción afirmativa de las personas con enfermedades catastróficas sin la garantía constitucional de estabilidad laboral. 

 

VII. CONSIDERACIONES

 

El Tribunal en su decisión, determinó que, para que se aplique el fuero de salud consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario: i) comprobar que el trabajador realmente se encontraba en una condición de salud que le dificultara su desempeño laboral, sin que se requiera contar con un porcentaje de PCL; ii) que el empleador debía conocer esa condición del trabajador antes del despido; y iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación.

 

De la prueba documental y del interrogatorio de parte del actor, concluyó que no era posible activar el fuero de salud, por cuanto, no se cumplieron a cabalidad esos tres requisitos, pues no se acreditó que la condición médica del actor lo «limitara, impidiera o condicionara» en su desempeño laboral, más aún cuando tampoco se demostró que tuviera «prescripción de incapacidades laborales, hospitalización, secuencias de visitas médicas prolongadas o administración de tratamientos», tampoco «restricciones o recomendaciones laborales, o alguna circunstancia que generara ausentismo laboral o disminución en el rendimiento del trabajo».

 

En ese orden, resaltó que el elemento generador de la estabilidad laboral era la condición actual y real del trabajador al momento de la desvinculación, por lo tanto, concluyó que, al momento del despido, el demandante no experimentaba una reducción notable y considerable de sus capacidades laborales y, que la terminación, aunque sin justa causa, no fue discriminatoria.

 

La censura aduce que el Tribunal analizó erróneamente los documentos de folio 37 a 57, 113 y el interrogatorio de parte del demandante, pues de ellos podía acreditarse que en los tres últimos meses de la relación laboral, el actor asistió de manera reiterada a citas médicas y recibió tratamiento para su patología, por lo que tuvo que ausentarse de su trabajo impidiéndole el desarrollo normal de sus funciones y en consecuencia, considera que el ad quem convalidó el actuar discriminatorio de la empresa demandada.

 

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer, a partir de lo fáctico, si el colegiado se equivocó al considerar que, al momento del despido, el demandante no tenía alguna afectación relevante que repercutiera en su desempeño laboral, que permitiera presumir que su desvinculación se produjo por sus problemas de salud.

 

Resulta oportuno recordar que, en materia laboral la Ley 361 de 1997 prohíbe la discriminación por razones de cualquier limitación física o sensorial; en ese entendido, esta Sala ha adoctrinado que el deterioro en el estado de salud de un trabajador no implica necesariamente que se encuentre en condición de discapacidad a la luz de lo consagrado en el artículo 26 de la mencionada ley, y ha precisado que los efectos del fuero de salud se aplican si el trabajador demuestra que su condición de discapacidad o afectación a la salud es relevante y determinable de manera objetiva, por lo que si la dolencia no incide de manera notoria en el desarrollo de la labor no habrá lugar a señalar que goza de estabilidad laboral reforzada (CSJ SL1054-2021).

 

Así, se ha considerado que la protección al empleo de la persona en condición de discapacidad relevante, tiene como propósito impedir su discriminación y lo que se busca es que, dada su condición de salud, el trabajador pueda adaptarse en el ámbito laboral, pero dicha garantía no puede usarse para desviar sus objetivos y aplicarla a cualquier patología (CSJ SL3723-2020).

 

Por ello, a fin de establecer los niveles de la limitación que afecta al trabajador en el desempeño de sus labores que amerita su protección, si bien se ha considerado relevante atender criterios técnicos, también se ha admitido que se acuda a otros elementos de convicción dada la libertad probatoria, para determinar si esa limitación es «notoria, evidente y perceptible» o antecedida por situaciones tales como incapacidades periódicas, tratamientos especializados, restricciones o limitaciones laborales, procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral en curso, concepto desfavorable de rehabilitación, «o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo» (CSJ SL572-2021).

 

En el presente caso, en lo relativo a los reparos fácticos, el recurrente acusa como medios de convicción mal apreciados, el informe de patología del laboratorio clínico VID (f° 37); la historia clínica del actor (f° 38 a 42 y 49 a 53), el documento emitido por la junta médica de la Universidad de Antioquia del 10 de octubre de 2016 (f°43 a 44); los resúmenes de consulta de seguimiento con dermatología del centro de atención Piel Joven SAS del 21 de octubre y 15 de noviembre de 2016 (f°45 a 45 y 48); los resultados del laboratorio clínico Echavarría de fecha 3 de noviembre de 2016 (f°47)}; la orden de servicio de la entidad Piel Joven SAS por concepto de valoración por dermatología y la factura medica de la Universidad de Antioquia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f°54 y 55).

 

Debe aclarase inicialmente, que los documentos en comento integran la historia clínica del demandante y por tanto son hábiles en casación, tal como lo estimó esta Sala en sentencia CSJ SL1292-2018 reiterada en las decisiones CSJ SL4078-2019, CSJ SL3137-2020, CSJ SL5438-2021, CSJ SL1403-2021 y CSJ SL401-2022.

 

En consecuencia, se pasa a analizar el contenido de ellos a fin de constatar si el Tribunal incurrió en los errores endilgados.

 

1. A folio 37 del expediente reposa un informe de patología del laboratorio clínico VID, de fecha 26 de septiembre de 2016, el cual informa que «se le realizaron las coloraciones especiales de inmunohistoquimica solicitadas»; que los resultados están «relacionados con la hematocilia eosina, que corresponde a una micosis fungoide, asociada a una mucinosis folicular» y que se hizo una biopsia al cuero cabelludo en la región occipital.

 

2.  En cuanto a los documentos de folios 38 a 42 y 49 a 53, corresponden a la historia clínica del actor emitida el 4 de octubre de 2016, en ella se registran los datos personales del demandante y sus antecedentes médicos; que la causa de la consulta fue una molestia en la piel y como enfermedad actual se precisa:

  

PACIENTE MASCULINO DE 36 AÑOS DE EDAD, TRABA.JA COMO EMPLEADO EN OFICINA, SIN PATOLOGÍAS CRÓNICAS. CONSULTA POR CUADRO CLINICO (APROX. 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN) DE APARICIÓN DE LESIONES CUTÁNEAS, 


HIPERPIGMENTADAS, CON DESCAMACIÓN, PREVIAMENTE PRURIGINOSAS LOCALIZADAS EN CUERO CABELLUDO. ESPALDA Y TÓRAX ANTERIOR.


FUE VALORADO DE MANERA PARTICULAR POR DERMATOLOGÍA QUIEN LE INDICÓ PARACLÍNICOS Y LE REALIZARON BIOPSIA CUTÁNEA DE LA LESIÓN EN CUERO CABELLUDO REPORTES:


-17/09/2016 HEMOGRAMA: «...»


-19/09/2016 BIOPSIA DE CUERO CABELLUDO: MUCINOSIS FOLICULAR CON POSIBLE MICOSIS FUNGOIOE ASOCIADA (SUGIEREN REALIZACIÓN DE COLORACIONES FSPECIALES: «...»


-20/09/2016 TSH 3.6


-NIEGA OTROS SÍNTOMAS


SIN TRATAMIENTO ACTUAL.

 

En el documento se registra que se apreciaba una «placa eritematodescamativa, de bordes mal definidos en región occipital, con línea de inserción del cabello y micropápulas enltematosas en región toílácica anterior», y se solicita valoración prioritaria por dermatología para enfoque y manejo.

 

3. En cuanto a los folios 43 a 44, se trata de un documento emitido por la junta médica de la Universidad de Antioquia del 10 de octubre de 2016, en el que señala que el actor presentó una lesión en cuero cabelludo la cual se manejó con esteroides y antimicóticos tópicos y que tenía una placa de alopecia eritematosa.

 

Así mismo, se indicó como resultado de la biopsia un diagnóstico de mucinosis folicular con micosis fungoide siringotropa y foliculotropa, se ordena iniciar estudios con exámenes médicos y manejo con fototerapia y isotretinoina o acitretina o tópico con tazoreteno y ácido retinoico y esteroides.

 

4. A folio 45 y 46 obra resumen de consulta de seguimiento con dermatología del centro de atención Piel Joven SAS de fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual se registra como causa de consulta linfoma y como diagnóstico, micosis fungoide. En el documento se señala que el actor desde hace tres años presenta cambios inflamatorios; que ha tenido tratamiento sin mejora por lo cual acudió a un centro médico particular donde le ordenó una biopsia de piel en el laboratorio clínico VID, arrojando como resultado mucinosis folicular con posible micosis fungoide asociada, además indicó que hace varios años presenta brote «descamativo» en pecho y espalda.

 

En dicha consulta se señaló que el actor fue llevado a «staff» de dermatología de la Universidad de Antioquia donde, luego del análisis de los datos clínicos se determina como diagnóstico mucinosis folicular con micosis fungoides Siringotropa y Foliculotropa, razón por la cual se ordenan estudios complementarios.

 

Se describen las observaciones del examen físico y como plan de manejo se ordenó la toma de exámenes de laboratorio, RX PA y lateral de tórax, ecografía abdominal total, biopsia de piel, patología e infiltración de placa en cuero cabelludo y se remitió a valoración por oftalmología.

 

5. A folio 47 obran los resultados del laboratorio clínico Echavarría de fecha 3 de noviembre de 2016, en el que se refleja como resultado del estudio de coloración básica en biopsia hallazgos compatibles con micosis fungoide en asociación con micosis folicular y se sugiere realizar panel de inmunohistoquímica para micosis fungoide.

 

6. En el resumen de consulta de seguimiento con dermatología del centro de atención Piel Joven SAS de fecha 15 de noviembre de 2016, obrante a folio 48, se registra que el demandante está diagnosticado con linfoma cutáneo de células T tipo micosis fungoide foliculotropo; que su patología tiene riesgo de progresividad mayor por el compromiso folicular, en consecuencia, se ordena tratamiento con fototerapia, se ordena CTC con acitretin por tres meses.

 

7. A folio 54 obra orden de servicio de la entidad Piel Joven SAS por concepto de valoración por dermatología del 2 de noviembre de 2016 y a folio 55 se advierte factura medica de la Universidad de Antioquia de fecha 10 de noviembre de 2016.

 

De los anteriores documentos la Sala aprecia que, tal como lo indicó el Tribunal, para septiembre de 2016 el actor acudió a varios centros médicos y laboratorios clínicos con el fin de atender su molestia en la piel siendo diagnosticado con linfoma cutáneo. De esos elementos probatorios se conoce que se le ordenó como plan de manejo la toma de exámenes de laboratorio, el seguimiento con dermatología y un tratamiento con fototerapia, isotretinoina o acitretina o tópico con tazoreteno y ácido retinoico y esteroides.

 

No obstante, de las pruebas referidas no se aprecia que la patología haya repercutido en las condiciones laborales, pues dentro de los medios de convicción analizados no se advierte que el actor gozara de incapacidades, contara con restricciones o recomendaciones laborales, o, en definitiva, que tuviera cualquier afectación grave que, para el momento de la finalización del vínculo, le impidiera desarrollar las labores para las que fue contratado y que, a su vez, le permitiera gozar de estabilidad laboral reforzada.

 

Tal situación es corroborada por el mismo demandante en su interrogatorio de parte, al afirmar que, si bien desde septiembre de 2016 asistió a varios centros médicos y laboratorios clínicos con el fin de atender su molestia en la piel, no tenía incapacidades o alguna calificación de pérdida de capacidad laboral; que para la fecha del despido, esto es, 30 de noviembre de 2016, no había iniciado ningún tratamiento pero que si se estaba realizando los exámenes correspondientes y que para ese momento no tenía restricciones médicas y laboraba para la entidad demandada.

 

En el interrogatorio el demandante respondió así:

 

Señor Edgar Mauricio diga si después de que el cliente de Arus solicita investigar los hechos generados con los robos continuados en el proyecto que usted gerenciaba, usted es sometido a una investigación el viernes 23 de septiembre del año 2016 y en esta investigación que adelanta la empresa de seguridad de confianza Prosegur ¿usted manifiesta dentro de este proceso de la entrevista que su estado de salud es bueno?

 

R// Resulta que aquí hay un tema importante porque se presenta en paralelo esta investigación junto con un proceso ya avanzado médico, cierto, para ese punto de la entrevista que la doctora menciona, desde mis condiciones y mi perspectiva mi salud en términos generales desde mi perspectiva se encontraba normal, que sucede, resulta que como digo de manera paralela venía haciéndome unos seguimientos médicos y coincide con el diagnostico que pues se ha venido hablando del cáncer que poseo en este instante.

 

¿Antes de esta fecha 23 de septiembre del año 2016 usted se encontraba o había estado incapacitado, tenía alguna calificación de pérdida de la capacidad laboral, tenía iniciado previamente un tratamiento relacionado con este tema y que se lo haya informado a la empresa Arus?

 

R// Previo a la fecha del 23 de septiembre de 2016, no, no me encontraba en ningún tipo de tratamiento o similar ya que me encontraba como lo expresé anteriormente en procesos de revisión con los médicos de un posible diagnóstico.

 

Juez: ¿Finalmente no tenía usted incapacidades ni recomendaciones?

 

R// Previo al 23 de septiembre no, previo al 23 de septiembre del 2016 no tuve ningún tipo de incapacidades o situaciones similares.

 

9. ¿Qué médico de la EPS lo remitió a usted el día 26 de septiembre del año 2016, es decir, después de ese viernes que le hicieron esta investigación, inmediatamente el lunes 26 de septiembre del 2016 qué médico le indica a usted que debe realizarse un examen médico de laboratorio en la clínica VID?

 

R// Usted hace referencia a un médico de EPS cierto, que sucede, yo vengo con una serie de síntomas previo a esa fecha, síntomas que no ameritan una incapacidad o situaciones similares y trato de hacer varias citas con la EPS y es complicado, entonces decido gracias a que tengo los recursos en ese mismo instante de pagar un médico particular, entonces me dirijo a la congregación mariana, apunto una cita con un médico especialista y el médico comienza a hacer pues me envía unos exámenes de laboratorio y ciertas circunstancias  y realmente es un médico particular.

[…].

 

¿Al día 30 de noviembre de 2016 ese tratamiento que usted dice autorizó la EPS Coomeva ya había iniciado?

 

R// Aquí hay algo importante todos sabemos que las EPS es complicado, cierto? hay que hacer mucha gestión para lograr los tratamientos que uno requiere, desde que se hizo el diagnóstico y comencé los procesos con la EPS comencé a gestionar bastante el tema. Durante el mes de octubre y noviembre previo a un posible tratamiento el médico tratante ya de la EPS me generó o solicito bastantes exámenes médicos para poder ver el estado de la enfermedad, para ver si había una especie de metástasis, exámenes pues, uno podría decir de rigor, pero en ese preciso instante no había iniciado ningún tratamiento, pero si estaba en exámenes médicos previos al tratamiento para que el médico pudiera decir a bueno su tratamiento idea va a ser este, este y este.  

 

Juez: ¿O sea para 30 de noviembre de 2016 no tenía tratamiento?

 

R// No tenía tratamiento previsto por el momento.

 

El día 30 de noviembre del año 2016, época en la que la empresa Arus le informa sobre la terminación del contrato laboral le ordena realizarse el respectivo examen médico de egreso ¿Usted se realizó ese examen médico de egreso ordenado por la empresa Arus?

 

R// Lo cierto es que cuando se me da esa noticia es de manera imprevista, mi Jefe en ese entonces Mauricio Rave me llama a la oficina al final del día, no miento, a media tarde y me dice mira prescindimos de tus servicios, debido a que yo ya había informado a la empresa, había hecho varias cosas, aparte de eso laboralmente pues siempre he dado lo mejor de mi como profesional para la empresa, salí algo decepcionado y en ese sentimiento entonces yo dije pues aquí un examen físico no va a lugar y pues realmente no me lo hice.

 

¿Edgar Mauricio puede informar al despacho si la patología que usted dice padece le impide actualmente, perdón actualmente no, le impedía al día 30 de noviembre del año 2016 realizar sus labores como ingeniero de sistemas? ¿Tenía alguna restricción médica para ejercer esta profesión?

 

R// Como lo expresé anteriormente durante los meses de octubre y noviembre me encontraba en exámenes médicos solicitados por mi médico tratante, para ese momento el medico estaba tratando de evaluar el nivel de la enfermedad y para ese instante no tenía ninguna clase de recomendación por parte del médico, para ese instante me encontraba inclusive laborando con Arus.

 

[…]

 

Si usted lo permite que el señor Edgar Mauricio se retire la cachucha para que observe cual es la lesión que tiene en su cuero cabelludo.

 

R// Bueno quiero aclarar que se la puedo mostrar, sin embargo, yo tuve un tratamiento médico el primer semestre, un tratamiento exhaustivo de casi 5 meses en el primer semestre del 2017, pues gracias a este tratamiento como lo exprese anteriormente, logre una estabilidad  en cuanto a salud y una reducción tumoral, cuando se habla de reducción tumoral es que los síntomas manifestados en su momento han ido disminuyendo y se encuentran bajo control, de hecho inclusive hoy en día continúo con controles médicos.

 

De tales respuestas, se advierte que contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no apreció con error el interrogatorio, pues señaló lo que el demandante adujo en su declaración, esto es, que para septiembre de 2016 no presentaba molestias y que acudió a citas de seguimiento médico, sin que previamente hubiera estado incapacitado; que no tenía restricciones médicas y estaba laborando; que pese a no tener una orden por parte de la EPS decidió acudir al servicio médico particular donde le confirmaron el diagnóstico de cáncer y que para el 30 de noviembre de 2016 no se había prescrito un tratamiento.

 

Además, de los medios de convicción estudiados, el Tribunal no podría concluir que existía algún proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, concepto desfavorable de rehabilitación o circunstancias que acreditaran que el demandante tenía un estado de salud grave o que presentara una condición médica severa que limitara su desempeño, ello por cuanto, las pruebas no lo acreditan, sino que, al contrario, lo único que demuestran es que el actor en los últimos tres meses de la relación laboral presentó molestias en la piel, acudió a centros médicos y fue diagnosticado de cáncer.

 

Ahora, en lo relativo al ausentismo laboral que aduce el recurrente se encuentra probado en los folios 56, 57 y 113, la Sala de estas pruebas advierte que corresponden a correos electrónicos entre el actor y Catalina Restrepo Duque, Carolina Ceballos Monsalve y Mauricio Rave, en donde el 16 de noviembre de 2016 Carolina Ceballos le solicita al actor allegar su diagnóstico médico emitido por su EPS a lo que el demandante responde que tramitará el certificado en el que se acredite que la entidad Piel Joven está vinculada a su EPS Coomeva.

 

Del mismo modo, en correo del 21 de noviembre de 2016 Catalina Restrepo requiere nuevamente la certificación referida y «las certificaciones de asistencia a donde el médico los días que has asistido en horario laboral», frente a lo que el demandante respondió que las certificaciones están en trámite y que son paralelas con las gestiones asociadas al tratamiento que debe iniciar y a los exámenes a realizar, sin referirse en los documentos denunciados, al tema de las certificaciones de las citas médicas en horario laboral.

 

En ese orden, la censura no puede afirmar que con dichos correos electrónicos probó que su patología afectó su desempeño laboral, pues si bien se menciona que en alguna oportunidad pudo asistir a tales citas médicas en el horario de trabajo, ello no está respaldado pues es solo una afirmación contenida en el documento y ninguna de las pruebas denunciadas la corrobora. Además, de dichos correos no se extrae que hubiera contado con restricciones o recomendaciones laborales o que experimentara una reducción considerable de su capacidad laboral que le impidiera llevar a cabo sus funciones.

 

Así las cosas, del análisis conjunto de los elementos de convicción, lo que se puede concluir es que el demandante padecía de una afección en la piel por la cual fue diagnosticado de mucinosis folicular con micosis fungoide siringotropa y foliculotropa, esto es, un linfoma de células tipo cáncer, lo que implicaba el suministro de medicamentos y el seguimiento médico. Sin embargo, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se desprende que para el momento en que finalizó el nexo laboral, esto es, noviembre de 2016, esa situación le hubiera impedido prestar sus servicios en condiciones normales, y, por tanto, se activara la garantía foral, pues esta solo opera cuando exista una limitación considerable, notoria y perceptible para laborar lo que no se acreditó en este puntual caso.

 

Así lo ha explicado la Sala entre otras en sentencia CSJ SL572-2021:

 

No obstante, se tiene que, en los registros de la historia clínica, específicamente en los cuatro certificados que enrostra como defectuosamente apreciados por el Tribunal, se puede apreciar que en ellos aparecen desde un comienzo los soportes de una patología de hombro derecho, sin especificar algún daño que limite la realización de la actividad laboral, como se pasa a indicar:

 

[…]

 

Ahora bien, es evidente que el trabajador padece una patología en su hombro derecho, que se encuentra documentada, pero, como quedó dicho en párrafos anteriores,  no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, lo que no se encuentra demostrado en el proceso, pues además de no estar calificada la pérdida de la capacidad laboral, al momento del despido no presentaba ninguna situación grave de salud, que fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.  (subraya la sala)

 

En esa medida, no se aprecia error del colegiado en la valoración de estos documentos, y en consecuencia el cargo no prospera.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no tuvo réplica.

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR MAURICIO ROMÁN PALACIO contra ARUS S.A.

 

Costas como se dijo en la parte motiva.

 

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN