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Sentencia 69180 de 2023 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
18/01/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

STL073 DE 2023

 

(Enero 18)

 

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

 

Magistrado ponente

 

STL073-2023

 

Radicación n.°69180

 

Acta 01

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).

 

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por YAKELINE QUINTERO CALIMÁN y ANDRÉS MAURICIO GUTIÉRREZ QUINTERO contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES

 

Yakeline Quintero Calimán, en su propio nombre y actuando como agente oficiosa de su hijo Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, promovió acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

 

Para sustentar su petición de amparo, Yakeline Quintero manifestó que su esposo José Dil Gutiérrez falleció, quien era el padre de su hijo con discapacidad y la persona que aportaba todos los recursos económicos para el sostenimiento de su familia, ya que desde el nacimiento de su hijo ella se dedicó tiempo completo al cuidado del mismo, dado que éste padece de enfermedades congénitas que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 97%.

 

Indicó que, debido a que el causante cotizó a Colpensiones más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, elevó ante esa entidad solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual aportó los documentos de prueba con respecto a la relación de parentesco, así como la historia clínica correspondiente, no obstante, mediante Resolución GRN 18803 del 28 de enero de 2015, la entidad le negó el reconocimiento de la mencionada prestación.

 

Informó que inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones buscando el reconocimiento de la prestación en comento, causa de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, autoridad judicial que, por proveído de diciembre de 2019, accedió a sus pretensiones.

 

Señaló que Colpensiones interpuso el recurso de alzada en contra del fallo de primera instancia y que, desde el 13 de enero de 2020 su conocimiento fue asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca sin que hasta la fecha lo haya resuelto. Asimismo, manifestó que con el advenimiento de la pandemia y la expedición del Acuerdo PCSJA20.11546 del 25 de marzo de 2020, presentó solicitud dentro del proceso ordinario para que se le diera aplicación al artículo 9º del mencionado acuerdo, en el que se indica que todos  los  procesos  que tengan solicitud de  persona  en  condición de discapacidad deben ser priorizados, no obstante, luego de que el caso tenía el turno número 3 para su resolución, el Tribunal le informó que se encontraba en el turno número 69 para  ingresar a  fallo.

 

Arguyó que tanto ella como su hijo están en una situación de debilidad manifiesta, dado que ella no puede trabajar para conseguir recursos económicos debido a que su hijo depende completamente de sus cuidados, situación que, en su concepto, se traduce en un perjuicio irremediable.

 

Reprochó que Colpensiones no hiciera una valoración integral de la historia clínica de su hijo y que con la negativa de la prestación desconociera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una persona con discapacidad.

 

Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones, por un lado, que verifique en la historia clínica de Andrés  Mauricio  Gutiérrez  Quintero su grado de  incapacidad,  teniendo como  fundamento  lo  dictaminado  por  Medicina  Legal y  las  EPS  Salucoop,  Café Salud  y  Medimás sobre  las  enfermedades  congénitas que padece y, por otro, que reconozca  y  pague  la pensión de sobrevivientes previamente actualizada, desde el 15 de marzo de 2014 hasta que se haga efectiva la incorporación a la nómina de pensionados, así como el pago de los intereses moratorios.

 

De manera subsidiaria, solicitó que se fije un plazo razonable para que el recurso de apelación que se surte en el Tribunal Superior de Arauca sea objeto de cambio de turno, para que las resultas del proceso se produzcan sin dilación alguna.

 

En respuesta a la acción de tutela, una magistrada del Tribunal Superior de Arauca informó que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA-20-11546 del 25 de abril de 2020 y para dar respuesta a la solicitud que en el mismo sentido presentó el apoderado judicial de la parte demandante, el 28 de abril de 2020, el Despacho a su cargo alteró los turnos y seleccionó inicialmente diecisiete (17) procesos del grupo «laboral oralidad sentencias» donde figuró el radicado 81001310500120160021600, respecto de los cuales se registraron ocho (8) salidas y los demás regresaron a los turnos iniciales donde el referido proceso, hoy, ostenta el Turno 66 «Laboral Sentencias Oralidad».

 

Asimismo, manifestó que si bien, las particularidades del caso ameritan reclamar una respuesta celera, la demora en la resolución del recurso de alzada no es injustificada, sino que se presenta debido a que esa Corporación tiene una sala única de decisión conformada por 3 despachos y cada magistrado cuenta únicamente con un auxiliar judicial; que en razón de la competencia múltiple y la entrada gradual a la oralidad en las diferentes áreas del derecho se exige mayor rigor, constante esfuerzo y estudio de quienes integran ese cuerpo colegiado para resolver y fallar, sumado ello a las especiales características de complejidad en razón al volumen de los procesos, a la diversidad de regímenes jurídicos a aplicar y a la naturaleza de los asuntos que cobijan todas las ramas del derecho, excepción hecha de la administrativa, lo que hace imposible fallar o decidir con una misma tesis jurídica dos o más procesos y, por lo tanto, el estudio y decisión de cada expediente demanda bastante tiempo y dedicación.

 

Resaltó que en lo corrido del año 2022 ese Despacho registró 196 salidas de acciones constitucionales, que se suman a las demás decisiones que debe tomar como magistrada ponente; y que el Consejo Superior de la Judicatura conoce del problema de congestión que tiene esa autoridad judicial, pero no ha tomado medidas certeras.

 

Por último, destacó que bajo el radicado 63392 se falló la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Guerrero el 6 de mayo de 2021, la cual fue declarada improcedente el 10 de junio del mismo año y confirmada el 5 de agosto siguiente por la Sala de Casación Penal.

 

La Jueza Única Laboral del Circuito de Arauca informó que en ese despacho se surtió la primera instancia del proceso ordinario laboral, en el que se accedió a las pretensiones de los demandantes; que la parte demandada interpuso el recurso de apelación y que, para que se desatara el mismo, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Arauca. 

 

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que existe cosa juzgada constitucional, ya que con anterioridad se había tramitado una tutela de iguales características.  Asimismo, resaltó que usar la tutela para acceder a las pretensiones dirigidas a esa administradora es improcedente, porque para determinar el derecho existen las acciones legales reguladas en la legislación vigente.

 

La convocante anexó, entre otros, un documento emanado de MYTSALUD IPS SAS, en el que se indica el estado de salud de su hijo y una copia de algunos apartes de la historia clínica abierta por MI IPS en convenio con MEDIMÁS EPS.

 

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 


II. CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Una vez revisada la página web de la rama judicial, específicamente el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, se estableció que los accionantes, en el primer semestre de 2021, promovieron una acción de tutela contra las mismas autoridades accionadas, con sustento en los mismos hechos que soportan la presente acción de amparo e idénticas pretensiones; que el caso fue resuelto por ésta Sala mediante sentencia de 23 de junio de 2021, en la que se negó el amparo deprecado por considerar que, a pesar de que existía mora en resolver la alzada, las razones expuestas por la autoridad accionada permitieron colegir que el retardo no era injustificado, pero exhortó a la autoridad accionada para que, de forma oficiosa, evaluara las condiciones de salud de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, en aras de establecer si hay lugar o no a fallar el asunto de forma preferente, sin necesidad de atender los turnos previamente establecidos.

 

También se observó que los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia; que, a través de proveído de 5 de agosto de 2021, la homóloga Penal confirmó la sentencia proferida por esta Sala; que el caso fue remitido a la Corte Constitucional y que no fue seleccionado para revisión, por lo que, mediante auto de 29 de junio de 2022 esa Alta Corporación lo remitió al juzgado de origen.   

 

Pues bien, para resolver la presente acción es importante anotar que en la mencionada pretérita acción de tutela se estudió una situación específica, es decir, la posible mora judicial de un trámite radicado en el Tribunal de Arauca el 13 de enero de 2020, concluyéndose que ésta no existía al considerarse, por un lado, que habían transcurrido tan solo 8 meses desde la radicación del trámite, término que, en ese entonces, no resultaba desproporcionado y, por otro, que la mencionada tardanza se hallaba justificada por la situación particular del Tribunal de Arauca, sin embargo, al considerar las especiales circunstancias de los accionantes, se exhortó a la autoridad judicial accionada para que, de oficio, evaluara las condiciones de salud de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero y estableciera si había lugar a fallar el asunto de forma preferente, exhorto del cual, la magistrada que presentó el informe de tutela, no aparece en el expediente que diera razón.

 

Actualmente son diferentes las circunstancias del caso vuelto a tratar, ya que a la fecha han transcurrido 3 años desde el recibo del recurso de alzada en el Tribunal Superior y no se tiene conocimiento de si esa autoridad judicial analizó si las circunstancias particulares de madre e hijo ameritaban el conocimiento preferente del asunto para su resolución, de lo que se infiere que en este actual escenario, en verdad, sí se configuró una omisión y, por consiguiente, la mora en la decisión de la segunda instancia de parte de la autoridad judicial accionada que afecta el derecho de pronta y cumplida justicia a la parte accionante.

 

A lo dicho se agrega que, en los documentos anexos al escrito de tutela y del dicho de los convocantes, que también hacen parte de las documentales que integran el proceso ordinario, se observan apartes de la historia clínica de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero y notas médicas complementarias, en las que se plasma que éste «es un paciente de 28 años con antecedentes de parálisis espéstica tipo trastorno de la migración del cuerpo calloso hidrocefalia. Con complicaciones de motricidad, así como cuadriparesia espástica, atrofia muscular severa, incontinencia urinaria y fecal […] dependiente totalmente de terceros […]», de donde surge evidente que se trata de una persona con discapacidad severa, cuya subsistencia depende de terceras personas, siendo, por ende, sujeto de especial protección constitucional.

 

Con respecto a las personas con discapacidad, la Corte Constitucional en sentencia CC SC-989-2006, señaló:

 

“De conformidad con lo previsto en la Constitución Política que en el artículo 47 superior dispone que El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran, se puede afirmar que existen una serie de acciones positivas previstas en favor de las personas discapacitadas precisamente en atención a esa condición especial que implica limitaciones de carácter físico y mental, de forma tal que, de lo que se trata es de permitir a estas personas el goce efectivo de los derechos que les asisten dentro de las mayores circunstancias de normalidad posibles.[10]

 

En efecto, la Constitución Política señala que el Estado debe propender por fijar una serie de acciones afirmativas a favor de aquellas personas que por su especial condición física o mental no pueden desempeñarse en sociedad en las mismas circunstancias personales en las que lo haría un individuo común, de forma tal que, esas limitaciones -discapacidad- que los aquejan[11] constituyen el fundamento para que respecto de ellos se tomen ciertas medidas de protección especial con el fin de permitirles un adecuado desarrollo en la vida social.

 

La Corte Constitucional con relación a la prevalencia de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia,[12] y en ese sentido ha hecho un énfasis especial no sólo en la importancia que tienen de por sí estos derechos, sino también en el hecho de que cuando éstos se encuentran irreconciliablemente enfrentados con otras garantías deben prevalecer siempre. 

 

Esa primacía afirmada en la Constitución en plena armonía con las normas internacionales y en particular, con la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas -ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991- y la Convención Interamericana sobre los Discapacitados Ley 762 de 2002-, ha sido tomada en cuenta por esta Corporación para determinar el alcance de los derechos de los hijos que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, cuando ellos dependen de un núcleo familiar en el que sólo uno de los padres se encuentra presente,[13] y en ese sentido ha concluido que el sexo del padre de quien ellos dependen no puede privarlos de los derechos que les son reconocidos por la ley.[14]

 

Así mismo, ha considerado que al existir un refuerzo constitucional respecto de la prevalencia de los derechos de los discapacitados en su calidad de sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en condiciones especiales de disminución física o mental-; el Estado en cumplimiento de sus fines esenciales, debe establecer las medidas de tipo legal que sean necesarias a efectos de hacerlo efectivo.[15] En esos términos, es que se entiende plenamente desarrollado el mandato constitucional previsto en el artículo 47 constitucional, de forma tal que las acciones afirmativas que en ese sentido se fijen, aunque se establezcan en favor de los progenitores tendrán por finalidad únicamente la protección efectiva de las personas con discapacidad.[16]

 

Por consiguiente, cuando se trata de madres a cuyo cargo se encuentra el cuidado y la manutención de “hijos discapacitados” se debe entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las normas vigentes tienen su razón de ser en la protección específica que se busca brindar al hijo discapacitado por su condición de tal, independientemente de que se trate de un menor o un adulto,[17] en armonía con los tratados internacionales vigentes sobre la materia,[18] como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-227 de 2004.

 

De allí que pueda existir una consideración excepcional para que esas “acciones afirmativas” puedan hacerse extensivas al padre que demuestre o acredite que tiene a su cargo la manutención de un hijo en esas especiales condiciones de discapacidad, en consideración precisamente a que siempre deben prevalecer los derechos de los sujetos de especial protección constitucional.”


En suma, las personas con discapacidad son personas de especial protección constitucional y, por tanto, ameritan la adopción de acciones afirmativas por parte del juez constitucional que impidan el empeoramiento de sus condiciones físicas o de salud y el goce efectivo de sus derechos, acciones que se encuentran respaldadas por la prevalencia de sus garantías.

 

Por las razones expuestas, particularmente, en consideración a que para este momento han transcurrido 3 años desde que el trámite del recurso de alzada fue asumido por el Tribunal Superior de Arauca; que en el informe presentado por ese despacho no se dio cuenta del cumplimiento del exhorto de esta misma Sala en sentencia anterior; que el causante era el padre de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, persona con discapacidad severa, quien fue su proveedor económico desde que nació y actualmente, tanto su integridad personal como su manutención  dependen de la convocante, se amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que en el término de diez (10 días), contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación presentado por Colpensiones en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca en el proceso 81001310500120160021601.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrés Mauricio Quintero y Yakeline Quintero Calimán.

 

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Superior de Arauca que, en el término de diez (10 días) contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación presentado por Colpensiones en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca en el proceso 81001310500120160021601.

 

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

 

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si ésta decisión no fuere impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

 

Presidente de la Sala

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

 

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

 

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

 

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO