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Concepto 2021EE3236 de 2021 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
--/ 00/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

STJ

 

Bogotá D.C., 

 

Bogotá D.C., 

 

ASUNTO: Respuesta al radicado 2021ER3462 del 29-04-2021/ Concepto sobre cátedra en el extranjero por parte de Concejales del Distrito Capital.

 

Respetada xxxx

 

En atención a su solicitud y de conformidad con nuestras competencias, este Departamento, por disposición del artículo 1 del Decreto Distrital 580 del 26 de octubre de 2017[1], tiene a su cargo el establecimiento de directrices técnicas respecto de la gestión del talento humano para el Distrito Capital, sin que ello implique el ejercicio de atribuciones en materia de definición de lineamientos o procedimientos al interior de las entidades públicas distritales, para la administración de su personal, por lo cual es pertinente señalar que los conceptos emitidos son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

 

Con fundamento en lo expuesto atenderemos su solicitud en los siguientes términos: 

        

1. ENTORNO FÁCTICO

 

(…) planteo las siguientes preguntas:

 

1) ¿Los concejales del Distrito Capital pueden dar una catedra en una entidad pública en el extranjero?

 

2) ¿Los concejales del Distrito Capital pueden tener algún tipo de vinculación con la entidad pública?

 

3) ¿Existe alguna incompatibilidad para los concejales del Distrito Capital dar una catedra en una entidad pública en el extranjero?

 

4) ¿Los concejales del Distrito Capital deben cumplir algún requisito para permitirle dictar una catedra en una entidad pública en el extranjero?”

 

I. ENTORNO NORMATIVO

 

La Constitución Política de Colombia 1991, considera:  

 

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

 

“Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.”

 

-La Ley 136 de 1994[2], sobre incompatibilidades y causales de destitución, preceptúa:

 

“Artículo 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:

 

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.

(…)

 

Parágrafo   1.- Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra "universitaria". Subrayado "universitaria"

 

“Artículo   61.- Causales de destitución. Son causales específicas de destitución de los concejales las siguientes:

 

a) La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria;

 

b) El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquéllos contra el patrimonio público;

 

c). La inasistencia, en un mismo período de sesiones a más de tres (3) sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que medie fuerza mayor;

 

d) Por destinación ilegal de dineros públicos.

 

La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia.

 

-Acto Legislativo No 01 de julio 14 de 2009[3]

 

“Artículo 6°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

 

Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política.

 

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. (…)

 

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. (…) Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

 

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

 

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.”

 

-La Ley de 1992[4], en su artículo 19, señala:

 

“Artículo 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

 

b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

 

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

 

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

  

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”

 

-Corte Constitucional Sentencia No. C-231/95.  

 

“El quórum decisorio debe tomarse de la mayoría de los asistentes en lo concerniente a los concejos y sus comisiones permanentes, como se predica de la norma acusada, que en esta materia no hace sino repetir el texto constitucional consignado en el artículo 146, aplicable como se ha expresado no solamente para el Congreso pleno, sus Cámaras y comisiones permanentes, sino para las demás corporaciones públicas de elección popular, como lo son los concejos municipales y distritales y sus comisiones permanentes.”

 

(…)

 

Encuentra la Corte con fundamento en lo preceptuado por el artículo 13 de la Carta Política, que carece de justificación constitucional y legal excluir tan solo a los docentes de “Educación Superior”, como a los de cátedra “universitaria” del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, y no a los demás que ejerzan sus funciones dentro de los distintos niveles de la educación, según el Estatuto Docente. La garantía constitucional de la igualdad impide a las distintas ramas del poder público -en este caso al legislador-, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales, salvo que medie justificación razonable o admisible, lo que no sucede en el presente asunto.

  

(…)

 

El ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, como se ha dejado expuesto, ello siempre y cuando que aquél que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo, pues conllevaría la imposibilidad de dedicación que exige su actividad como concejal, ni que además, coincidan las horas de cátedra con las de sesiones o labores propias de concejal, ya que en tal caso, se incurriría en la incompatibilidad a que se refieren tanto la Constitución como la Ley 136 de 1994.

 

(…)

 

Los honorarios que reciben los concejales constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, "con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales”, de manera que al percibirse simultáneamente con cualquiera otra asignación proveniente del mismo tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, se configura la prohibición constitucional de que trata el artículo 128 de la Carta Fundamental, con la salvedad de los casos expresamente determinados por el legislador. Lo anterior no significa que por el hecho de que los concejales no posean nexo laboral con el Estado, o que los reconocimientos que reciben por su actividad, no tengan propiamente carácter de remuneración laboral, pueda predicarse la inexequibilidad del parágrafo acusado, pues en todo caso, los honorarios que se perciben, causados durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, constituyen asignaciones que provienen del tesoro público, con equivalencias en proporción al salario básico del respectivo alcalde, lo que implica una contraprestación por el servicio prestado por dichos servidores públicos.”

 

-Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 01060 de 2017 Consejo de Estado.

 

“La vinculación laboral de los docentes, mediante relación legal y reglamentaria, que implica el desempeño de la labor de medio tiempo o de tiempo completo, comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa. Que, por ello, cuando un concejal desempeña simultáneamente ese cargo público con el de docente en una institución educativa de medio tiempo o tiempo completo, bien sea del mismo ente territorial u otro distinto, lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, sin que, por lo demás, la desvirtúe la circunstancia de no devengar honorarios. Que la excepción se predica de la hora cátedra, pues, como ya se indicó, la vinculación laboral de medio tiempo o de tiempo completo comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa. Asimismo, que lo que buscaron el constituyente y el legislador al establecer la causal en comento fue garantizar la exclusividad de la labor, en este caso, de concejal, al igual que su independencia e imparcialidad que obviamente resultan afectadas con una dedicación de medio tiempo o tiempo completo a la docencia en la medida en que ello entraña el desempeño de un cargo o empleo público. […] [E]n el proceso está acreditado que el demandado se desempeña simultáneamente como Concejal del Municipio de Necoclí (Antioquia) y docente de Aula Grado 2A en la I.E.R. Pueblo Nuevo de dicho ente territorial, con tipo de nombramiento provisionalidad vacante temporal, desde el 13 de septiembre de 2011, conforme consta en la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, visible a folio 12 del cuaderno principal, por lo que se configura la causal de pérdida de investidura alegada, sin que se desvirtúe la misma por el hecho de haber renunciado a los honorarios como concejal.”

 

II. RESPUESTA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS

 

Teniendo en cuenta lo señalado en el entono normativo, damos respuesta a cada una de sus preguntas:

 

Respuestas No. 1, y 3.

 

1) ¿Los concejales del Distrito Capital pueden dar una catedra en una entidad pública en el extranjero?

 

3) ¿Existe alguna incompatibilidad para los concejales del Distrito Capital dar una catedra en una entidad pública en el extranjero?

 

La normatividad y sentencias transcritas explícitamente excluyen de la incompatibilidad de los concejales la docencia de hora cátedra. Sin embargo, tratándose de una entidad pública en el extranjero es necesario tener en cuenta que la Sentencia C-231 de 1995 de la Corte Constitucional, transcrita en el entorno normativo sostuvo que, en el ámbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales de la localidad se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido. 

 

Así mismo, se pronunció el Consejo de Estado, sobre ejercer la cátedra docente de manera simultánea con la función de concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, siempre que quien la ejerza no lo haga vinculado a la entidad donde practica la docencia de tiempo completo o medio tiempo, pues conllevaría la imposibilidad de dedicación que exige su actividad como concejal.

 

Tampoco pueden coincidir las horas de cátedra con las de sesiones o labores propias de concejal, ya que, en tal caso, se incurriría en la incompatibilidad a que se refieren tanto la Constitución, como la Ley 136 de 1994. 

 

En conclusión, no existe normatividad que impida a un concejal la docencia por hora cátedra en un país extranjero. Sin embargo, es necesario tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte y del Consejo Estado en el sentido que ejercer la cátedra docente de manera simultánea con la función de concejal no implica vulneración del ordenamiento constitucional, siempre que no afecte su la dedicación que exige su actividad como concejal

 

Respuesta No. 2.

 

El artículo 291 de la Constitución Política dispone que “los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”. Así mismo, la Ley 136 de 1994, lo señala como una incompatibilidad, los concejales no pueden aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública.

 

Respuesta No. 4.

 

Es necesario cumplir con el artículo 129 de la Constitución Nacional, sobre solicitar autorización del Gobierno: ““Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.”

 

El presente concepto se emite en los términos del Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Sea esta la oportunidad para reiterar nuestra invitación a consultar los conceptos más relevantes emitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en temas de Gestión del Empleo Público y del Talento Humano, entre otros. Para el efecto, podrá ingresar a la página: www.serviciocivil.gov.co, con clic en “PAO” y acceder luego, al icono de “CONCEPTOS.”

 

Atentamente, 

 

PAOLA SILVA VÁSQUEZ


Subdirectora Técnica Jurídica del Servicio Civil Distrital

            

NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 


[1]“Por el cual se modifica la estructura interna del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se determinan las funciones de las dependencias y se dictan otras disposiciones”  

[2] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

[3] por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.

[4] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.