RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1567 de 2004 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
03/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/06/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45588 de junio 23 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1567 DE 2004

(Junio 3)

por la cual se definen el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y la homologación de estudios parciales cursados en estas mismas instituciones.

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en uso de sus atribuciones legales y en especial las establecidas en la Ley 30 de 1992 y el artículo 25.9 del Decreto 2230 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, el fin de la inspección y vigilancia de la educación es velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo;

Que de conformidad con el artículo 26 ibídem, es necesario proteger los derechos de la comunidad, asegurando que las personas que se anuncian para el ejercicio de las profesiones u oficios que exijan formación académica o impliquen un riesgo social, están en capacidad suficiente para desempeñarse en ese campo;

Que de conformidad con el Decreto 2230 del 8 de agosto de 2003, corresponde al Ministerio de Educación Nacional convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y homologar estudios parciales cursados en estas mismas;

Que se hace necesario fijar los requisitos y el trámite para efectos de la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras;

Que en mérito de lo expuesto,

Ver el art. 38, literal i), Ley 30 de 1992 , Ver el art. 2, numeral 2.19, Decreto Nacional 2230 de 2003Ver el Concepto de la Sec. General 092 de 2008 

RESUELVE:

CAPITULO I

Aspectos generales de la convalidación

Artículo 1°. Ambito de aplicación. La convalidación prevista en la presente resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras reconocidas por las autoridades del respectivo país o las instituciones autorizadas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.

Artículo 2°. Requisitos para la convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones autorizadas por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior, deberán presentar ante la Dirección de Calidad la siguiente información:

1. Presentar solicitud escrita en el formato suministrado por el Ministerio.

2. Fotocopia autenticada del Diploma o Título que se pretende convalidar, debidamente legalizado.

3. Certificado de calificaciones en original, debidamente legalizado.

4. Fotocopia documento de identidad.

5. Recibo de consignación de la tarifa correspondiente.

6. Cuando se solicite la convalidación de un título de pregrado o postgrado en el área de la salud, se deberá anexar, adicionalmente la información relacionada en los artículos 6° y 8° de la presente resolución.

Parágrafo. En caso de no contar con el certificado de calificaciones o no haberlo legalizado, este puede ser remitido directamente por parte de la institución de educación superior otorgante al Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 3°. Complementación de información. Si la información requerida no se encuentra completa o si para efectos de emitir el concepto se requiere que el convalidante aporte información adicional o aclare explique información que no esté clara, este deberá atender la solicitud en el término de dos meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

De no presentarse la información complementaria en el plazo antes señalado, se ordenará el archivo de las actuaciones, devolviéndose la documentación al interesa do, en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4°. Traducciones. Cuando el diploma, certificados y demás documentos no han sido expedidos originalmente en español, deben ser traducidos por traductor o intérprete oficial reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO II

De la convalidación de títulos

Artículo 5°. Convalidación de títulos de pregrado y postgrado. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado se deberá hacer una evaluación de la información y verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:

1. Programa o institución acreditados, o su equivalente en el país de procedencia. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación, o si el programa se encuentra acreditado por las autoridades competentes en el país de origen, se procederá a convalidar el título. En este caso el trámite de convalidación se adelantará en un término máximo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles, contados a partir de la radicación en debida forma de la información requerida.

2. Caso similar. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto deberá tratarse del mismo programa ofrecido por la misma institución de educación superior con una diferencia entre ambos casos que no podrá exceder de cinco años. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.

La Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, cada cinco años verificará los casos sobre las cuales se aplica el caso similar mediante el mecanismo de evaluación académica.

3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente, o si no existe certeza sobre el nivel de estudios que se está convalidando, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad someterá la documentación a proceso de evaluación académica con el apoyo de la Sala del Area respectiva de Conaces, de las asociaciones de facultades, profesionales, de las Academias o de las instituciones de educación superior. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses, contados a partir del recibo en debida forma de la documentación.

4. Convenio de reconocimiento de títulos. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, estos serán convalidados en un término no mayor a tres (3) meses, contados a partir del recibo a satisfacción de la documentación.

5. Convalidación de programas en el área de la salud. Si revisada la documentación no procede el criterio de caso similar, estos títulos se someterán a evaluación de la Sala de Area de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 7°.

Para efectos de la convalidación de títulos en esta área, además de la documentación señalada en el artículo 1° de esta resolución, se deberá acreditar lo siguiente:

a) La realización del año de internado rotatorio (o su equivalente en el país de origen);

b) Pénsum académico de los programas cursados en las áreas clínicas;

c) Una vez se convalide el título el convalidante deberá solicitar, ante el Ministerio de la Protección Social, una plaza para adelantar el año de servicio social obligatorio.

Para la convalidación de títulos de postgrados en el área de la salud, adicionalmente se deberá anexar lo siguiente:

a) Respecto de postgrados en general, certificación sobre las actividades prácticas de la especialización, incluido el tiempo de actividad práctica;

b) En cuanto a postgrados quirúrgicos, el récord de cirugías durante el período de entrenamiento;

c) Especialidades Médicas el programa académico, actividades asistenciales (consultas-cirugías, etc.) desarrolladas según nivel de residencia. Se admite récord quirúrgico o de consulta. Adicionalmente se deben documentar las actividades académicas y asistenciales que el convalidante desarrolló durante el programa, desglosar programa académico por año.

Este trámite, se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses, contados a partir de la radicación, en debida forma de la documentación.

CAPITULO III

De la homologación de estudios parciales

Artículo 6°. Requisitos. Para efectos de la homologación de estudios parciales cursados en una institución de educación superior extranjera, el solicitante deberá aportar la siguiente documentación:

1. Presentar solicitud escrita en el formato suministrado por el Ministerio.

2. Fotocopia documento de identidad (cédula colombiana o extranjería, pasaporte diplomático o de estudiante).

3. Certificado de calificaciones de los estudios cursados, en original.

4. Examen de Estado equivalente al examen de Estado para el ingreso a la educación superior colombiano.

5. Recibo de consignación de la tarifa correspondiente.

6. Descripción de contenido del programa académico analítico sellado por la institución que otorga el título, si a ello hubiere lugar.

7. Demás requisitos que exija la institución de educación superior donde el homologante manifieste continuar sus estudios.

Artículo 7°. Trámite. Verificados los requisitos y si la información se encuentra completa, se dará traslado a la institución de educación superior que el solicitante haya escogido para continuar sus estudios, la cual una vez realizado el respectivo estudio de homologación lo comunicará al solicitante y remitirá copia de esta decisión al Ministerio de Educación Nacional, para que en este se expida el acto administrativo que adopte la decisión sobre la homologación respectiva.

Si el estudiante es admitido, deberá adelantar los trámites de legalización de matrícula ante la institución que aceptó la homologación, cumpliendo los requisitos de ley y los adicionales que aquella exija.

Artículo 8°. Trámites antiguos. Los trámites de convalidación radicados en el Ministerio con antelación a la expedición de la presente resolución, deberán resolverse dentro de los plazos contemplados en la presente resolución.

Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase,

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2004.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario oficial 45.588 de junio 23 de 2004.