RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 4921 de 2003 Registraduría Nacional del Estado Civil

Fecha de Expedición:
28/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/07/2003
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Bogotá, D.C., 28 de julio de 2003

01 1010

CONCEPTO: 00004921

Señor

JORGE MANUEL ORTIZ G

Carrera 32 No. 94 A 39 Apto. 401

Edificio Prado la Castellana

Bogotá, D.C.

Asunto. Derecho de Petición y consulta de fecha 22 de julio de 2003

Respetado señor Ortiz G:

En respuesta a su Derecho de Petición del asunto, nos permitimos informarle que no es viable su solicitud, en cuanto a que en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, votación y que el procedimiento que sigue la Registraduría para el nombramiento de los Jurados de Votación es el establecido en los artículos 104 y 105 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, y ley 163 de 1994 que establecen:

ARTICULO 104: "Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador".

ARTICULO 105. "El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación."

ADICIONADO. Art. 5 de la ley 163 de 1994, que dice:

ARTICULO 5. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de votación se procederá así:

1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliaras solicitaron a las entidades públicas, privados, directorios políticos y establecimiento educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación.

Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres di ciudadanos con grado de educación secundaría no inferior a décimo (10.) nivel.

2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos

Los principales podrán Convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.

No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, distritales, municipales o auxiliares ni de los delegados del Registrador, el incumplimiento a constituirá causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 1. Los nominadores o Jefes de Personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrado como jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñen si son servidores públicos y, si no lo fueron, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría nacional del Estado Civil.

Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Sí no lo son, a la multa prevista en el Inciso anterior.

Cordialmente

BETSABE MURILLO NIETO

JUAN PABLO CEPERO MÁRQUEZ

Registradores Distritales del Estado Civil