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Proyecto de Acuerdo 391 de 2020 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

PROYECTO DE ACUERDO No. ___391________ DE 2020

 

Ver Acuerdo Distrital 789 de 2020 Concejo de Bogotá, D.C.

 

Por el cual se autoriza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP a destinar parte del saldo del cupo de endeudamiento otorgado mediante Acuerdo 680 de 2017 a la contratación de créditos contingentes, para aliviar la presión de liquidez ocasionada por la pandemia COVID-19 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 473 de 2020

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

1.             Objeto del Proyecto de Acuerdo

 

El presente proyecto de acuerdo tiene por objeto modificar la autorización dada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB– ESP- para destinar parte del cupo de endeudamiento actualmente otorgado, mediante el Acuerdo Distrital 680 de 2017 para el financiamiento del plan de inversiones, a la contratación de créditos contingentes, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nacional 473 de 2020 y demás normas de emergencia económica, social y ecológica, expedidas por el gobierno nacional y las comisiones de regulación, durante el año en curso.

 

Lo anterior, en razón a que el cupo de endeudamiento actual, aprobado por el Concejo de Bogotá D.C., por hasta tres billones ciento seis mil millones de pesos constantes de 2017 ($3.106.000.000.000), establece que la destinación del referido cupo será para financiar el Plan de Inversiones de la Empresa y no contempla los créditos que se adquieran en virtud de las normas de estado de excepción, como son las líneas de crédito contingentes.

 

Por esta razón, es necesario modificar una parte de la destinación de dicho cupo, con el fin que la EAAB pueda acceder a fuentes de financiamiento en condiciones especiales para aliviar la presión de liquidez y necesidades operacionales, con ocasión de la financiación del pago diferido de las facturas de los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado cobijados por las medidas de emergencia económica, social y ecológica ocasionada por la Pandemia COVID-19.

                                                       

2.             Fundamentos Normativos

 

2.1.        De orden constitucional

 

El artículo 364 de la Constitución Política señala: “El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.”

 

Por su parte, el artículo 365 de la Constitución Política señala: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”

 

2.2.        De orden nacional

 

2.2.1.   Sobre capacidad de pago

 

En la Ley 358 de 1997 se diferenció la manera de calcular la capacidad de pago de las entidades territoriales y las de sus entidades descentralizadas. Por esta razón, en el artículo 8 se indica que será una función del Gobierno Nacional establecer las reglas para determinar la capacidad de pago de las entidades descentralizadas:

 

Artículo 8º. Sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales, el Gobierno Nacional establecerá las reglas para determinar la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales. Para tal efecto, el Gobierno tendrá en cuenta, entre otros criterios, las características de cada tipo de entidad, las actividades propias de su objeto y la composición general de sus ingresos y gastos.

 

La ejecución de las reglas establecidas por el Gobierno y la adopción de las decisiones y correctivos necesarios serán de competencia de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los demás organismos competentes en los entes territoriales.

 

Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 2002 (actualmente compilado en el Decreto Nacional 1068 de 2015), en el que consideró la conveniencia de “establecer el sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial, de una manera gradual, habida consideración de las particulares circunstancias de las mismas entidades y el número considerable de entidades descentralizadas que lo requieren[1], al haber señalado previamente “Que dada la complejidad cada vez mayor de las operaciones de crédito público y la consiguiente incidencia de la decisión -acerca de sus costos, sus fuentes de recursos y la suficiencia de las apropiaciones destinadas a su servicio- sobre la capacidad de pago de los deudores estatales, una adecuada orientación del endeudamiento público conlleva una cabal estimación del riesgo de crédito.[2] Para tal fin determinó:

 

“Artículo 2.2.2.2.1. Calificación de capacidad de pago. Establécese el sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago para las entidades descentralizadas del orden territorial. En consecuencia, dichas entidades no podrán gestionar endeudamiento externo ni efectuar operaciones de crédito público externo o interno con plazo superior a un año, si no han obtenido previamente la calificación sobre su capacidad de pago.

 

Las entidades atrás indicadas también deberán contar con la calificación sobre su capacidad de pago cuando vayan a llevar a cabo titularizaciones a que se refiere la Circular Externa número 001 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 25 de enero de 1996.

 

(Art. 1 Decreto 610 de 2002).

 

2.2.2.   Sobre operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de inversión – Líneas de crédito contingente.

 

El art. 9º de la Ley 781 de 2002 establece que el Gobierno Nacional orienta la política de endeudamiento público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país y que podrá definir y clasificar nuevos tipos de operaciones complementarias a las de crédito público.

 

Con base en dichas facultades, el Gobierno Nacional el 16 de octubre de 2008, mediante Decreto 3996, compilado actualmente en el Decreto Nacional 1068 de 2015 en la Sección 2, consideró conveniente contar con un nuevo tipo de operación complementaria a las de crédito público denominada “línea de crédito contingente” en situaciones que pongan en riesgo la estabilidad fiscal y/o económica del país, a fin de contar con el flujo de recursos necesarios para coadyuvar al financiamiento de las apropiaciones presupuestales necesarias.

 

 “Artículo 2.2.1.2.2.1.  Líneas De Crédito Contingentes. Se consideran líneas de crédito contingentes los acuerdos, convenios o contratos que tienen como propósito permitir a la Nación el acceso a recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en aquellos eventos en los cuales la Nación no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto General de la Nación en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y/o restablecer la estabilidad fiscal y/o económica del país.

 

Una vez declarada la emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 473 del 25 de marzo de 2020 "Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de inversión"

 

Este Decreto, en sus considerandos establece:

 

“Que en los eventos en que sobrevengan hechos de los que trata el considerando anterior, se pueden ocasionar disrupciones en el mercado financiero y el sector real que ocasionen que las entidades estatales sujetas al régimen de crédito público requieran acceder a fuentes de financiamiento en condiciones especiales para aliviar la presión de liquidez y necesidades operacionales.

Que dentro de las formas de endeudamiento y los tipos de operaciones de crédito público que pueden requerir las entidades estatales para aliviar presiones de liquidez devenidas de una declaratoria de emergencia económica, social y ecológica se encuentran, entre otros, los créditos de tesorería y las líneas de crédito.

 

 

Que con base en las consideraciones anteriores es pertinente reglamentar algunos mecanismos para facilitar el acceso de las entidades estatales a fuentes financiación para atender gastos diferentes a la inversión, en tanto puedan contribuir a aliviar presiones de liquidez devenidas de una emergencia económica, social y ecológica que sea declarada por el Presidente de la República.”

 

El Decreto Nacional 473 de 2020, en el artículo 3 autorizó la utilización de las líneas de crédito cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República y adicionó un artículo a la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, del siguiente tenor:

 

"Artículo 2.2.1.2.2.3. Líneas de Crédito a Entidades Estatales diferentes a la Nación. Las entidades descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República.


Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito, sólo requerirán para su celebración, autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos. Dicha autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto de no objeción a la operación emitido por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ¿

 

Parágrafo. Para la contratación de líneas de crédito de carácter interno, las entidades territoriales y sus descentralizadas continuarán rigiéndose por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso".

 

Con base en lo anterior, se autoriza el endeudamiento para gastos diferentes a inversión y la utilización de la línea de créditos contingentes, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República. Sin embargo, tal como lo establece el parágrafo, la contratación de líneas de crédito de carácter interno, deben surtir los trámites y autorizaciones establecidas por las normas vigentes aplicables a las entidades descentralizadas del orden territorial.

 

Los trámites de autorización contemplados para los empréstitos internos están definidos en:

 

                Artículo 72 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital, Decreto Distrital 714 de 1996, referente a la autorización de cupo por parte del Concejo de Bogotá y por la cual se presenta esta iniciativa al Concejo.

                Parágrafo del artículo 2.2.2.2.2 del Decreto Nacional 1068 de 2015, sobre capacidad de pago, referente a haber contado en los últimos 3 años con una calificación riesgo de largo plazo de por lo menos AA+. La EAAB cuenta con calificación AAA desde el año 2015.

                Artículo 2.2.2.2.7, del Decreto Nacional 1068 de 2015, modificado por el artículo del  2, Decreto Nacional 2339 de 2015, se consagra las obligaciones de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial, para la gestión o autorización de operaciones de crédito público, la cual se tramita una vez se cuente con cupo de endeudamiento.

 

Estos dos últimos artículos son desarrollo de las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003.

 

Al respecto, y una vez otorgada la autorización a entidades estatales diferentes a la Nación para acceder a recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica, la EAAB solicitó concepto a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DGCP – MHCP), en relación con el trámite a seguir para poder acceder a las mencionadas autorizaciones.

 

Al respecto, la EAAB-ESP formuló el siguiente interrogante: “¿… se podría aclarar que en virtud de las facultades conferidas a los alcaldes y gobernadores por la normativa extraordinaria, estos funcionarios podrían aprobar los cupos de endeudamiento con el fin de acceder a los créditos de liquidez dispuestos por el Gobierno Nacional?”, el cual fue contestado señalando que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. deberá cumplir con la normatividad vigente según su naturaleza jurídica y sus estatutos, con el fin de obtener las autorizaciones correspondientes a las que haya lugar, para poder contratar las líneas de crédito ofrecidas, y regirse por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias. [3]

 

Así mismo, al solicitar precisión sobre el tipo de operación y si debería contar la EAAB ESP con autorización del Concejo de Bogotá, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DGCP – MHCP), reiteró que corresponde a crédito contingente y que para la contratación por ser una línea de crédito de carácter interno, debe surtir el trámite previsto para los empréstitos internos en los términos del artículo 2.2.1.2.1.7. del Decreto Nacional 1068 de 2015, incluyendo las autorizaciones establecidas por las normas vigentes aplicables a las entidades descentralizadas del orden territorial[4].

 

“Me refiero a su petición del asunto elevada a este Ministerio, mediante la cual solicita información respecto de si los créditos con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, que tienen por objeto dotar de liquidez o capital de trabajo a las personas prestadoras, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, corresponden a operaciones de corto plazo o tesorería, reguladas por la normativa especial expedida con ocasión del estado de excepción, en especial en lo relacionado a que no se requiere autorización por parte de la corporación administrativa respectiva.

 

Sobre el particular, este Despacho considera que los créditos ofrecidos por FINDETER se enmarcan en las líneas de crédito contingente contempladas en Sección 2 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y no dentro de los créditos de corto plazo o de tesorería. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

 

 

4.             Por su parte, el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015 adicionado por el artículo 3 del Decreto 473 de 2020, reglamenta la financiación de las entidades descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales y sus descentralizadas con una destinación específica relacionada con la obtención de recursos para aliviar la presión originada en la reducción de ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República.

 

Respecto de los trámites de autorización contemplados en este artículo para las entidades territoriales y sus descentralizadas, se tiene que el mismo no deroga ni modifica lo dispuesto en los Decretos Ley 1222 (Departamentos) y 1333 (Distritos y Municipios) de 1986, así como en las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003. Por lo tanto, para la celebración de líneas de crédito contingente las entidades territoriales y sus descentralizadas deben tener en cuenta las siguientes reglas:

 

 

b.             Si se trata de una línea de crédito contingente interna, deberá observar lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2.2.1.2.2.3. del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 473 de 2020, según el cual: “Para la contratación de líneas de crédito de carácter interno, las entidades territoriales y sus descentralizadas continuarán rigiéndose por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso”.

 

Con base en esta disposición, la contratación de líneas de crédito de carácter interno, deberán surtir el trámite previsto para los empréstitos internos en los términos del artículo 2.2.1.2.1.7. del Decreto 1068 de 2015, incluyendo las autorizaciones establecidas por las normas vigentes aplicables a las entidades descentralizadas del orden territorial.”

 

Finalmente, una norma nacional que incide el ámbito distrital en materia de endeudamiento es el Decreto Ley 1421 de 1993, según el cual es competencia del Concejo de Bogotá autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de las entidades descentralizadas, a iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 (numeral 17) y 13 del mismo, así:

 

“Artículo 12: Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley:

 

(…)

 

17. Autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas.”

 

“Articulo 13. Iniciativa: Solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los Acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3 ,4, 5, 8, 14, 17 y 21 del artículo anterior. (…)”

 

2.3.        De orden distrital

 

Así mismo, el artículo 72 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto 714 de 1996[5] establece:

           

Artículo 72º.- Del Cupo de Endeudamiento. El Concejo de acuerdo con las Disposiciones Legales y Constitucionales Vigentes, autorizará el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus Entidades Descentralizadas, mediante la fijación para aquel y cada una de éstas de un monto global que constituye, su capacidad máxima de endeudamiento. Dentro de dicho cupo, el Distrito y sus entidades descentralizadas podrán celebrar los respectivos Contratos de empréstito o emitir los bonos de deuda pública a que hubiere lugar. Cuando se agote el cupo autorizado el Alcalde Mayor, mediante la presentación del respectivo Proyecto de Acuerdo, solicitará la fijación de uno nuevo para el Distrito o las diferentes entidades descentralizadas, según el caso.

Por su parte, el Decreto Distrital 777 de 2019[6] establece:

 

“Artículo. 49. Cupo de endeudamiento del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. Para efectos de los previsto en los artículos 63 y 64 del Acuerdo 24 de 1995 se seguirán las siguientes reglas:

 

a.             El Concejo Distrital autoriza mediante acuerdo el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas. Para este efecto, fija un monto global tanto para la Administración Central como para cada una de las entidades descentralizadas, que constituye la capacidad máxima de endeudamiento de las mismas y autoriza su utilización para una o más vigencias. (…)”

.

De otro lado, el Decreto Distrital 662 de 2018[7] establece las reglas para las Empresas del Distrito:

 

Artículo 48. - CUPO DE ENDEUDAMIENTO DE LAS ENTIDADES SUJETAS A ESTE DECRETO. Para efectos de lo previsto en los artículos 63 y 64 del Acuerdo 24 de 1995, compilados por los artículos 72 y 73 del Decreto Distrital 714 de 1996, se seguirán las siguientes reglas:

 

a.             El Concejo Distrital autorizará mediante acuerdo el cupo de endeudamiento de cada una de las Empresas de Distrito Capital, como un monto global que constituye la respectiva capacidad máxima de endeudamiento y autoriza su utilización para una o más vigencias fiscales.

 

Las entidades descentralizadas del Distrito en donde éste tenga una participación pública inferior al 90% únicamente requerirán para efectos de la celebración de operaciones de endeudamiento, la autorización de su Junta Directiva. En todo caso deberán adelantar el procedimiento contenido en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, al realizar las operaciones de crédito público.

 

b.             El cupo de endeudamiento puede ser utilizado mediante la realización de las diversas operaciones de crédito público y asimiladas autorizadas en la normatividad vigente.

 

c.             Las Empresas serán responsables de la gestión de su cupo de endeudamiento ante las autoridades competentes.

 

d.             La utilización del cupo de endeudamiento será registrada por la respectiva entidad en la fecha en que se firme el contrato. Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, el registro se realizará en la fecha de colocación de los mismos por parte de las Empresas.

 

e.             Cuando los saldos del cupo de endeudamiento sean insuficientes para atender las inversiones de los proyectos de infraestructura de las entidades a que se refiere el presente Decreto, financiada con recursos del crédito, se entenderá agotado dicho cupo y en consecuencia se podrá solicitar al Concejo Distrital uno nuevo.

 

PARÁGRAFO: Cuando las Empresas del Distrito Capital requieran celebrar operaciones relacionadas con crédito público externo o interno, con plazo mayor a un año, para atender gastos diferentes a inversión, deberán cumplir con las condiciones y criterios establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las autorizaciones legales, estatutarias y demás trámites que sean requeridos.

 

Así las cosas, la EAAB-ESP cuenta con un cupo global aprobado por el concejo distrital como autoridad competente. Esta solicitud no contempla modificar dicho monto, toda vez que el cupo de endeudamiento otorgado mediante el Acuerdo Distrital 680 de 2017 es suficiente para atender el plan de inversiones de la EAAB.

 

Así mismo, las reglas para solicitar un nuevo cupo de endeudamiento establecen la exigencia de agotamiento del cupo solo para atender inversiones de los proyectos de infraestructura. Con esta solicitud la EAAB no está solicitando un nuevo cupo para atender inversiones, sino que requiere ampliar o modificar parcialmente la destinación otorgada con el fin de poder hacer uso de la línea de crédito contingente para atender problemas de liquidez o capital de trabajo, en virtud de las medidas expedidas por el Gobierno Nacional ante la emergencia sanitaria y que no están relacionados con inversión.

 

2.4.        De la emergencia sanitaria y de los estados de emergencia económica, social y ecológica declarados con ocasión de la pandemia por causa del Coronavirus COVID-19

 

A través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, vigente en la Ley 1955 de 2019, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19.

 

A su turno, la Alcaldía Mayor de Bogotá, en ejercicio de las funciones conferidas en los numerales 2 y 18 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 57 de la Ley 1523 de 2012 y artículo 17 del Acuerdo Distrital 546 de 2013, expidió el Decreto 087 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual declaró la situación de Calamidad Pública en Bogotá D.C por el término de (6) meses, medida que fue prorrogada por el Decreto Distrital 192 del 25 de agosto de 2020, por el término de seis meses más, contados a partir de la terminación del plazo inicialmente establecido

 

Mediante la Resolución 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social se extendió la Emergencia Sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020 y por medio de la Resolución 1462 de 2020, la misma entidad prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020.

 

Así mismo, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afectó al país por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.

 

Por medio del Decreto 457 de 2020[8], el Gobierno nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para lo cual estableció la medida de aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020.

 

Posteriormente, mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020, se ordenó el Aislamiento Preventivo Obligatorio o Cuarentena Nacional “de todas las personas habitantes de la República de Colombia”, a partir de las cero horas del 13 de abril y hasta las cero horas del 27 de abril de 2020.

 

Mediante el Decreto 593 de 24 de abril 2020 el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (0:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.

 

Luego, mediante Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 se ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio, a partir del día 11 de mayo de 2020, hasta el día 25 de mayo de 2020.

 

Posteriormente, mediante Decreto Nacional 637 del 6 de mayo de 2020, se declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por un término de 30 días calendario, con el fin de enfrentar la pandemia del coronavirus Covid-19.

 

Al declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se señaló, entre las razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, la necesidad de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, "(...) razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos (…)".[9]

 

Con el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020 se prorrogó la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", hasta el 31 de mayo de 2020.

 

Mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, a partir del 1 de junio de 2020, hasta el día 1 de julio de 2020 y con el Decreto 878 del 25 junio de 2020 prorrogó la vigencia del Decreto 749 de 2020 hasta el 15 de julio de 2020.

 

Mediante el Decreto Nacional 990 del 9 de Julio de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio del día 16 de julio de 2020, hasta el día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

A través del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas a partir del primero de agosto de 2020, hasta el primero de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19.

 

Por último, mediante Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, se imparten instrucciones en virtud a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento con distanciamiento individual responsable, norma cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto Nacional 1297 del 29 de septiembre de 2020.

 

2.5.        Medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo

 

A través del Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República dictó disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020, así ordenó entre otras medidas la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados sin cobro de cargo alguno, señaló que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales.

 

Así mismo en el artículo 4º de la mencionada normativa se dispuso que, durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicación a las variaciones en los índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

 

2.6.        Medidas en materia de financiación a usuarios y a personas prestadoras de los servicios públicos

 

Específicamente, en materia de financiación a usuarios con el fin de facilitar el pago de los servicios públicos, el gobierno nacional ha expedido las siguientes normas:

 

El Decreto Legislativo 528 del 7 de abril de 2020 "Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" estableció:

 

“Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

 

Artículo 2. Financiación del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura.

 

En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando opten por no tomarla

 

PARÁGRAFO. El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo.

 

Conforme a lo anterior, en caso de que alguna persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo requiera la constitución de garantías, podrá utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez.

 

Las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.”

 

Estas medidas se declararon ajustadas a la Constitución Política por la Corte Constitucional mediante sentencia C-203 de 2020[10], en la cual se consideró que las condiciones de aislamiento que involucran la contención de la pandemia restringen la actividad económica y comprometen la capacidad de pago y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios residenciales de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En tal sentido, declaró exequible estos instrumentos adoptados por la normativa nacional para dar alivios financieros a los suscriptores y asegurar la estabilidad financiera de los prestadores de estos servicios públicos, aun sin el pago oportuno del usuario.

 

Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo 581 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A -Findeter, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se habilitó a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- para otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo. Esta medida será aplicable hasta 31 de diciembre de 2020, previa la verificación de la Superintendencia Financiera Colombia del cumplimiento los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos. (negrita fuera de texto)

 

Según se expresó en los considerandos del decreto, Findeter se constituye en el vehículo financiero directo para “… implementar esta política pública tendiente a garantizar la prestación los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional[11], para lo cual se hacía necesario otorgar temporalmente créditos directos a  prestadores de servicios públicos domiciliarios, “… con la finalidad de garantizar la liquidez y los recursos necesarios para mantener la solvencia operativa de estas empresas considerando los beneficios que deberán aplicar a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios”.[12]

 

A las condiciones de las operaciones de crédito autorizadas les aplicarán las siguientes reglas:

 

·               Se deben cumplir las normas sobre endeudamiento, de acuerdo con su naturaleza jurídica, sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos 528 y 517 de 2020.

 

·               Findeter, a través de su reglamento de crédito, dicta las condiciones financieras generales de los créditos, los cuales podrán tener condiciones especiales tales como "tasa cero".

 

·               Las entidades territoriales podrán garantizar los créditos otorgados a las empresas de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el ámbito legal correspondiente. Para el otorgamiento de la garantía solo se requerirá autorización del Alcalde cuando se trate de un municipio, sin que sea necesario ningún otro requisito o autorización de otras entidades u órganos estatales. Los recursos del Sistema General de Participaciones, correspondientes a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, podrán ser destinados a garantizar operaciones. (numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo 581 de 2020)

·               El Fondo Nacional de Garantías, conforme con su objeto, podrá garantizar obligaciones que adquieran empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

·               Los montos de los créditos a otorgar a las empresas de servicios públicos domiciliarios serán los que el Ministerio Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respectivamente, y/o Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios establezcan, de acuerdo con los periodos a los que se refieren los Decretos Legislativos 517 y 528 de 2020, y estarán sujetos al estudio de crédito que realice Findeter, previa verificación del ministerio del ramo o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

·               El Gobierno nacional podrá establecer que los montos de los créditos a los que se refiere el Decreto Legislativo se extiendan a dos períodos de facturación adicionales, siempre y cuando exista una fuente de financiamiento para tales efectos.

 

Estas medidas fueron avaladas por la Corte Constitucional en sentencia del pasado 16 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en la cual declaró exequible el artículo 1 del Decreto Legislativo 581 de 2020, salvo la expresión “empresas de servicios públicos domiciliarios”, la cual condicionó, en el sentido de que el universo de las beneficiarias de las operaciones de crédito incluye a todas las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico con independencia de su condición de empresas.. Adicionalmente, declaró exequible el artículo 2 del mismo Decreto Legislativo 581 de 2020, salvo la expresión “sin que sea necesario ningún otro requisito o autorización de otras entidades u órganos estatales“en el entendido de que no excluye la autorización de las asambleas departamentales y concejos municipales”.[13]

 

Ahora bien, estos créditos se rigen, entre otras, por las disposiciones introducidas en el Decreto Nacional 473 de 2020, que de manera previa había modificado el Decreto 1068 de 2015, para introducir precisiones en materia de crédito público, relacionadas con las operaciones realizadas en el contexto de estados de emergencia económica, social y ecológica. Dentro de las consideraciones que motivaron la expedición de esta norma se consideró pertinente “… reglamentar algunos mecanismos para facilitar el acceso de las entidades estatales a fuentes de financiación para atender gastos diferentes a la inversión, en tanto puedan contribuir a aliviar presiones de liquidez devenidas de una emergencia económica, social y ecológica que sea declarada por el Presidente de la República.”[14]. En tal sentido, la parte motiva del decreto fue clara cuando manifestó que era imperativo permitir “… el acceso a fuentes de liquidez para solventar los gastos de funcionamiento de las entidades estatales de manera expedita y de carácter extraordinario…”[15]. (Subrayado y negrita fuera de texto).

 

En tal sentido, la mencionada norma modificó lo relacionado con las autorizaciones establecidas en el artículo 2.2.1.6. del Decreto Nacional 1068 de 2015, adicionó un parágrafo al artículo 2.2.1.2.1.9 para establecer nuevas condiciones para los créditos de tesorería “para aliviar presiones de liquidez”; introdujo el artículo 2.2.1.2.2.3. sobre líneas de crédito a Entidades Estatales diferentes a la Nación, y agregó un parágrafo al artículo 2.4.2.5. sobre suspensión de los aportes al Fondo de Contingencias.

 

El artículo 2.2.1.2.2.3. sobre líneas de crédito a Entidades Estatales diferentes a la Nación establece:

 

"Artículo 2.2.1.2.2.3. Líneas de Crédito a Entidades Estatales diferentes a la Nación. Las entidades descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República. (Subrayado fuera de texto)

 

Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito, sólo requerirán para su celebración, autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos. Dicha autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto de no objeción a la operación emitido por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ¿

 

Parágrafo. Para la contratación de líneas de crédito de carácter interno, las entidades territoriales y sus descentralizadas continuarán rigiéndose por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso". (Subrayado fuera de texto)

 

Posteriormente, se expidió el Decreto Nacional 678 de 2020 en cuyo artículo 3º se establecen requisitos para los créditos de tesorería de las entidades territoriales y sus descentralizadas, aclarando expresamente que se trata de “compensar la caída de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez ocasionadas por la crisis generada por la pandemia COVID 19”. Estas medidas incluyen, entre otros, la posibilidad de exceder una vigencia fiscal en este tipo de operaciones de crédito de corto plazo. En el mismo sentido, se precisa que no se requerirá autorización por parte la corporación administrativa, así como tampoco el cumplimiento de los indicadores de que trata la Ley 358 de 1997 y/o los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, ni la evaluación de una calificadora de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 819 de 2003. Igualmente, no serán objeto de registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Así las cosas, los Decretos Legislativos 528 y 819 de 2020 adoptaron medidas para enfrentar de manera expedita la crisis, para lo cual en materia de servicios públicos de acueducto y alcantarillado establecieron un diferimiento de pagos a treinta y seis meses para los estratos 1 y 2 y de 24 meses para los estratos 3 y 4 y clases de uso Comercial e Industrial, supeditado al establecimiento de unas líneas de crédito. Los préstamos a otorgar en virtud de estas líneas de crédito se relacionan claramente con “liquidez” y “gastos de funcionamiento”, aspectos que en legislación ordinaria se identifican con las operaciones de crédito a corto plazo (tesorería). En tal sentido, las normas citadas son más específicas y relacionan directamente a los créditos de tesorería con las operaciones de liquidez y funcionamiento, al tiempo que, para efectos dirigidos a enfrentar la crisis, modifica algunas de las condiciones bajo las cuales operan.

 

Finalmente, se expidió el Decreto Nacional 819 de 2020, cuyos considerandos manifestaron:

 

Que conforme lo dispone el artículo 366 de la Carta, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y (iii) la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. 

  

Que acorde a los citados postulados, se garantizará el acceso al agua a la población, sin que las restricciones económicas que le impiden el pago oportuno de la facturación, justifiquen la no prestación del servicio, por lo cual, se crearán disposiciones tendientes a que las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo puedan ofrecerle a los usuarios la posibilidad de diferir el pago de las facturas causadas durante la emergencia económica, social y ecológica, en las mismas condiciones que se diseñen para darle liquidez a los prestadores de servicios públicos para estos propósitos. 

  

Que no obstante lo anterior, las medidas adoptadas no implican condonación de las obligaciones de pago a cargo de los suscriptores y/o usuarios quienes, en todo caso, deberán atenderlas, en los términos y condiciones que pacten con sus prestadores de servicios. 

  

Que para que los prestadores de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico cuenten con los recursos necesarios para diferir el pago de las facturas de los usuarios que lo requieran, se habilitará a la Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETER, para que ofrezca sus servicios a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico y éstos, a su vez, se la ofrezcan a sus usuarios que no puedan cancelar las facturas oportunamente”. 

 

El artículo tercero del citado Decreto establece:

 

ARTÍCULO 3. Financiación del pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Para financiar el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo de los estratos 1 y 2 dentro de los nuevo períodos, y en los términos de los que trata el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán contratar créditos directos con la Financiera de Desarrollo territorial S.A. .FINDETER, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, de acuerdo con la autorización establecida en el Decreto Legislativo 581 de 2020, en las misma condiciones que para esta operación establece el artículo 2º del citado Decreto así como el presente Decreto Legislativo. Lo anterior en concordancia con el Parágrafo del artículo 2º del Decreto Legislativo 581 de 2020.

 

El plazo de los créditos que se otorguen a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podrá ser superior al límite legal establecido para la amortización de los créditos de funcionamiento para las personas prestadoras de servicios, cuando por su naturaleza jurídica, deban cumplir con estos límites; sin embargo, no podrán superar treinta y seis (36) meses.” (Subrayado fuera de texto).

 

Así mismo, el artículo 5 de la norma referida establece las siguientes condiciones:

 

ARTÍCULO 5. Autorización para la creación de líneas de redescuento con tasa compensada para la financiación del sector de prestación de los servicios públicos. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Financiera de Desarrollo territorial S.A. .FINDETER, podrá establecer líneas de redescuento con tasa compensada para los prestadores de servicios públicos domiciliarios  de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de dotarlos de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas de diferimiento del pago del costo de facturación de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a usuarios residenciales de estratos 3 y 4, y de los usos industrial y comercial, de que trata el artículo 4 del presente Decreto, en las siguientes condiciones:

 

1. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.

 

2. El plazo de los créditos que se otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto, podrá ser superior al límite legal establecido para la amortización de los créditos de funcionamiento para las personas prestadoras de servicios de públicos, cuando por su naturaleza jurídica deban cumplir con estos límites. (Subrayado fuera de texto).

 

El Decreto Nacional 819 de 2020, en sus artículos 2 y 4, también extendió la cobertura del beneficio a los usuarios hasta el 31 de julio de 2020. Así mismo, la línea de crédito directo con Findeter podrá ser utilizada por parte de las empresas hasta el 31 de diciembre de 2020.[16]

 

2.7.        Regulación expedida por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA

 

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió la Resolución CRA 915 de 2020 “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19” y la Resolución CRA 918 de 2020 “Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020”.

 

Estas resoluciones establecen, entre otros:

 

“ARTÍCULO 2. VALORES SUJETOS A PAGO DIFERIDO. Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 918 de 2020. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado - cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

 

Para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, que acuerden con las personas prestadoras el pago diferido, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado – cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir los aportes solidarios).

 

ARTÍCULO 3. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4. Modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 918 de 2020. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado – cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución).

 

ARTÍCULO 4. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 5 Y 6, Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y OFICIALES. Modificado por el artículo 3 de la Resolución CRA 918 de 2020. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado – cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

 

ARTÍCULO 5. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como las facturas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 al 6, industriales, comerciales y oficiales, correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia.

 

Lo dispuesto en este artículo corresponderá, en el caso de períodos de facturación mensual a un total de tres (3) facturas a diferir, y en el caso de períodos de facturación bimestral a un total de dos (2) facturas a diferir.

 

En todo caso, cuando los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, no coincidan con los periodos de facturación, la persona prestadora deberá garantizar que esta medida transitoria se aplique en las facturas estipuladas en el inciso segundo del presente artículo.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución se entiende por factura emitida la que se expida dentro del término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. (Res.918)

 

ARTÍCULO 6. SELECCIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO POR PARTE DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS. Los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4 tienen la posibilidad de seleccionar si se acogen a la opción de pago diferido establecida en la presente resolución, o si continúan pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

 

El suscriptor y/o usuario residencial de estrato 1 al 4 selecciona automáticamente la medida de pago diferido cuando no realiza el pago de la factura en la fecha límite de pago prevista por la persona prestadora.

 

PARÁGRAFO 1. La selección de la opción del pago diferido debe hacerse para cada una de las facturas objeto de la medida. (Res. 915)

 

PARÁGRAFO 2. Modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 918 de 2020. En caso de incumplimiento del pago diferido, una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, o aquella que la modifique, adicione y/o sustituya, la persona prestadora podrá reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio público en los plazos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994. (Res 918)

 

ARTÍCULO 8. TASA DE FINANCIACIÓN. Modificado por el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con lo previsto en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020 y en la presente resolución.

 

Para las facturas correspondientes a los usuarios y/o suscriptores de estratos 1 y 2, emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incluyan consumos anteriores a la misma, se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

 

Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo aplicarán a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el Decreto Legislativo 581 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

 

Para los suscriptores y/o usuarios de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

 

La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, publicada en la página web de la Superintendencia Financiera para el Total de Establecimientos de Crédito.

 

La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura).

 

ARTÍCULO 9. PERÍODO DE GRACIA. Modificado por el artículo 7 de la Resolución CRA 918 de 2020. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4 un período de gracia, para que el primer pago del valor sujeto a pago diferido se realice a partir de la factura expedida en el mes de julio de 2020.

 

Las personas prestadoras podrán incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia en las cuotas a pagar por la financiación de las facturas de conformidad con la tasa a aplicar referida en el ARTÍCULO 8 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 10. PERÍODO DE PAGO. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer los siguientes períodos de pago.

 

a. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2, un período de pago de treinta y seis (36) meses.

 

b. Para suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, un período de pago de veinticuatro (24) meses.

 

c. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales el plazo será el acordado entre las partes.”

 

El 30 de junio de 2020, la Comisión de Regulación de Agua expidió la Resolución CRA 922 de 2020 “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo”, la cual establece entre otras disposiciones, las siguientes:

 

“ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer medidas transitorias relacionadas con la extensión de la medida de pago diferido del valor de la factura, por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo 819 de 2020.

 

ARTÍCULO 2. VALORES SUJETOS A PAGO DIFERIDO. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir aportes solidarios en los casos que corresponda.

 

ARTÍCULO 3. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4, Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. (…)

 

ARTÍCULO 5. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

 

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo se entiende por factura emitida la que se expida a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.

 

ARTÍCULO 6. TASA DE FINANCIACIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 819 de 2020 y en la presente resolución.

 

Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo aplicarán a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4 y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en los Decretos Legislativos 581 y 819 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán la menor tasa del mercado que la persona prestadora adquiera para esta financiación.

 

ARTÍCULO 7. PERÍODO DE PAGO. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer los siguientes períodos de pago.

a. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2, un período de pago de treinta y seis (36) meses.

 

b. Para suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, un período de pago de veinticuatro (24) meses.

 

PARÁGRAFO. El primer pago de los valores que sean diferidos se realizará a partir de la factura expedida en el mes de agosto de 2020.

 

ARTÍCULO 8. PAGO ANTICIPADO. Los suscriptores y/o usuarios que se acojan a la medida de pago diferido prevista en la presente resolución podrán cancelar en cualquier momento el saldo total a pagar de cada factura, sin aplicación de sanciones por parte de la persona prestadora.”

 

3.             Justificación del acuerdo

 

La pandemia por causa del Coronavirus COVID-19 ha generado efectos negativos significativos en la economía y en la capacidad de pago de los usuarios. Esta situación ha tenido también un impacto negativo en los ingresos de la EAAB debido a:

 

·               El congelamiento de tarifa

·               El menor consumo neto

·               El aumento de la cartera

 

Los cuales se explican a continuación.

 

3.1.        Congelamiento de tarifa

 

No se ha realizado la actualización de las tarifas de 3.02% que estaba prevista a partir de marzo de 2020. Esta decisión del Gobierno Nacional, que fue contemplada en el artículo 4º del Decreto 441 de 2020, implica que la Empresa ha dejado de percibir ingresos por concepto de indexación, de aproximadamente $4.099 millones por mes, desde marzo de 2020.

 

3.2.        Menor consumo neto

 

Aunque ha aumentado el consumo residencial, el consumo de los sectores comercial e industrial se ha reducido. En efecto, el promedio del consumo no residencial se estimaba en 26.25 m3 en 2020 y el comportamiento a agosto indica que será de 21.83 m3. Esto significa menores ingresos por $109.680 millones.

 

Reducción en consumo medio No Residencial

 

 

La caída anterior se compensa ligeramente con el aumento del consumo medio residencial. En efecto el consumo medio se había estimado en 9,37 m3 para 2020 y el comportamiento a agosto indica que será de 9,45m3. Esto genera ingresos adicionales por $7.569 millones.

 

Aumento en consumo medio Residencial

 

 

Como resultado de lo anterior se estima una reducción de ingresos de $102.111 millones.

 

3.3.        Aumento de la cartera

 

Debido a que se ha afectado la capacidad económica de los usuarios, la cartera vencida ha aumentado desde el 20 de marzo, fecha de inicio del confinamiento en la ciudad de Bogotá[17]. Dicho aumento de la cartera, se explica por los nuevos morosos, que son aquellos usuarios que se encontraban al día, pero que se atrasaron en sus pagos a partir del 20 de marzo.[18]

Durante el período de aislamiento en Bogotá (20 de marzo de 2020) hasta el 31 de agosto de 2020 los nuevos morosos corresponden a 180.460 usuarios, con una cartera por valor de $32.004 millones.

Nuevos morosos por estrato y uso ($ millones)

 

 

Los principales morosos son usuarios de estratos 3, 2 y comercial, en este orden, que representan 76% de la cartera y 79% de las cuentas.

 

Nuevos morosos por estrato ($ millones)

 

El número de usuarios en mora y la cartera se han incrementado significativamente en todos los estratos y usos.

 

 

 

 

Evolución número de cuentas y cartera nuevos morosos a agosto de 2020

 

 

 

3.4.        Efectos en el recaudo de la EAAB

 

Como consecuencia de los efectos anteriores, los recaudos por los servicios de acueducto y alcantarillado se han reducido. En efecto, el recaudo desde el inicio del confinamiento en Bogotá (20 de marzo de 2020) hasta el 31 de agosto de 2020, fue menor en $114.210 millones (14.91%), en comparación con el mismo período de 2019:

 

Recaudo 20 marzo – 31 agosto 2019 vs 2020

 

Como resultado, en el segundo trimestre de 2020, el recaudo se redujo en 13%, en comparación con el mismo trimestre en 2019.

 

Recaudo trimestral 2019 vs 2020

Captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente

 

 

El recaudo de enero a agosto de 2020 ha sido menor en $82.408 millones, es decir en 7,13%, en comparación con el mismo periodo en 2019. Descontando el efecto inflacionario, la reducción en el recaudo ha sido de 8.84%[19] real.

 

Recaudo enero - agosto 2019 vs 2020

 

 

La reducción promedio mensual ha sido de $20.880 millones/mes. Si esta situación se mantiene, se estima que la reducción anual en el recaudo podría ascender a $187.920 millones, que equivalen a 1.2 meses de recaudo, con respecto a los ingresos por venta de servicios de acueducto y alcantarillado presupuestados para 2020 en $1.867.900 millones[20].

 

4.             Ejecución presupuestal del cupo de endeudamiento actual

 

El cupo de endeudamiento con el que actualmente cuenta la EAAB fue aprobado en julio de 2017 hasta por la suma de $3.106.000 millones de pesos constantes de 2017. Al actualizar el valor a precios corrientes con las inflaciones de los respectivos años, el monto actualizado equivale a 3.472.745 millones.

 

Desde el año 2017 se empezaron a comprometer recursos con cargo a éste. La ejecución presupuestal acumulada del cupo a agosto de 2020 asciende a $2.158.130 millones, que representan 62% del cupo total aprobado, indexado a precios corrientes, con lo cual queda un saldo por comprometer presupuestalmente de $1.314.614 millones, que representan 38% del cupo aprobado.

 

Ejecución presupuestal cupo de endeudamiento Acuerdo 680/17 a agosto de 2020

(Millones de pesos corrientes)[21]

 

 

5.             Situación financiera y de endeudamiento de la EAAB - ESP

 

5.1.        Situación financiera

 

A agosto de 2020, los activos de la empresa ascienden a $10 billones, el patrimonio a $4,2 billones y los pasivos ascienden a $5,8 billones.

 

EAAB-ESP

Información Financiera a agosto de 2020

 

Los indicadores financieros a agosto de 2020 reflejan una situación financiera sólida:

 

EAAB-ESP

Indicadores Financieros

 

El margen EBITDA[22], que refleja la capacidad de generación interna de recursos, equivale al 56% de los ingresos.

 

La razón corriente, es decir, la capacidad de la Empresa para atender sus obligaciones en el corto plazo es 1.8 veces. Esto significa que la Empresa cuenta con $1.80 por cada peso adeudado en el corto plazo.

 

El nivel de endeudamiento es 58% y su calificación es “AAA con Perspectiva Estable”, que corresponde a la máxima calificación de la capacidad de pago, pues el pasivo de corto plazo representa el 14% del total de los activos y el 25% del total de los pasivos.

 

5.2.        Endeudamiento financiero

 

El endeudamiento financiero de la EAAB a septiembre de 2020, asciende a $59.252 millones con el Banco Popular. Este pasivo representa un endeudamiento financiero de apenas 0,6%, al comparar las obligaciones financieras con los activos de la Empresa[23], indicando que la Empresa cuenta con una importante capacidad de endeudamiento.

 

Saldo de la deuda a septiembre de 2020

 

 

El perfil de vencimiento de la deuda se extiende hasta agosto de 2023.

Perfil de vencimiento de la deuda ($ millones)

 

 

 

5.3.        Calificación de la capacidad de pago

 

La EAAB – ESP es evaluada por la calificadora de riesgo Fitch Ratings y su calificación es “AAA con Perspectiva Estable”, que corresponde a la máxima calificación de la capacidad de pago[24]. Esta calificación fue ratificada en febrero de 2020 por la sociedad calificadora Fitch Ratings. [25]

 

Algunos de los factores clave de la calificación, expresados por Fitch Ratings, son:

 

“Operación Sólida: La EAAB se caracteriza por tener una operación robusta. Es la empresa de acueducto y alcantarillado más grande del país en términos de población atendida, volumen de activos y generación de ingresos, lo que se ve reflejado en sus niveles de rentabilidad y capacidad de generación de EBITDA. Opera en los mercados de Bogotá D.C., Soacha y 10 municipios aledaños con una base de suscriptores para acueducto y alcantarillado de 2.085.662 y 2.063.036, respectivamente. La compañía presenta índices altos de cobertura (99%) y continuidad (99%) en la prestación de los servicios, así como un nivel bajo de pérdidas de agua en relación con la magnitud de su mercado. La robustez de su infraestructura se ve reflejada en la capacidad instalada para la potabilización de agua, cobertura de sus redes y reservas de agua que garantizan la óptima prestación de servicio en el mediano y largo plazo.

 

Generación Operativa Estable: La EAAB cuenta con una generación sólida de efectivo que se fundamenta en la naturaleza regulada de sus ingresos, lo que le permite cubrir sus inversiones y honrar sus compromisos de deuda. En los últimos dos años, la generación de EBITDA tuvo un comportamiento favorable, comparado con los resultados anteriores, debido a contingencias legales menores y la aplicación de políticas de control de costos y gastos de personal y de mantenimiento; así como incidencia menor de provisiones sobre contingencias legales.

 

Expectativas de Endeudamiento Prospectivo se Mantienen: Fitch espera un incremento en el apalancamiento, producto de la contratación de deuda, hasta por COP3,4 billones para la financiación del plan de inversiones, sin que anticipe un impacto negativo sobre el perfil de crédito de la compañía, dado su nivel bajo de apalancamiento.

 

Impacto de Contingencias Neutrales a Calificación: La agencia considera que las multas y contingencias que ha tenido EAAB en los últimos años tienen impacto neutral en su perfil crediticio, gracias a las políticas sanas de provisión y fondeo de las mismas. EAAB presenta contingencias que, en caso de materializarse y dependiendo de su magnitud, podrían impactar el perfil crediticio de la entidad.

 

Fitch Ratings hizo seguimiento a la calificación de capacidad de pago de la EAAB, ante la situación de emergencia por la pandemia COVID-19 y ante la expectativa de deuda adicional que podría tomar la Empresa para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, de diferir las facturas de los usuarios, utilizando la línea de crédito directa de Findeter, o mediante otras líneas de crédito. Como resultado, el 20 de abril de 2020 Fitch Ratings emitió el informe “Non-Rating Action Commentary”[26], en el que concluye que las medidas impuestas por el Gobierno Nacional, con ocasión de la contingencia internacional derivada del coronavirus, son neutrales para el perfil crediticio de la EAAB y califica a la compañía en 'AAA (col)' con Perspectiva Estable:

 

“Las medidas impuestas por el Gobierno Nacional con ocasión de la contingencia internacional derivada del coronavirus son neutrales para el perfil crediticio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB), opina Fitch Ratings. La agencia califica a la compañía en 'AAA (col)' con Perspectiva Estable.”[27]

 

Esta evaluación se basó en los estados financieros de la Empresa a diciembre de 2019 y en el análisis de sensibilidad del impacto de la contingencia derivada del coronavirus sobre la EAAB.

 

Fitch analizó dos escenarios para evaluar la resiliencia de la Empresa ante la situación actual: i) Deterioro de la cartera en 50% en un mes, y ii) Deterioro de la cartera en 50% durante dos meses.

 

El menor recaudo en caja bajo el primer escenario sería de aproximadamente $108.000 millones. Bajo el segundo escenario, sería cercano a $180.000 millones[28]. Estos menores recaudos tendrían un impacto moderado sobre el apalancamiento (relación deuda a EBITDA) de 0,2 veces (x) en el primer escenario y 0,3x en el segundo escenario, así:

 

 

Por lo anterior, concluye la calificadora[29]:

 

“EAAB presenta una posición de liquidez sólida respaldada en sus saldos de caja disponibles, flujos operativos y nivel de apalancamiento bajo. La empresa tiene espacio para absorber el incremento esperado en el apalancamiento, producto de necesidades adicionales de capital de trabajo, sin un efecto negativo sobre su perfil crediticio.

 

La agencia espera que la compañía mantenga niveles de rentabilidad cercanos a 40%, soportados en una estructura de costos que se ha venido controlando, en el incremento poblacional, las expectativas de normalización en el consumo durante el segundo semestre y en el ajuste a las tarifas por índice de precios al consumidor durante el mismo período.

 

EAAB tiene una estructura de capital robusta que se caracteriza por niveles de apalancamiento bajos. En su escenario base, Fitch espera que para 2020, con el efecto de las medidas de emergencia y con expectativas de inversión de capital (capex) para el mismo año de COP600.000 millones, el apalancamiento medido como deuda total a EBITDA se ubique en 1,3x y se mantenga por debajo del nivel máximo (3,5x) para su calificación. La empresa tiene cierta flexibilidad en la ejecución de su plan de inversión, por lo que podría revisarlo para aliviar las presiones de caja que pudieran presentarse.”

 

6.                               Endeudamiento para líneas de crédito contingentes

 

El endeudamiento que adquiera la EAAB para financiar el pago diferido de los servicios de acueducto y alcantarillado de los usuarios, dependerá del tiempo que dure la emergencia sanitaria y del impacto que continúe teniendo la misma sobre la economía de la ciudad durante el segundo semestre del año.

 

6.1.        Estimación del monto a financiar a los usuarios

 

Las facturas a diferir a los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto por el gobierno nacional, corresponde al consumo y cargo fijo de las facturas generadas y no pagadas, desde el 17 de marzo hasta el 31 de julio. Esta cartera asciende a $32.295 millones que corresponden a 158.147 cuentas.

 

Cartera a diferir por estrato y uso ($ millones)

 

 

Sin embargo, el cambio en la destinación en el cupo de endeudamiento sería únicamente hasta por el monto de las operaciones de crédito contingentes a las que efectivamente acceda la EAAB. Por esta razón, se realizaron tres escenarios con el fin de analizar el porcentaje del cupo de endeudamiento que podría cambiarse de destinación.

 

Como se mencionó anteriormente, el cupo de endeudamiento con el que actualmente cuenta la EAAB fue aprobado en julio de 2017 hasta por la suma de $3.106.000 millones de pesos constantes de 2017. Al actualizar el valor a precios corrientes con las inflaciones de los respectivos años, el monto actualizado equivale a 3.472.745 millones y de este valor, el saldo no comprometido presupuestalmente, a agosto de 2020, asciende a $ 1.314.614 millones.

 

Se analizaron 3 escenarios de endeudamiento: El escenario estimado, que asciende a $40.000 millones (el valor estimado de la cartera a diferir al 31 de agosto); el escenario medio, por $70.000 millones; y el escenario alto, por $100.000 millones. Bajo este último, se estaría modificando únicamente el 2,9% del total del cupo y el 7.6% del saldo por ejecutar:

 

Escenarios endeudamiento para créditos contingentes

 

6.2.        Contratación de créditos contingentes

 

El monto de créditos que contrate la EAAB con destino al financiamiento de las facturas a los usuarios dependerá de:

 

Ø    La EAAB puede acceder a la línea de crédito directa de Findeter, dirigida a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para financiar las facturas de los estratos 1 y 2, al 0% y a 36 meses.[30]

 

Al respecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio comunicó a la EAAB que el monto máximo a financiar bajo la línea de crédito directa para estratos 1 y 2 es la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($30.752.985.647).[31] Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.6 del Decreto 581 de 2020, que establece que el monto máximo de los créditos a otorgar a las empresas de servicios públicos domiciliarios son los que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establezca, de acuerdo con los periodos a los que se refieren los Decretos Legislativos 517 y 528 de 2020, y estarán sujetos al estudio de crédito que realice Findeter, previa verificación del ministerio del ramo o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Ø    La EAAB pueda acceder a la línea de crédito de Findeter, a tasa compensada, para personas prestadoras de servicios públicos vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para financiar las facturas de los estratos 3 y 4 y clases de uso industrial, comercial y oficial a 24 meses[32], que se encuentra en proceso de reglamentación por parte del gobierno nacional.

 

Ø    La EAAB requiera acceder a líneas de crédito con bancos comerciales para el financiamiento del pago diferido de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para los estratos 5 y 6.

 

Ø    Las facturas realmente diferidas por estrato, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la regulación expedida, se difieren de forma automática las facturas vencidas de los estratos 1 a 4, no pagadas, entre el 17 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020.

 

Ø    Los conceptos de facturación sujetos a diferir, teniendo en cuenta lo establecido en la normatividad expedida por el gobierno nacional.

 

Ø    Que se extiendan las medidas por parte del Gobierno Nacional.

 

Por todo lo anterior, el cambio en la destinación en el cupo de endeudamiento sería únicamente hasta por el monto de las operaciones de créditos contingentes para liquidez o capital de trabajo que efectivamente contrate la EAAB.

 

6.3.        Suficiencia de recursos para atender el plan de inversiones

 

Adicionalmente se analizó el impacto que podría tener la modificación de una parte del cupo de endeudamiento sobre el plan de inversiones, encontrando que el cambio en la destinación de una parte del saldo del cupo de endeudamiento no ejecutado no afectaría el plan de inversiones de la EAAB. Esto se debe a que proyectos que se tenía previsto financiar con recursos del cupo de endeudamiento se financiarán con otros recursos, como es el caso de cinco proyectos que se explican a continuación:

 

Ø    Proyecto Canal Tintal II: Tenía previstos recursos por valor de $38.147 millones para llevar a cabo el revestimiento del Canal. Sin embargo, la Empresa Metro de Bogotá (EMB) dentro del diseño de la vía determinó soterrar 2,3 kilómetros del canal y llevarlo a cabo con los recursos del plan de traslado de redes.

 

Ø    Renovación del alcantarillado sanitario del Barrio Ciudad Jardín - Fase 2: Estaban contemplados recursos por $29.682 millones y se tenía previsto en dos fases. Sin embargo, el contrato se firmó en 2017, por valor de +$44.000 millones y +$4.000 de interventoría, y comprende la ejecución total del proyecto, razón por la cual el monto previsto se libera. Con el contrato adjudicado se está ejecutando la totalidad de la renovación del alcantarillado sanitario de Ciudad Jardín y se tiene previsto que las obras finalicen en 2021.

 

Ø    Estación de bombeo Luis Carlos Galán: No se realizará esta obra porque al entrar en operación la Estación Elevadora de Canoas suple su función. Esto representa un ahorro de $15.986 millones.

 

Ø    Rehabilitación de redes de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial sobre la Carrera 15, desde la calle 100 hasta la calle 127, por intervención de andenes: Esta obra fue ejecutada por el IDU, con lo cual no se utilizarán $8.326 millones.

 

Ø    Renovación de redes de acueducto Barrio Asunción: Este proyecto fue ejecutado por $7.142 millones con recursos propios.

 

De manera que el monto de los créditos que contrate la EAAB para acceder a créditos contingentes con destino a liquidez o capital de trabajo se compensarían con los recursos liberados en proyectos que ya no se financiarán con recursos del cupo de endeudamiento, como los cinco anteriores, que suman $99.283 millones.

 

7.    Solicitud de ampliación del destino del cupo de endeudamiento otorgado mediante Acuerdo Distrital 680 de 2017

 

Debido a la complejidad de la coyuntura económica, la EAAB requiere con urgencia la contratación de créditos contingentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nacional 473 de 2020, para acceder a fuentes de financiamiento en condiciones especiales para aliviar la presión de liquidez y necesidades operacionales, con ocasión de la financiación del pago diferido de las facturas de los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado.

 

Por esta razón, se requiere la autorización del Honorable Concejo de Bogotá para destinar parte del saldo por comprometer presupuestalmente del cupo de endeudamiento, por $1.314.614 millones a julio de 2020, para gastos diferentes a inversión. Vale la pena hacer énfasis en que no se trata de un nuevo cupo de endeudamiento, puesto que no se ha agotado el cupo actual y la contratación de créditos contingentes no afectaría.

 

De esta manera, la EAAB podrá compensar la reducción en el recaudo de ingresos operacionales y dar cumplimiento a los alivios dispuestos por el gobierno nacional, compensar la reducción de sus ingresos operacionales y facilitando el pago a los usuarios que se han visto afectados por la emergencia económica, social y ecológica, ocasionada por la pandemia COVID-19.

 

La ampliación del destino de una parte de los recursos del cupo de endeudamiento, permitirá a la EAAB celebrar las operaciones de crédito público necesarias. La EAAB espera obtener estos recursos a través de empréstitos con Findeter y, si es necesario, con la banca comercial local, es decir que corresponderán a deuda pública interna.

 

Por lo anterior, se solicita al Concejo de Bogotá, D.C., autorizar el cambio de destinación de una parte del saldo del cupo de endeudamiento por ejecutar de plan de inversiones a la contratación de créditos contingentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nacional 473 de 2020. El cambio en la destinación sería únicamente hasta por el monto de las operaciones de crédito contingentes a las que efectivamente acceda la EAAB.

 

Esta solicitud fue presentada a la Junta Directiva de la EAAB, la cual a través de Acuerdo 40 del 29 de julio de 2020, autorizó a la Gerente General para “presentar ante el Concejo de Bogotá la propuesta de destinar parte del saldo del cupo de endeudamiento, otorgado mediante Acuerdo 680 de 2017 y no ejecutado a la fecha de aprobación de este acuerdo; para destinarlo al financiamiento del pago de la factura de los usuarios que se han visto afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, ocasionada por la pandemia COVID-19, conforme a las disposiciones legales vigentes”.[33]

 

Así mismo esta solicitud se presentó a consideración del CONFIS Distrital, el cual en sesión del 10 de agosto de 2020, y a través del Acta 12 de 2020, “aprobo´ el alcance e impacto financiero a la modificacio´n de la destinacio´n de una parte del cupo de endeudamiento, aprobado a la EAAB mediante Acuerdo 680 de 2017. La modificacio´n presentada tiene como objetivo que la Empresa pueda acceder a recursos del cre´dito, para financiar el pago de la factura a los usuarios que se han visto afectados por la emergencia econo´mica, social y ecolo´gica, ocasionada por la pandemia COVID-19”.

 

De esta manera, el proyecto de acuerdo autoriza a la EAAB para que destine una parte del saldo no ejecutado del cupo de endeudamiento, otorgado mediante Acuerdo 680 de 2017, a la contratación de créditos contingentes para aliviar la presión de liquidez y necesidades operacionales, con ocasión de la financiación del pago diferido de la facturas de los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, que se han visto afectados por la emergencia económica, social y ecológica, ocasionada por la pandemia COVID-19.

 

PROPUESTA DE ARTICULADO

 

Se propone al Honorable concejo distrital el siguiente articulado:

 

ARTÍCULO PRIMERO. - Autorizase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a destinar parte del saldo del cupo de endeudamiento otorgado mediante Acuerdo 680 de 2017, que no se ha comprometido presupuestalmente,  a la contratación de créditos contingentes, con el fin de acceder a fuentes de financiamiento en condiciones especiales para aliviar la presión de liquidez y necesidades operacionales, con ocasión de la financiación del pago diferido de las facturas de los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado que se han visto afectados por la emergencia económica, social y ecológica, ocasionada por la pandemia COVID-19.

 

SEÑORES CONCEJALES:

 

Teniendo en cuenta todo lo señalado en el presente documento, y partiendo de la iniciativa, necesidad y justificación para presentar el presente Proyecto de Acuerdo “Por el cual se autoriza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  EAAB-ESP a destinar parte del saldo del cupo de endeudamiento otorgado mediante Acuerdo 680 de 2017 a la contratación de créditos contingentes, para aliviar la presión de liquidez ocasionada por la pandemia COVID-19 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 473 de 2020”, y del concejo de la ciudad para darle trámite, lo ponemos a consideración del cabildo distrital para su evaluación, análisis y aprobación, junto con los soportes y anexos que le dan sustento.

 

De los Honorables Concejales,

 

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

Alcaldesa Mayor

 

 

NADYA RANGEL RADA

Secretaria Distrital de Hábitat

 

 

CRISTINA ARANGO OLAYA

Gerente General de la EAAB-ESP

 

 

Acuerdo x de 2020

 

(Mes      )

 

“Por el cual se autoriza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP a destinar parte del saldo del cupo de endeudamiento otorgado mediante Acuerdo 680 de 2017 a la contratación de créditos contingentes, para aliviar la presión de liquidez ocasionada por la pandemia COVID-19 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 473 de 2020

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 17 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993,

 

ACUERDA:

 

ARTÍCULO PRIMERO. - Autorizase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP, a destinar parte del saldo del cupo de endeudamiento, otorgado mediante Acuerdo 680 de 2017, que no se ha comprometido presupuestalmente, a la contratación de créditos contingentes, con el fin de acceder a fuentes de financiamiento en condiciones especiales para aliviar la presión de liquidez y necesidades operacionales, con ocasión de la financiación del pago diferido de las facturas de los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado que se han visto afectados por la emergencia económica, social y ecológica, ocasionada por la pandemia COVID-19.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. - Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los (  ) días del mes de         de dos mil veinte (2020).

 

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

Presidente Concejo de Bogotá, D.C.

 

 

ILBA YOHANNA CÁRDENAS PEÑA

Secretario General Concejo de Bogotá, D.C.

 

 

CLAUDIA NAYIBE LOPEZ HERNÁNDEZ

Alcaldesa Mayor



[1] Decreto 610 de 2002, último considerando.

[2] Decreto 610 de 2002, cuarto considerando.

[3] Radicado 2-2020-018397 de la Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 11 de mayo de 2020.

[5] Por el cual se compila el Acuerdo 24 de 1995 y el Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto orgánico de Presupuesto.

[6] Por medio del cual se reglamenta el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital y se dictan otras disposiciones.

[7] Por el cual se reglamenta y se establecen directrices y controles en el proceso presupuestal de las Empresas Distritales

[8] Decreto derogado por el Decreto Nacional 531 de 2020, a su vez derogado por el Decreto Nacional 593 de 2020, también derogado por el Decreto Nacional 636 de 2020, posteriormente derogado por el Decreto Nacional 749 de 2020, también derogado por el Decreto Nacional 990 de 2020, el cual fue derogado por el Decreto Nacional 1076 de 2020, y este a su vez fue derogado por el Decreto Nacional 1168 de 2020.

[9] Decreto Nacional 417 del 17 de marzo de 2020, Considerandos, pág.17.

[10] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] Decreto Legislativo 581 de 2020, pág. 5.

[12] Decreto Legislativo 581 de 2020, pág. 6.

[13] Sentencia C-251 de 2020.

[14] Decreto Nacional 473 de 2020, pág. 2.

[15] Decreto Nacional 473 de 2020, pág. 3.

[16] Decreto Legislativo 581 de 2020, Artículo 1.

[17] Decreto 090 de 2020. “Por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 de 2020”

[18] Cartera nuevos morosos: usuarios con facturas vencidas x 8 días o más y con montos de deuda superiores a $9,999,oo.

[19] Inflación anual a agosto 2020: 1.88%. Fuente: Banco de la República.

[20] Fuente: presupuesto vigente 2020 EAAB.

[21] El cupo de endeudamiento se aprobó en pesos constantes de 2017. Se indexa con el fin de expresarlo en precios correspondientes y comparar con lo ejecutado en cada vigencia. La indexación se realiza aplicando la tasa de inflación anual al saldo al finalizar el año.

[22] EBITDA (sus siglas en inglés): Utilidad antes de intereses, impuestos, depreciación y amortizaciones.

[23] Endeudamiento financiero = Pasivos por Obligaciones Financieras / Activos.

[24] La calificación AAA se asigna a emisores u obligaciones con la expectativa más baja de riesgo de incumplimiento, en relación a todos los demás emisores u obligaciones en el mismo país.

[25] Fitch Ratings (2020), Informe de calificación EAAB-ESP, febrero de 2020, páginas 1 y 2.

[26] Fitch Ratings (2020), “Non-Rating Action Commentary”, Abril 20 de 2020.

[27] Fitch Ratings (2020), “Non-Rating Action Commentary”, Abril 20 de 2020, Página 1.

[28] Ibidem.

[29] Ibídem, pag.2 y 3.

[30] Decreto 581 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A -Findeter, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica”, Artículo 2.

[31] MVCT, Oficio 2020EE0031409 del 11 de mayo de 2020, adjunto.

[32] Decreto Legislativo 819 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”, Artículo 5.

[33] Acuerdo de Junta Directiva adjunto.